Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 474/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 525/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 474/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00474/2010
FERROL 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 525/10
FECHA DE REPARTO: 13.10.10
S E N T E N C I A
Nº 481/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a tres de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2010, en los que aparece como parte demandado-apelante, MONTAJES ELECTRICOS FERDI, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RODRÍGUEZ RAMOS y en esta alzada por el SR. CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL JOSE ARIAS EIBE, y como parte demandada- apelada, BATERIAS ACUMULADORES, SEÑALIZACIONES T Y ESPECIALIDADES, S.L. (BASE, S.L.), representada en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PEREIRA SANTELESFORO y en esta alzada por el SR. AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE BERNARD GARCIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 2.11.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en representación de Baterías, Acumuladores, Señalizaciones y Especialidades SL, contra Montajes Eléctricos Ferdi SL, con los siguientes pronunciamientos: -Se condena a Montajes Eléctricos Ferdi SL a abonar a la demandante la cantidad de 20.470,52 euros más los intereses legales desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio (08/01/2009). -Se condena a Montajes Eléctricos Ferdi SL al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MONTAJES ELÉCTRICOS FERDI, SL, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación del precio del contrato de compraventa, celebrado entre la entidad actora BATERIAS AUMULADORES SEÑALIZACIONES T ESPECIALIDADES S.L. ( BASE S.L. ) y la demandada MONTAJES ELÉCTRICOS FERDI S.L. La base fáctica en la que se funda la acción ejercitada radica en que la demandada, con fecha 14 de mayo de 2008, solicitó a la actora la compra del art. "UPS SOCOMEC MASTERY MC" para entregar en la obra del edificio cabecera del canal de depósito de la EXPO 2008 de Zaragoza. Con fecha 3 de junio de 2008 se hizo entrega del referido producto, firmándose el correspondiente albarán justificativo de dicha entrega. El día 10 de junio siguiente se remitió la oportuna factura por importe del precio pactado de 20.472,52 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, que se fundamenta en el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, pues la fecha de recepción de la mercancía era el 30 de mayo de 2008, mientras que la pieza fue entregada el 3 de junio de dicho año, lo que fue determinante, según se afirma en el recurso de apelación interpuesto, de que la recurrente no entregase la obra en plazo y, citando la STS de 8 de febrero de 2008 , se sostiene que la entidad demandante incurrió en mora, con el correlativo derecho de la demandada a ser resarcida de los daños y perjuicios causados, que se valoraron en la contestación de la demanda, al menos, en la suma de 3000 euros, que operarían a modo de compensación judicial.
El mentado recurso de apelación no ha de ser estimado ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO: Se fundamenta el recurso de apelación sosteniendo se produjo un incumplimiento contractual por la parte demandante, con base en la alegación del artículo 8 :103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.». Mas, en este caso, no concurren dichos requisitos, dado que la prestación fue cumplida por la parte actora, que entregó la cosa, con un atraso de tres días, la cual fue recibida por la parte demandada sin protesta de clase alguna, con lo que no se vio privada de sus justas expectativas convencionales, tampoco consta que la demandante intencionadamente retrasase su prestación y que, por ello, racionalmente la demandada pudiere entender que no podría contar con la prestación pactada, pues la mercancía fue entregada, en las condiciones pactadas, en el lugar indicado, son un simple atraso de tres días. Por todo ello, la invocación de tal precepto no es de recibo, ni procedente.
Se pretende, al amparo del art. 1101 del CC , compensar judicialmente los perjuicios, que dice haber sufrido la demandada por el atraso en la recepción de la cosa vendida, con la cantidad reclamada, mas, en modo alguno, sostiene que el plazo pactado fuera esencial ( art. 1100.2º CC ) y que, por lo tanto, su inobservancia supusiese un incumplimiento contractual. Por otra parte, es reiteradísimo criterio jurisprudencial el que viene sosteniendo que la indemnización de daños y perjuicios no necesariamente va unida al incumplimiento o cumplimiento anormal del contrato ( SSTS de 2 de julio de 1926 , 16 de enero de 1962 , 3 de marzo de 1966 , 4 de octubre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 19 de noviembre de 1996 , 13 de mayo de 1997 ). Y, en este caso, ninguna prueba existe, ni se practicó a instancia de la parte demandada, a quien al respecto le correspondía la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la LEC , que una demora de tres días en la entrega del bien vendido le produjera algún perjuicio económico, y buena muestra de que ello no fue así, es que en el concurso voluntario promovido por la demandada, ulteriormente desistido, aparece la actora como acreedora por la suma reclamada en este litigio, sin que tan siquiera el legal representante de la demandada acudiera a juicio para ser interrogado.
TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 3 de noviembre de 2010.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
