Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 474/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 296/2009 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 474/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00474/2009
S E N T E N C I A NÚM. 474/2009
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre del año dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de formación de inventario en la liquidación de sociedad de gananciales que con el número 1314/07 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Nueve de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Emilia , representada por la Procuradora Sra. Núñez Herrero y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como demandado y ahora también apelante D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. Alcázar Ruiz. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de diciembre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el activo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes está formado por los bienes sobre los que hubo acuerdo inicial y que se reconoció en el Acta de Formación de Inventario de fecha 30-11-07, más las siguientes partidas que forman parte del activo: las participaciones en las sociedades Nova Habitat Jolser, S. L., y Servicios Inmobiliarios y Promociones Jota y Jota, S. L., por valor de 15.025? 30 ? cada una, las participaciones en la sociedad Locales Inmuebles Construcciones Especiales, S. L., los seguros de vida contratados con Axa Seguros e Inversiones (pólizas números 15421753 y 15421939) y el vehículo marca Mercedes Benz, matrícula 2814-CSD, y por último, las comisiones percibidas como agentes de seguros por el actor de la compañía Zurich, y que se relacionan en el número dieciocho de la propuesta de inventario. Sin especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, solicitando D. Juan Luis que se declare que el activo de la sociedad de gananciales es el fijado en el acuerdo firmado por las partes el 1 de agosto de 2005, sin adicionar partida alguna. Por su parte, Dª. Emilia interesó que se declarase la nulidad del citado acuerdo y que como activo se añadieran, a los acordados en el inicio de este proceso, determinadas partidas, algunas reconocidas en la sentencia, pero en conceptos diferentes o sin precisar valor.
De dichos recursos se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron escritos oponiéndose, pidiendo su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 296/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 15 de mayo de 2009 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba que había interesado la Sra. Emilia , y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presenta Dª. Emilia solicitud para la formación de inventario con el fin de iniciar el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (de sociedad de gananciales) que había existido en su matrimonio, disuelto por divorcio en sentencia de 24 de abril de 2006 .
Convocadas las partes ante el Secretario del Juzgado para la formación del oportuno inventario, tuvo lugar (con repetición de la misma por no haberse formado correctamente el inventario en la primer vez), donde las partes mostraron la conformidad con determinadas partidas del activo y pasivo, y su discrepancia en otras, por lo que fueron convocadas a juicio verbal, donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual se dictó sentencia por la que se admitía la validez del acuerdo documentado existente entre las partes, añadiendo en el activo otras partidas: participaciones de las tres sociedades (valora las de dos de ellas en 15.025?30 ? cada una), dos pólizas de seguros de vida, el vehículo Mercedes y las comisiones recibidas por el Sr. Emilia como agente de seguros de Zurich durante el año 2006. No impone costas.
Contra todos (sic) los pronunciamientos de la sentencia prepara recurso de apelación la Sra. Emilia , si bien, cuando lo interpone, se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia sobre la validez del acuerdo de 1 de agosto de 2005 , que considera nulo al haberse emitido su voluntad bajo coacción, entendiendo que el activo de la sociedad a liquidar debería estar formado por: bienes acordados en el Acta de este procedimiento de 30-11-07, participaciones de las tres sociedades mercantiles, aunque sin atribuirles ahora valoración económica, pólizas de Axa (pero sin decir que son seguros de vida), vehículo Mercedes y comisiones percibidas de Zurich, así como cartera de clientes de dicha compañía.
Por su parte el Sr. Juan Luis prepara recurso sin mencionar qué pronunciamientos impugna, pero cuando lo interpone lo que defiende es que sólo se admita el inventario acordado en el documento privado firmado por las partes el 1 de agosto de 2005, aparte de discrepar de pronunciamientos específicos, en concreto de incluir en el activo las comisiones recibidas de Zurich, que serían privativas, y los seguros de vida y el vehículo Mercedes, que ya fueron compensados en el acuerdo de 1-8-05.
De uno y otro recurso se dio traslado a las otras partes, y éstas presentaron escritos oponiéndose a tales impugnaciones y defendiendo sus propios recursos.
SEGUNDO.- Recurso de Dª. Emilia
Se prepara este recurso (folio 407) contra "todos los pronunciamientos" de la sentencia, pero cuando lo interpone afirma que la resolución le es sólo "parcialmente perjudicial".
A) En primer lugar, hace la apelante una exposición de la nulidad declarada por providencia del Juzgado de 5-11-07 de la comparecencia hecha el 20-9-07 ante el Sr. Secretario del Juzgado para la formación de inventario, por lo que, al no plantearse por la otra parte en la nueva comparecencia de 30-11-07 el tema de la validez del acuerdo escrito entre las partes de 1-8-05, y no presentarse entonces documentación, tal pretensión no pudo ser estimada por la sentencia, careciendo además de base probatoria (los documentos aportados en la primera comparecencia, al ser declarada nula, no pueden ser tenidos en cuenta, al no haberse reiterado en la válida).
Tal argumento no es aceptable. En primer lugar, la providencia del Juzgado de 5-11-07 no declara la nulidad de la primera comparecencia, sino que reprocha al Sr. Secretario no haber procedido a la correcta formación del inventario, con determinación del activo y pasivo y de las cuestiones litigiosas pendientes, por lo que vuelve a convocar a las partes a su presencia a tal fin. Por otro lado, en el inicio de la misma, tanto el propio Juez (minuto 0), como el Letrado del esposo (minuto 1?30) hacen referencia al escrito de alegaciones presentado en la anterior comparecencia, que expresamente reitera el Letrado del demandado. Por último, incluso si ha existido alguna nulidad parcial (la de la actuación del Sr. Secretario), ello no afectaría al resto de lo actuado, pues establece el art. 230.2 LEC que "la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla".
B) En cuanto a la nulidad del acuerdo de 1 de agosto de 2005 (convenio firmado por las partes para acompañar a la demanda de divorcio planteada de mutuo acuerdo, que no fue ratificado a presencia judicial por la esposa), no cuestiona la apelante la doctrina jurisprudencial que le reconoce valor de negocio jurídico entre las partes, pese a su falta de ratificación en el procedimiento de familia, sino que afirma que su consentimiento estaba viciado, por sufrir ella coacciones. La prueba practicada no sólo no acredita la realidad de tal vicio del consentimiento, sino que la testifical del Letrado que asesoraba a los cónyuges en aquella ocasión puso de relieve que no había tal defecto. Según tal testigo él redactó el convenio con las instrucciones que le dio su cliente (la esposa), le advirtió de que podía serle perjudicial (al no incluir determinados inmuebles) y ella se lo llevó del despacho y lo trajo después firmado por ambos cónyuges, aclarando que no la vio coaccionada. Como se razona en el auto de esta Sala de fecha 15-5-09 , tan concluyente testimonio hace innecesario el del hijo menor del matrimonio, cuya vinculación a las partes no permite darle mayor credibilidad, aparte de referirse a un momento concreto (la firma) de un largo proceso seguido para su elaboración, donde lo acreditado evidencia una actuación libre de la ahora recurrente.
No ha quedado así acreditada la existencia de coacción alguna en la elaboración y firma del documento, por lo que su validez y eficacia ha de mantenerse.
Por otro lado, aunque la fundamentación de la sentencia sostiene la validez de tal negocio jurídico, lo que aprueba en su fallo es el acuerdo alcanzado en el Acta de Formación de Inventario de 30-11-07, y añade otras partidas. Respecto de estos pronunciamientos la apelante no los combate, sino que en el suplico de su recurso lo que pide es que se mantengan, aunque con algunas precisiones.
C) Así, en cuanto a las participaciones en tres mercantiles, lo que pide esta apelante es que se deje sin efecto la valoración de las participaciones gananciales en las sociedades Nova Habitat Jolser, S. L., y Servicios Inmobiliarios y Promociones Jota y Jota, S. L., que la sentencia fija en la cantidad de 15.025 ?30 ? cada una. Basa su pretensión en que la fase de valoración de los gananciales ha de hacerse en un momento procesal posterior y no en la de formación del inventario.
Tiene razón la apelante, en la fase de inventario (art. 809 LEC ) lo que procede es fijar qué participaciones sociales tienen carácter ganancial. Es en la posterior fase de liquidación (art. 810 LEC ) cuando se ha de determinar el valor de tales participaciones, y así lo viene a señalar la propia sentencia ahora apelada, pese a lo cual, incurre en el error de fijarlo en este momento. Es cierto que la valoración se puede hacer de mutuo acuerdo y que la existencia de un negocio jurídico anterior en el que se fijaba ha de tener su clara trascendencia en esta cuestión, pero todo ello deberá realizarse en el momento procesal oportuno, no en la presente fase.
D) Otra de las cuestiones sobre la que esta apelante pretende una rectificación es acerca de la declaración de que los seguros de vida con Axa sean gananciales. Entiende la apelante que no se trata de seguros de vida sino de fondos de inversión. La cuestión carece de trascendencia jurídica, pues sea cual fuere la denominación, se ha declarado que son de carácter ganancial, y ello es lo relevante, pues conlleva que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales y sean objeto de liquidación.
E) Por último, interesa que se declare el carácter ganancial del vehículo Mercedes (que ya lo hace la sentencia de primera instancia), de las comisiones percibidas como agentes de seguros de Zurich (que también recoge la sentencia) y de la cartera de clientes de dicha compañía. Este último extremo no figura expresamente en el fallo de la sentencia, pero tampoco aparece en la demanda inicial (folio 8) donde se hace referencia a "derechos y percepciones", pero no a la valoración de la cartera de clientes, que no puede entenderse comprendida en la genérica e imprecisa expresión de "derechos", pues la solución contraria implicaría una clara situación de indefensión para la otra parte, lo que lleva a desestimar también esta pretensión.
La claridad y precisión en el relato de hechos y en las pretensiones que se ejercitan son exigencias básicas de toda demanda (art. 399 LEC ) y respecto de esta partida no se cumple en el presente caso, por lo que no ha podido ser discutida de contrario, colocándola en situación de indefensión.
Es cierto que la actividad empresarial de los esposos, iniciada constante matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales y a costa del caudal común, tiene carácter ganancial (art. 1347.5º C . c.), pero lo que no puede es equipararse los rendimientos económicos, como ganancias del trabajo, con el valor de esa actividad organizada empresarialmente, pues para determinar éste han de tenerse en cuenta otros criterios, como la parte del valor de esa actividad que deriva de las capacidad profesional del cónyuge que la desarrolla, que tiene carácter privativo (como afirma la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de mayo de 2004 ). Además el valor de la empresa es un concepto contable diferente del de ingresos, pues también hay que contemplar y deducir los costes de producción. Ninguna de estas cuestiones se ha planteado en este proceso, por lo que se concluye que lo que se está pidiendo son sólo las comisiones obtenidas, como ganancias del trabajo de los cónyuges (art. 1347.1º C . c.), pero en este caso no es posible incluirlas, pues ya había quedado disuelta la sociedad de gananciales durante el periodo durante el que se consiguieron esos ingresos.
TERCERO.- Del recurso de D. Juan Luis
Tampoco esta parte cumplió correctamente con la exigencia del art. 457.2 LEC de precisar al preparar el recurso contra qué pronunciamientos lo presenta, pero cuando lo formula concreta una petición general (sólo puede apreciarse como activo las partidas contenidas en el convenio de 1-8-05) y (con carácter subsidiario) dos cuestiones concretas de las que discrepa: el carácter ganancial de las comisiones recibidas del ejercicio de su profesión como agente de seguros y no haber considerado liquidada ya la ganancialidad del vehículo Mercedes y de los seguros con la transferencia de 12.000 ? que hizo en su día.
A) Comenzando por esta última cuestión, considera este apelante que la transferencia de 12.000 ? hecha el 8-9-05 a favor de la esposa fue realizada para compensar la adjudicación al marido del vehículo Mercedes y de los seguros. Frente a tal pretensión, la sentencia de primera instancia rechaza que se haya acreditado tal particular, y se basa para ello en la fecha en que se hizo, en la diferencia en su importe y en que el convenio al que llegaron las partes hace referencia a "numerario ganancial en poder del esposo".
Es cierto que los dos primeros argumentos son poco convincentes, puesto que el que no se haya hecho la entrega en el plazo de cinco días previsto en el documento, sino después de dos meses, o que su importe no sea exacto (hay una diferencia de 20?24 ?) no acredita que el importe no se corresponda con lo previsto en el convenio. Pero lo que no queda mínimamente acreditado es que tal concepto, recogido en el convenio como partida "e) Numerario ganancial en poder del esposo", cuya mitad debía entregar éste a la esposa, se refiera al vehículo y seguros, pues el término numerario a lo que hace referencia es a dinero líquido de la sociedad de gananciales en poder del marido, y como tal ha de ser interpretado, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.
B) En cuanto a las comisiones recibidas por el esposo durante el año 2006 del ejercicio de su profesión como agente de seguros en Zurich, sostiene el apelante que la sociedad de gananciales quedó disuelta por la separación de hecho voluntaria y con carácter definitivo el 1 de agosto de 2005, conforme a reiterada jurisprudencia, por lo que tales ganancias son privativas y no deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
La sentencia de primera instancia sostiene lo contrario, basándose en la presunción general de ganancialidad de los bienes (art. 1361 C . c.) y en que se trataría de rendimientos del trabajo de uno de los cónyuges (art. 1347.1º C . c.) o un fondo comercial de la actividad laboral creado constante matrimonio (cartera de clientes), que seguiría teniendo carácter ganancial hasta su disolución y permitiría su inclusión en el activo.
Para la resolución de este tema ha de tenerse en cuenta lo que ya antes se ha razonado en el apartado E) del recurso de la otra parte. A lo ya dicho procede añadir que lo que pretende la actora en su demanda, al incluir la partida 18 del activo en el inventario, es que se consideren gananciales las "comisiones" recibidas por dicha actividad durante el año 2006, por importe de 75.828?68 ?. Estamos ante rendimientos de la actividad laboral del esposo (1º del art. 1347 C . c., como la propia parte apelante tipifica), que es quien desempeña tal actividad en exclusiva desde que en octubre de 2005 la Sra. Juan Luis cedió al marido su cartera de clientes, y el Sr. Emilia asumió el pago de los impuestos que le podían haber generado a aquélla, quien aparece fiscalmente como receptora de 34.986 ? durante el año 2006.
Conforme al artículo 1347.1º C . c. son bienes gananciales "los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges", aunque no en cualquier momento, sino durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En el presente caso no concurriría el citado requisito temporal, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (como más reciente la sentencia de 21-2-08 ) debe tenerse en cuenta que producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, pues ésta es el fundamento de tal régimen económico matrimonial, de ahí que deba tenerse por finalizada la posibilidad de vincular bienes y derechos a tal régimen desde el 1 de agosto de 2005, fecha en la que ambos litigantes reconocen que se puso fin a la convivencia. Por ello, los rendimientos del trabajo personal de uno u otro, a partir de esa fecha, no son gananciales, y las comisiones pretendidas por la Sra. Emilia no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
Otra cosa sería que se hubiera pretendido incluir en el activo de dicha sociedad no esos rendimientos del trabajo, sino el valor económico de la actividad empresarial iniciada y desarrollada constante matrimonio (la agencia de seguros), y por ello, la cartera de clientes podía ser un criterio para fijar su valor económico, cuyo carácter ganancial deriva del art. 1347.5º C . c., pero no es eso lo que se ha pedido en la demanda ni sobre lo que se ha planteado el debate, por lo que no es posible variar la pretensión de la parte y no acertó la sentencia de primera instancia cuando incluyó las comisiones en el activo y trató de justificarlo con un concepto (la cartera de clientes) diferente del solicitado (comisiones).
No es objeto del presente procedimiento la validez del acuerdo de cesión de la cartera de clientes en la aseguradora por la Sra. Emilia al Sr. Juan Luis . Estamos ante un proceso instrumental, para la liquidación de la sociedad de gananciales, en la fase de determinación de inventario en cuanto a los bienes y derechos de naturaleza ganancial, no siendo objeto del mismo otras relaciones jurídicas entre los esposos fuera de dicha comunidad ganancial, cuestión que ha de ser discutida y decidida en otro tipo de procedimiento.
En consecuencia, debe estimarse este motivo del recurso.
C) Finalmente, hace este apelante una petición general: que se declare que el único inventario válido es el que las partes establecieron en el convenio de 1 de agosto de 2005, sin incluir ninguna otra partida.
La sentencia de primera instancia parte de la validez del negocio jurídico contemplado en tal documento, pero entiende que ello no es óbice para complementarlo con partidas allí no incluidas, invocando como base jurídica de tal pronunciamiento los artículos 1079 y 1410 C. c. El recurso no rebate tal argumento y se limita a sostener la validez del negocio jurídico, que es aceptada por la sentencia, pero sin entrar en si puede o no ser completado en este procedimiento posterior, lo que priva de toda solidez a la pretensión que en tal sentido se hace.
Incluso en la actuación del ahora apelante durante este procedimiento se reconoce la posibilidad de incorporar nuevas partidas omitidas en dicho documento, pues en el acta levantada se aceptan algunas que no se contemplaban en el negocio de 1 de agosto de 2005, como las participaciones en la sociedad Locales Inmuebles Construcciones Especiales, S. L., aparte de proponer él la inclusión de otra partida en el activo (saldos en cuentas corrientes en Cajamar) y determinadas partidas al pasivo (ver el escrito de alegaciones y el contenido del acta de 20 de septiembre de 2005).
En consecuencia, debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- De las costas procesales
Al estimarse parcialmente ambos recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 391.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Núñez Navarro, en nombre y representación de Dª. Emilia y el Procurador Sr. Miras López, en nombre y representación de D. Juan Luis , en ambos casos contra la sentencia dictada en el juicio de formación de inventario dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales seguido con el número 1314/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Murcia, y estimando en parte la oposición de dichas partes al recurso planteado de contrario, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en los siguientes extremos:
- Se deja sin efecto la valoración contenida en el fallo de las participaciones sociales de carácter ganancial en las empresas Nova Habitat Jolser, S. L., y Servicios Inmobiliarios y Promociones Jota y Jota, S. L.
- Se excluye del activo de la sociedad de gananciales las comisiones recibidas de la compañía Zurich España durante el año 2006 por D. Juan Luis a su nombre y al de Dª. Emilia .
- No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos planteados.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
