Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 196/2010 de 27 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 474/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100079


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 474

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/2010

JUICIO Nº 371/2008

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Justino que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AMALIA CHACON AGUILAR . Es parte recurrida Mario y Andrea que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-07-2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castilla Rojas, en nombre y representación de Dª Gracia contra D. Mario Y Dª Andrea , representada por la Procuradora Sra. García García, debo absolver y absuelvo a D. Mario Y Dª Andrea de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada. Todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Octubre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda interpuesta en ejercicio de acción de nulidad de los negocios jurídicos contenidos en escritura pública de compraventa y extinción de condominio, se alza la representación procesal de Don Justino , sucesor de Doña Gracia fallecida durante el procedimiento, alegando como único motivo de impugnación, errónea aplicación de los criterios sobre distribución de la carga de la prueba, en materia de nulidad de negocios jurídicos por simulación absoluta ( ausencia de precio). Y es que el Juzgador de Instancia yerra, no al concluir que no ha quedado acreditado el pago del precio en ninguno de los títulos cuya nulidad se impetra, más sí lo hace al distribuir la carga de la prueba, que le corresponde a los demandados: acreditada de manera indiciaria por la actora, que jamás percibió el precio de los demandados, éstos no han acreditado documentalmente pago alguno, no sirviendo a estos efectos la testifical de los dos hijos del matrimonio. Por otro lado, concurren una serie de presunciones contraria a la realidad de los negocios que se dicen celebrados, como el hecho, de que pese a no haberse reservado usufructo alguno la vendedora ( era su vivienda habitual) continuase habitando la misma, que no llegaron a ocupar jamás los demandados, satisfaciendo su representada los gastos de comunidad así como el Impuesto de Bienes Inmuebles, la avanzada edad de la actora ( 82 años) su directa relación con el demandado ( su hermano), la ausencia de necesidades económicas que justificasen el acto de disposición patrimonial del único bien inmueble que poseía, y la acreditación por la parte de no haber ingresado en su patrimonio cantidad alguna equivalente a la que afirmaban los demandados haber satisfecho en concepto de precio, unido, se reitera a la falta de prueba por parte de los demandados del pago del precio. Por tanto, una vez declarada la inexistencia de causa (precio) en los citados negocios, debería haber acogido en su integridad la demanda de nulidad deducida por esta representación. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Mario y Doña Andrea , al compartir los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de Instancia, en el sentido de no haberse acreditado la falta de capacidad de la actora para la celebración del contrato, y de otro lado, no haber acreditado tampoco la existencia de simulación absoluta o la existencia de voluntad distinta a la transmisiva. Y es que la causa, aunque no se exprese en un contrato se presume y su falta exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, bien indirecta, a través de la prueba de presunciones, que la compraventa carecía de uno de los elementos esenciales del contrato, circunstancia que no se ha logrado probar, pues simplemente se ha limitado a apoya su pretensión en simples indicios carentes de la minima verosimilitud.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, la parte actora abandona el argumento esgrimido en la instancia sobre la falta de capacidad de la actora (fallecida) para la celebración de los contratos cuya nulidad se postula por falta de causa (precio) y centra su discurso en errónea distribución del principio de distribución de la carga de la prueba. Y al respecto ha de indicarse que la prueba de la simulación le corresponda a quien la alega, y que ésta puede hacerse y usual, mediante la prueba de presunciones o indiciaria. Prueba que concurre en el supuesto de autos, desde el momento que las partes contratantes, son hermanos (y cuñada), que la vivienda objeto de compraventa era la vivienda habitual de la actora, que, sin explicación suficiente por parte de los demandados, ni estipulación contractual alguna al respecto, sigue habitando la misma y pagando los recibos de comunidad e IBI (documental acompañada al escrito de interposición de la demanda). Ninguna necesidad económica tenía la actora para realizar la transmisión y los demandados no acreditan suficientemente, carga de la prueba que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada - conforme se dirá- le correspondía, ni la supuesta entrega inicial de 21.000 euros, ni puede estimarse acreditada con la testifical de los hijos del matrimonio, sin documentación alguna una entrega de otros 21.000 euros, sin justificar tampoco su capacidad económica para obtener esta cantidad. Así las cosas, ciertamente, como se denuncia por la parte apelante, el Juzgador de Instancia ha invertido el principio de distribución de la carga de la prueba, al estar acreditada indiciariamente la simulación contractual (aunque no se haya especificado la finalidad disimulada perseguida) y no haber quedado acreditado el pago del precio de la compraventa ni extinción del condominio, que se confiesa meramente recibido con anterioridad a los respectivos actos transmitivos. Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 "La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 ( RJ 19833286 ), 24-2-1986 ( RJ 1986936 ), 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 ( RJ 19885550, RJ 19888418 y RJ 19888431) y 23-9-1989 ( RJ 19896352 ), « la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca»; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - SS. 23-9-1986 ( RJ 19864782 ), 24-4-1987 ( RJ 19872728 ) y 15-6-1988 ( RJ 19884931 ), entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, «puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa», tesis inaceptable a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22-4-1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala".

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación, procede la estimación de la demanda interpuesta en la instancia, conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.

TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y al estimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a los demandados, en aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:

a) Estimar la demanda formulada en la instancia, declarando la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compraventa y extinción del condominio, otorgadas por la actora inicial y demandados con fecha 19 de diciembre de 2005 y 9 de agosto de 2006, así como los títulos en los que se contienen.

b) Condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración de nulidad, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales a que hayan dado lugar los títulos declarados nulos.

c) Condenar a Mario y Doña Andrea , al pago de las costas causadas en la instancia.

d) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.