Sentencia Civil Nº 474/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 474/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 290/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 474/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100306

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00474/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004644 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 290/2009

Autos: JUICIO CAMBIARIO 979/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Contra: Martina

Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 979/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Son Emilio García Guillén y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la Sra. Dª Martina , representada por el Procurador Sr. Don Luis Gómez López-Linares y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid, en fecha 16 de Junio de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que ESTIMANDO la OPOSICIÓN, formalizada en nombre de Dª Martina BBVA, S.A., frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta contra ella por BBVA, S.A., se DESESTIMA dicha demanda cambiaria com imposición de costas a la demandante. Álcense los embargos trabados sobre bienes de la deudora de conformidad con lo dispuesto en el art. 744 LEC ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 26 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Julio de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2.006, se suscribió póliza de préstamo entre Doña Martina el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, pactándose el libramiento por los prestatarios de un pagaré en blanco, para el caso del supuesto incumplimiento por parte del prestatario, en cuyo caso el Banco procedería a completar el pagaré para su presentación al pago.

Al haber incumplido el prestatario, la entidad bancaria ha procedido a formular demanda de juicio cambiario por el importe de 4.496,80 ?, que figura en el pagaré, habiendo formulado oposición la parte demandada.

La sentencia dictada en 1ª Instancia estima la oposición y desestima la demanda, interponiendo el BBVA recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- No cabe duda que el pagaré presentado con la demanda cumple los requisitos formales exigidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, a tenor de lo preceptuado en el artículo 819 L.E .Civ., siendo un título perfectamente válido, inicialmente, para reclamar su importe en un juicio cambiario, por ello fue admitida a trámite la demanda formulada en su día. Si bien, "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la legra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 L.C.Ch ., como ha hecho la parte demandada en este caso.

No obstante, no podemos obviar que el pagaré se firma en blanco, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del prestatario, hecho que ha quedado acreditado, habiendo sido, incluso, admitido por la entidad bancaria.

Como se ha indicado en el fundamento de derecho precedente, se pactó entre las partes la emisión de dicho pagaré así como las circunstancias que debían concurrir para que fuese presentado al cobro, si bien entendemos que se trata de un contrato de adhesión y que el prestamista tuvo que aceptar dichas condiciones con la finalidad de obtener el préstamo, entendiendo que dicho pacto entra dentro de lo que la jurisprudencia, citada ampliamente en la sentencia de instancia, ha venido a llamar cláusulas abusivas.

A los referidos efectos, hemos de remitirnos a la Ley 44/2.006 de 29 de diciembre , de mejora de la protección de consumidores y usuarios, que modifica, ciertos preceptos de la Ley de 26/1.984 de 19 de julio, General , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente el artículo 10 bis, en el cual se consideran "cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas"; por otra parte el artículo 12.1 exige que "en la contratación con los consumidores debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato". A la vista de dichos preceptos entendemos que el pacto relativo al pagaré, que se adjuntó al contrato de préstamo suscrito por las partes, es abusivo y ha de ser considerado nulo, no pudiendo, en consecuencia obligar al prestatario.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Guillén, en representación de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Madrid , en Autos de Juicio Cambiario Nº 979/2007 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 290/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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