Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 536/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100467


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 536/11

Juzgado de Primera Instancia nº 12 Alicante

Autos nº 1815/09

Cuantía: 1.409'80 €

SENTENCIA Nº474/11

En la Ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil once.

La Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan , Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 536/11 los autos de Juicio verbal nº 1815 /09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Vicenta que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martí Sáez y defendido por la Letrado Sra. Cutillas y siendo apelado la parte demandante Unión Medica la Fuencisla S.A, Cia Seguros DKV S.A.E de Seguros y Reaseguros representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Robles y defendido por el Letrado Sr. Cardós Alonso.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 1815/09 en fecha 22 de febrero de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Fuencisla S.A contra Dª. Vicenta debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora, la suma de 1.268,82 € sin especial pronunciamiento en materia de costas.".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 536/11 .

Tercero .-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 4/10/11 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- La primera de las cuestiones que impugna la parte demandada apelante en esta alzada es la relativa a la indebida aplicación del art. 22 de la LCS que efectúa la sentencia de instancia, pues al entender de la apelante, al no constar en la póliza suscrita por la demandada la forma en que se debía desistir del contrato, indicando que la póliza suscrita carecía de condiciones generales, desconociendo la demandada el contenido del art. 22 LCS . Para seguidamente reiterar como causa de oposición a las pretensiones actoras el hecho de que procedió a realizar su baja de forma telefónica, además de reiterar de nuevo que el contrato solo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre (una anualidad). Alegando que por descuido no dio ordenes a su Banco de no abonar mas recibos.

El motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, por una parte, porque en la propia póliza en sus condiciones particulares, no solo se fija el tiempo de duración del contrato y su naturaleza prorrogable con duración anual, como así estimó el Juzgador de instancia, sino que además, también se recoge en la citada póliza que en dicho acto se le hizo entrega a la demandada contratante de un ejemplar de las condiciones generales y particulares de la póliza, con las que muestra su completa conformidad (doc. nº 2 de la demanda, folio 8).

El contrato de seguro es un contrato de duración, que genera una relación contractual de carácter duradera o de tracto sucesivo; como ya señalaba la STS de 27 de junio de 1949 es un contrato de "tracto sucesivo continuo". Contrato que por tanto permite su prórroga, siendo el art. 22.2 de la LCS la que regula la duración y la prórroga del mismo, al disponer que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; pero ello siempre sin perjuicio de la voluntad de los contratantes y su sujeción a los pactos suscritos entre ambos a tenor de la libertad de contratación consagrada en el art. 1256 del CC . El citado art. 22 de la LCS , tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18 de julio de 1987 ) y es una Ley de mínimos( STS de 28 de noviembre de 1985 ); de forma que el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Así la STS de 30 de abril de 1993 , ya recogía que el artículo 22 es una norma imperativa ( artículo 2 de la Ley), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil . Por lo que en la medida en que no consta se hubiese pactado cláusula alguna que alterase el contenido del citado precepto, el mismo resulta de aplicación al presente caso, sin que se pueda alegar ignorancia de la norma.

Sin que por otra parte haya acreditado la apelante la realidad de sus manifestaciones relativas a que desistió del contrato por vía telefónica, lo que a su vez se contradice con el hecho reconocido por la propia demandada en prueba de interrogatorio, que durante el mes de enero de 2009, su hija hizo uso de la póliza al recibir una asistencia ginecológica de urgencia haciendo uso de la tarjeta sanitaria, sin que se puedan ahora en la alzada introducir alegaciones nuevas en relación con este extremo, huérfanas por otra parte de la mas elemental prueba. Además del hecho de que se abonaron por el Banco en los meses de febrero, abril y junio de 2009 los recibos de la citada póliza; lo que evidencia que la demandada no resolvió el contrato, pues sus propios actos contradicen aquella manifestación. No resultando creíble que se molestase la demandada en desistir telefónicamente, para luego seguir no solo haciendo uso de la póliza, sino además abonar algunos recibos, pues si bien pudo olvidar comunicar al Banco la negativa al pago respecto del primer recibo de 2009 que se le adeudó en cuenta, no es lógico, que no lo comunicase en dicho momento, siendo adeudados nuevos recibos en meses posteriores. No concurriendo por tanto el abuso que pretende la apelante.

Segundo.- Tampoco pueden tener acogida las pretensiones de la apelante relativas a que en cualquier caso la póliza quedaría extinguida en el mes de junio de 2009, con base a la carta remitida a la demandada por la Aseguradora; pues como recoge el Juzgador de instancia dicha carta fue remitida a la demandada en atención a lo dispuesto en el art. 15 de la LCS en la medida en que si bien el citado precepto recoge que se entenderá que el contrato de seguro queda extinguido, cuando el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la misma; dichas circunstancias no concurren en el presente caso, en la medida en que la aseguradora reclamó el pago, el contrato no se da por extinguido; sin perjuicio de que la aseguradora pudiese entender que a la fecha de finalización del contrato (31 de diciembre), que como hemos visto es de duración anual, al igual que su prima, aunque esta se fraccione; pudiesen entender que no deseaba la asegurada continuar con la póliza. Pero del contenido de dicha carta no resulta la voluntad de la aseguradora demandante de extinguir el contrato con fecha junio de 2009, sino precisamente reclamar el pago de la prima en atención a lo dispuesto en el art. 15 LCS .

Sin que tampoco se puedan atender a las pretensiones relativas al importe mensual de las cuotas que fija en la suma de 133 €, pues olvida la apelante que la prima neta anual estaba sujeta al índice de revalorización como resulta de las condiciones particulares de la póliza, de ahí que el importe de la prima difiera entre la que se abonaba durante 2008 y la que debía abonar en 2009.

Tercero.- Entiende por último la apelante que debe ser condenada en costas la mercantil DKV SAE de Seguros y Reaseguros, al haber sido estimada la excepción de falta de legitimación activa respecto de esta mercantil. La pretensión tampoco puede ser acogida en la medida en que como expuso el juzgador de instancia, la única consecuencia de la afirmación de dicha falta de legitimación, es que la demanda realmente solo fue interpuesta por Unión Médica La Fuencisla S.A., aunque la procuradora actuase en virtud de un poder conferido por DKV como mercantil apoderada de Unión Médica La Fuencisla S.A., por lo que no estamos realmente ante un problema de legitimación sino de representación procesal, lo que quedó subsanado; de ahí que siendo la única actora Unión Médica La Fuencisla S.A, quien ha visto estimadas en parte sus pretensiones, no procede hacer un pronunciamiento sobre costas distinto del contenido en la sentencia de instancia.

Cuarto .- Las costas procesales de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones de conformidad con el art. 398 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, de fecha 22 de febrero de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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