Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 474/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 575/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 474/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100484

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00474/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2008

SENTENCIA Núm. 474/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 709/07 , Rollo núm. 575/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón ; entre partes, como apelante DOÑA Matilde representado por el Procurador D. EVA VEGA DEL DAGO bajo la dirección letrada de D. LUIS ZARAGOZA CAMPOAMOR , como apelado DON Julio , representado por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZALEZ bajo la dirección letrada de D. MARIA JESUS SANCHEZ OBESO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Julio de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Julio , c ontra Dª Matilde , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se condena a la precitada demandada a pagar aD. Julio la cantidad de 20.432,14 E más el interés legal del dinero desde el día el día 9-05-2007 hasta la fecha de esta sentencia, incrementándose en dos puntos desde este momento hasta el completo pago, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Matilde se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Septiembre de 2.009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el demandante, D. Julio , acción de reclamación de cantidad (20.432,14 ?) contra su ex-esposa Matilde ; deuda derivada del incumplimiento por la demandada del cuaderno particional de la liquidación de sociedad de gananciales suscrito por las partes el 20-05-1993 (aprobado por auto de 1-06-93 - Separación nº.569/92 del Juzgado de 1ª. Instancia nº.5 de Gijón ), en el que se adjudicó al demandante el local de negocio sito en el nº.9 de la c/ Cataluña, y a la demandada, la amortización del crédito hipotecario que grava dicho local, pudiendo Julio vender el local antes de su amortización total, cancelándolo a su cuenta y cargo de dicho crédito, y si Julio cancela el crédito y Matilde vende la Finca y casa sita en Cenero, a ella adjudicada, ésta se compromete, en el plazo de tres meses desde la realización de la venta, a pagar a Julio la cantidad que le adeudase como consecuencia de la cancelación del crédito hipotecario. Pues Julio ha vendido el local, deduciendo del precio de venta el importe pendiente de abonar del crédito, 25.251,14 ?, y la demandada la citada finca, habiendo hecho solo un pago de 4.819 ?.

La demandada, si bien es conforme con los hechos de la demanda, opone que nada adeuda, ya que es obligación del demandante abonarle mensualmente el 50% del salario o pensión que perciba, como pensión compensatoria (clausula 2ª del Convenio Regulador), y no le paga el 50% de la pensión que le ha sido reconocida en Francia el año 1995 (con efectos al 1-7-1992) que según sus cálculos, en los cuatro trienios generados, similares al trienio cobrado por el demandante, ascendería la deuda a un mínimo de 17.471,04 ?, por lo que procede desestimar la demanda, extinguida que está su obligación de pago al momento de la presentación de la demanda, al darse todos los requisitos previstos en el art. 1.196 del CC para la compensación de deudas. Dado traslado al demandante de la compensación alegada (art.408 LEC ) opuso que a la fecha del Convenio solo percibía la pensión de jubilación del SOVI, y nada le corresponde a la demandada de la pensión francesa, pues la única que podía ser objeto de convenio era la que entonces percibía, y, si entiende que algo le corresponde tendrá que reclamarlo en el Juzgado nº. 5, que es el que conoce del divorcio y puede determinar si es exigible, y de serlo, su importe liquido. Mientras tanto, no puede servir de base para la compensación una supuesta deuda que ni es liquida, vencida, ni exigible.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, rechazando la compensación de créditos alegada por la demandada, por no existir certeza de la existencia y cuantía de la deuda alegada por la demandada, que deberá acreditarse en el procedimiento que corresponda, habiendo acudido esta a la vía judicial durante la tramitación de este proceso para el reconocimiento del derecho de crédito que dice ostentar frente al demandante, presentando demanda ejecutiva (no contando su fecha de presentación) que ha determinado que el Juzgado nº dicte auto de fecha 29-11-2007 despachando ejecución. Resolución que es recurrida en apelación por la demandada, sosteniendo sus iniciales pretensiones del escrito de contestación a la demanda, y la misma suplica, que se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Alega la recurrente, resumidamente, que procede la compensación, acreditada la existencia de la deuda con la documental aportada con la contestación (pensión de Francia) y, en el acto de la audiencia previa (Auto de 29-11-2007 del Juzgado nº 5,en ejecución de la sentencia de divorcio a instancia de la apelante, requiriendo al actor para que aporte copia de los justificantes de las cantidades percibidas de la seguridad social francesa, y haga entrega a la ejecutante del 50%). Además, con posterioridad a la vista (3-7-08) el Juzgado nº. 5 (10-7-08 ) ha dado traslado de un escrito de la Seguridad Social comunicando el pago al actor de unos atrasos (5.703,79 ?) y por error no se ha retenido el 50% de la esposa, documental aportada con el recurso al no haberse podido aportar en primera instancia; deuda a sumar a la del impago de la pensión francesa. No exigiendo la compensación judicial todos los requisitos fijados para la legal, entre ellos, ser liquidas y exigibles las deudas en el momento de plantear el litigio, extremo que puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de la cuantía quede para ejecución de sentencia. Solicitando su revocación, y se requiera por el Juzgado al actor para que aporte los justificantes de las cantidades recibidas de la seguridad social francesa desde 1992, desestimando la demanda y condenando al demandante al pago de las costas.

TERCERO.- Recurso que se desestima por los propios razonamientos del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados por la alegaciones del recurrente, mera reproducción de su escrito de contestación a la demanda y alegaciones en primera instancia, que se comparten y tienen por reproducidos, siendo reiterada jurisprudencia que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada, pues "si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..."(STS 5/10/98 , entre otras).

Pues a la fecha del Convenio Regulador de la Separación, el demandante solamente percibía la pensión de jubilación española, mantenido en posterior sentencia de de divorcio, será en el procedimiento de ejecución de esta última, en el que se determinará si procede o no, y la cuantía de dicho, dado que el auto dictado despachando ejecución de la sentencia de divorcio a instancia de la apelante, no es titulo ejecutivo, pues el ejecutado puede formular oposición a la misma, ha de dictarse resolución judicial, estimando o desestimándola. En consecuencia, mientras no exista una resolución judicial declarando la existencia de dicho crédito y su cuantía no procede su compensación.

En el presente supuesto en la contestación a la demanda se limita a pedir la desestimación de la misma por compensación, es decir sobre la base de una compensación judicial, no legal, y ello supone, desde la propia naturaleza, la consideración tal y como dice la recurrente no ser precisa que las deudas sean líquidas y exigibles al momento de interponer el procedimiento, pero siempre que se trate de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y en este caso, mientras en el procedimiento de ejecución de sentencia matrimonial instada por la demandada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.5, no recaiga una resolución judicial resolviendo sobre la procedencia de la deuda no se puede entender que concurre el requisito esencial de la compensación, cual es, que ambas partes litigantes sean recíprocamente acreedoras y deudoras principales la una de la otra, negada que ha sido la deuda a compensar por el actor.

No siendo de aplicación al caso la pretendida compensación judicial de la recurrente, pues la doctrina jurisprudencial ha acuñado el término de compensación judicial para referirse a la facultad de compensar deudas ilíquidas cuando dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas (STS 26-3-01 , entre otras). Y solo tiene lugar y actúa como forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad (STS 26 -11-91 ), cuando se da efectiva y, a ser posible, expedita concurrencia de créditos-deudas a favor de las partes relacionadas, que han de tener condición de principales, aunque en la compensación judicial no se precise que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora, por lo que opera cuando concurren créditos y títulos recíprocos (STS. 8-6-98 ). Esta Sala comparte, la posición de la sentencia recurrida, inviabilidad de la compensación judicial solicitada al no disponer de elementos suficientes sobre la certeza de la existencia de la deuda opuesta por la demandada, al no darse a priori los elementos o las circunstancias exigidas por el art.1196 CC , dependiendo de su adveración, constatación o determinación por el Juzgado que ha entendido del procedimiento matrimonial. Pues pendiente la deuda a compensar de resolución judicial por otro órgano judicial, no puede aceptarse una compensación incierta en cuanto a su procedencia y cuantificación, al carecer de virtualidad suficiente para extinguir las deudas en la cantidad en que resulten coincidentes, pues, en definitiva, no concurren en estos momentos la dualidad de créditos y títulos recíprocos y, en consecuencia no se ofrece esa doble consideración de acreedor y deudor por derecho propio, necesaria para efectuarla en la forma que autorizan los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil para que procede compensación alguna.

Igualmente en cuanto a la no retención del 50% de los atrasos que le han sido abonados al actor por la Seguridad Social, se trata de una cuestión a resolver en el procedimiento de ejecución de la sentencia correspondiente.

CUARTO.- La costas de esta alzada desestimado que es el recurso se imponen a la apelante; art. 398 y 394 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Matilde , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada en autos de Procedimiento ordinario nº. 709/07 seguidos en el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, que se confirma. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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