Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 260/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100436

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00474/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2010 0005883

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2010

Apelante: Brigida

Procurador: PEDRO ELIAS CABAL

Abogado: JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ

Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS

Abogado: ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO

SENTENCIA nº. 474/2011

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 260 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Brigida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Elías Cabal, asistido por el Letrado D. José Antonio Suárez Suárez, y como parte apelada-impugnante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Ana Isabel Sánchez Pardias, asistido por el Letrado D. Alejandro Álvarez-Rayón Fernández-Luanco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de Doña Brigida contra la entidad de seguros FIATC, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas prestaciones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Brigida , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de octubre de dos mil once.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Elías Cabal en nombre y representación de DÑA. Brigida se presentó demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual frente a la entidad aseguradora FIATC SEGUROS, por las lesiones sufridas por el padre de la actora a consecuencia de la caída sufrida el día 26 de septiembre de 2008 en la calle Oriental a la altura del nº 15 de la ciudad de Gijón al tropezar contra el material colocado en la acera por parte de los empleados de una empresa de albañilería que estaban realizando obras de acondicionamiento y colocación de una ascensor en un inmueble sito en la citada calle.

El juzgado de primera instancia nº 10 de Gijón dictó sentencia donde tras desestimar la excepción de prescripción invocada por la aseguradora, dictó sentencia absolutoria por estimar que la caída enjuiciada no puede entenderse como resultado de una actuación negligente imputable a la demandada, y si, por el contrario, al propio descuido de quien resultó afectado.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en relación a la valoración jurídica realizada en la sentencia, dado que el peatón camina confiado, no distraído, y en lo referido a la imposición de costas.

Por parte de la aseguradora demandada impugna la resolución apelada por la vía que habilita el art. 461 LEC . reiterando la excepción planteada en la instancia de prescripción.

SEGUNDO.- Es obvio que un orden lógico de cosas exige adentrarnos, en primer término, en el motivo planteado por la aseguradora demandada en su impugnación de la sentencia fundado en la desestimación de la excepción de prescripción, hecho excluyente de la pretensión ejercitada, cuya admisión en esta segunda instancia imposibilitaría entrar sobre el fondo del litigio.

A los efectos resolutorios de tal excepción procesal es necesario efectuar una serie de consideraciones previas. En primer término, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988 , 10 de marzo de 1989 , 25 de junio y 9 de octubre de 1990 , 6 de julio de 1991 , 30 de mayo de 1992 , 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 , 29 de octubre de 200 3 entre otras muchas.

En segundo lugar, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida ( art. 1973 CC ), lo que implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo ( STS 6 de marzo de 2003 ). En definitiva, la interrupción evita la consumación de la prescripción, produciendo el efecto de que el derecho mantenga su eficacia, iniciándose de nuevo el plazo prescriptivo. Se trata de un acto recepticio, pero cuya eficacia se desencadena a partir de la emisión de la voluntad conservativa del derecho y no desde la data de su efectivo conocimiento por el sujeto al que va dirigida.

En tercer lugar, es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece como fecha inicial del cómputo "dies a quo", cuando existen lesiones, la del alta médica, doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2007 , y posteriores. La STS de 17 de abril, del Pleno de la Sala ha sentado como doctrina jurisprudencial " que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y debe ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado" . Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente en STSS, entre otras, en la de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010 y 10 de diciembre de 2010.

La jurisprudencia expuesta ha servido para resolver el problema de la determinación y valoración del daño corporal con arreglo al sistema legal incorporado por la Ley 30/95, de 8 de noviembre , y sus posteriores modificaciones, ya se trate de daños derivados de un accidente de circulación, o de los causados en otros sectores de actividad para los que el sistema resulta igualmente con valor orientativo, como ocurre en el supuesto contemplado en que la propia actora utilizada el Baremo para la reclamación por los días impeditivos y secuelas. Extremo no cuestionado por la contraparte.

A la luz de esta doctrina es como debe analizarse lo acontecido en la presente procedimiento, a fin de poder determinar si la acción ejercitada frente al restaurante está o no prescrita.

El plazo ha de computarse, tratándose de una reclamación por daños personales desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, que ha de entenderse de conformidad con la doctrina expuesta desde que se produjo el alta definitiva, y a tal efecto debe tomarse en consideración el informe del perito judicial quien extiende el periodo de curación hasta el 3.11.2008 cuando es dado de alta por curación en el centro de salud donde realizaba curas por el personal de enfermería y así obra al folio 142, sin que desde esa fecha exista constancia de ninguna otra intervención médica, sin que el alta pueda extenderse tal como se realiza en la pericial de la parte demandada (folios 14 y 15) al día 23-01-2009, al no constar dato alguno que acredite que hasta esa fecha las lesiones no hubiesen consolidado o que recibiese algún tipo de tratamiento para obtener la curación, pues lo único que consta es un RM del muslo realizado el día 13-11- 2008 que constata "hematoma en evolución", que serviría de base para determinar el alcance de alguna secuela o la mejoría de las existentes, pero en las propias secuelas que refiere el Perito Dr. Benjamín nada se consigan referente a ese hematoma, pero ello no influye a efectos de la curación que se produjo a la fecha citada del alta médica por curación, en donde ni siquiera se reflejó la existencia de posibles secuelas.

Por lo que acción ejercitada a medio de demanda presentada el día 21-04-2010, se encuentra prescrita, sin que hubiese sido interrumpida, con la consecuencia de que el tiempo se compute de nuevo íntegramente, pues el requerimiento practicado el 14-01-2010, se produjo en una fecha en que la acción ya estaba prescrita, por lo que no tiene virtualidad alguna a efectos de interrumpir la acción, pues la interrupción de la acción solo es efectiva cuando se ejercita en periodo en que la acción se encuentra aún viva.

Se estima, en consecuencia, el motivo de recurso invocado en la impugnación, considerando esta Sala prescrita la acción ejercitada en la demanda que dio origen al procedimiento.

TERCERO.- Admitida la prescripción de la acción resulta innecesario entrar a considerar el fondo del asunto relativo a la causa de la caída y la responsabilidad que se deriva de ella.

No obstante, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y examinadas las pruebas practicadas, llega a idéntica conclusión a la que se contiene en la sentencia apelada en orden a estimar que no concurren los presupuestos necesarios para exigir responsabilidad a la demandada, pues aunque es cierto que el material depositado en la acera no estaba señalizado, era totalmente visible, por lo que no se puede imputar responsabilidad según jurisprudencia reiterada cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011 , Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), que aunque referidas a caída en comercio resultan aplicables al presente supuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por Dña. Brigida conlleva la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC . No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia por el recurso interpuesto por la apelada por vía de impugnación, al estimarse el mismo. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Elías Cabal en nombre y representación de DÑA. Brigida Y ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por vía de impugnación por la Procuradora Sra. Sánchez Pardías en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 549/2010, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. De Elías Cabal en nombre y representación de DÑA. Brigida , debemos absolver y absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra por prescripción de la acción ejercitada. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este instancia por el recurso interpuesto por vía de impugnación, e imponiendo a la parte actora las costas tanto de la primera instancia como las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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