Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 193/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 474/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.01.2-09/000079

A.p.ordinario L2 / 193/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucción nº 1 (AMURRIO) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk. (Amurrio)

Autos de 26/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: GORKA GASTAKA GREÑO

Recurrido / Errekurritua: Lucio

Procurador / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado / Abokatua: ANTONIO IÑIGUEZ GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente en funciones, y

D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día quince de octubre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 474/10

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 193/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 26/09 , promovido por SEGUROS LAGUN ARO, S.A dirigida por el Letrado Sr. Gastaca y representada por

la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 18.11.09 , siendo parte apelada D. Jose Enrique dirigido por el Letrado D. Antonio Iñiguez García y representado por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio, se dictó sentencia cuyo Fallo dice:

"ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de D. Jose Enrique , frente a la aseguradora LAGUN ARO, S.A., condenado a la demandada a abonar al actora la cantidad de 18.845,93 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , e imposición de costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 19.02.10., dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jose Enrique escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30.03.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 29.07.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05.10.10.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que sea íntegramente desestimada la demanda origen del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, debe indicarse que si bien esta Sala no comparte todos los razonamientos de la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- La relación de causalidad es un elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, y como mantiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2.000, constituye doctrina de la Sala de lo Civil que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ) el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ), es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ), el «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ), la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 y 17 diciembre 1988 , entre otras), siendo esta la postura acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, de la prueba practicada resultan datos: hechos, circunstancias, que arrojan una duda razonable sobre la forma en la que acaecieron los hechos, no obstante a lo cual, esta Sala llega a la conclusión ya indicada de que el recurso de apelación ha de ser desestimado, lo que hace innecesario incidir en tales datos bastando con dejar constancia de la reseñada duda, y ello ya que de lo actuado también resulta que la ahora apelante indemnizó, no cabe entenderlo de otro modo que de forma voluntaria, transcurridos ya ocho meses desde los hechos, al otro ocupante del vehículo en el que también viajaba el actor, ahora apelado, según aquélla, la ahora apelante, de copiloto, D. Justino , no pudiendo sin contradecir sus propias actuaciones extraprocesales, en concreto la reseñada, negar después la indemnización al otro ocupante del mismo vehículo, cuya reclamación ha de entenderse que responde a la misma causa, pues ello supondría una injusticia y discriminación injustificable. Y es que la aseguradora desde el momento en que voluntariamente satisfizo la indemnización a D. Justino , quedó vinculada por sus propios actos, ya que este pago era un reconocimiento de su obligación de indemnizar, y una asunción libre y voluntaria de responsabilidades indemnizatorias por las consecuencias que la actuación del conductor del vehículo asegurado en ella produjo. La aseguradora es responsable de la decisión que tomó de indemnizar al otro ocupante. Lo que no cabe es que una vez tomada esa decisión, realizado el pago, posteriormente se arrepienta, se vuelva contra sus propios actos, y pretenda liberarse de una responsabilidad civil que libre y voluntariamente aceptó, máxime cuando no resulta de lo actuado que tras indemnizar a D. Justino se haya producido algo que justifique su cambio de posición, sosteniéndose, por contra, en el propio recurso que D. Romeo , quien intervino a instancia de la recurrente, se entrevistó con los agentes poco después de ocurrir los hechos en cuestión.

Es plenamente aplicable, por tanto, en este caso, la doctrina de que nadie puede ir contra los actos propios. Dice reiterada jurisprudencia de la que son ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 y de 9 de mayo de 2000 que "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia pero atendiendo, fundamentalmente, a las diferencias apreciables entre los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y lo argumentado en la presente, esta Sala considera que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Seguros Lagun Aro, S.A. representada actualmente y ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Carrasco frente a la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 26/09 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.

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