Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 395/2010 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 474

Recurso de apelación nº 395/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 1187/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMON VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 395/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1187/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. Cl-5) en el que es recurrente SABADELL GRUP ASSEGURADOR (ASEFA,S.A.) y apelados D. Agapito , DÑA. Zaira , DON Apolonio , DÑA. María Esther , DON Belarmino y DÑA. Amanda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 24 de octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Llonch, en representació de la Sra. María Esther i dels Srs. Belarmino , Zaira , Agapito , Amanda i Apolonio , i condemno la demandada entitat Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a pagar als actors la quantitat de 145.183,95 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança. El pagament del principal es farà segons el desglossament següent: 96.789,33 euros a la Sra. María Esther , 16.131.54 euros al Sr. Belarmino i 8.065,77 euros a cada un dels altres actors. Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMON VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

El presente rollo trae causa del fallecimiento de Julián ocurrida el día 28 de julio de 2003 a raíz del accidente sufrido cuatro días antes cuando paseando a caballo por el paraje de la Riera de la Salut de Sabadell (Barcelona), cayó al suelo golpeándose mortalmente en la cabeza tras asustarse su montura al paso de cuatro caballos desbocados.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la viuda y sus cinco hijos y, al amparo del artículo 1905 Cci , condena a SABADELL ASEGURADORA SA al pago de 145.183,95 euros en cuanto aseguradora de esos caballos desbocados.

Con dicha resolución muestra su disconformidad la referida entidad aseguradora y formula el presente recurso de apelación alegando (1) que el artículo 1905 del Cci no es de aplicación a los accidentes hípicos en los que el propio jinete no es capaz de controlar el caballo que monta; (2) que existe concurrencia de culpas; y, finalmente, (3) que resulta injustificada tanto la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS como la sanción en costas impuesta en la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO.- Supuesta inaplicación del art.1905 Cci

El artículo 1905 del Código Civil configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y significado netamente objetivo, de suerte que el poseedor de un animal o quien se sirve de él viene obligado a responder de los perjuicios causados por éste a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de quien hubiese sufrido, de donde resulta que basta acreditar que un animal causa un perjuicio para que nazca la responsabilidad de quien lo posee o se sirve de él aun cuando no se le pueda imputar ninguna clase de culpa o negligencia.

La recurrente considera que este artículo no deviene en aplicación al caso de autos debido a que la caída del jinete no se produce, como dice la sentencia, porque el caballo de la víctima lo lanzase al suelo tras haber tropezado con otro caballo caído previamente ( el seu cavall es va llançar al galop en veure els de les noies que hi anaven, i perquè va desmuntar el genet en entrebancar-se per un d'aquest altres cavalls, que havia caigut prèviament ,) sino porque, según reconocía uno de sus hijos, no tropezó con ningún caballo sino que hizo un "esquive" (sic) para evitarlo, cayéndose entonces al suelo, lo cual entiende es un matiz nada desdeñable pues si cayó por un quiebro de su propio caballo, vendría en aplicación la doctrina del Tribunal Supremo elaborado en torno a los accidentes hípicos y conforme a la cual "la responsabilidad por riesgo que establece el artículo 1905 no beneficia al jinete que lo monta [en verdad la sentencia dice "que lo alquila"] pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él" ( STS de 16 de octubre de 1998 ).

Sin embargo, no puede compartirse el anterior planteamiento por cuanto la sentencia invocada contiene una doctrina elaborada para los accidentes que sufren las personas cuando toman clases de hípica o alquilan un caballo para practicar la equitación y, en consecuencia, media una relación jurídica entre el propietario del caballo y quien hace uso de él que determina la inaplicación del referido artículo 1905 Cci (así también la STS de 24 de noviembre de 2004 que literalmente establece que "el precepto del art. 1905 Cci no es aplicable cuando media una relación jurídica en cuya virtud el tercero se sirve del animal, como ocurre con ocasión de las clases de equitación"), doctrina que lógicamente no es trasladable al caso de autos en donde el accidente que sufre la víctima lo provoca no su propio caballo sino los cuatro que corrían desbocados tras escaparse del control de quienes en esos momentos los poseían (cuatro amazonas menores de edad que se habían detenido a descansar sin dejar bien atados los caballos).

En definitiva, que lo decisivo en autos es que fueron estos cuatro caballos al galope y sin jinete los que provocaron la caída al suelo de quien paseaba tranquilamente con su caballo por el bosque, resultando anecdótico que dicha caída tuviera lugar porque el caballo que monta la víctima tropezara con otro previamente caído o porque realizara un quiebro brusco para evitar precisamente tropezar con él. Si con dicha argumentación la parte recurrente quería incidir en la poca pericia del jinete a la hora de controlar su caballo y justificar la "culpa" de la víctima que le hubiera exonerado de responsabilidad, debería tan solo recordarse que ninguna prueba existe acerca de la misma. Al contrario, la víctima era un jinete bastante experimentado pues, según señalaban en juicio sus hijos, montaba a caballo desde hacía, como mínimo, más de diez años.

TERCERO.- Concurrencia de Culpas

Se reprocha a la sentencia apelada haber ignorado por completo el informe pericial de Rogelio , experto en doma de caballos, concretamente en el punto en el que se recomienda siempre la utilización de casco cuando se monta a caballo y ello con independencia del nivel o experiencia del jinete, pues si el fallecimiento de la víctima fue debido a un traumatismo craneoencefálico, entiende la recurrente que de haberse puesto la víctima la indicada protección, el fatal desenlace probablemente no se hubiera producido, de ahí que considere que no puede privarse de trascendencia a este hecho y debe valorarse una concurrencia de culpas que, por parte de la víctima, podría situarse en un porcentaje del 25%.

Ciertamente, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes. Sin embargo, en el caso de autos no es de apreciar la meritada concurrencia por cuanto, de entrada, el casco no era obligatorio y porque, fundamentalmente, dicho planteamiento responde a una simple conjetura o hipótesis carente de toda prueba pues nada en autos permite afirmar que, aun de haberlo llevado, se hubiera evitado el fatal desenlace habido. Nadie discute que la utilización del casco hace más segura la práctica de la hípica y aminora de ordinario la gravedad de las lesiones que puedan producirse, pero de lo que se trata ahora es de saber qué hubiera pasado en el caso concreto de autos y, lamentablemente, no existe ningún estudio pericial médico que, a la vista de las lesiones sufridas por la víctima, sostenga con cierta razonabilidad que el uso del casco hubiera evitado la muerte del jinete. Además, la victima no se dio un simple golpe contra el suelo como parece sostener la parte recurrente sino que fue arrollada por los caballos (lo acredita la fractura craneal y las múltiples fracturas costales que también sufrió) y si se tiene en cuenta que los cascos de hípica no son integrales, resulta harto dudoso que su uso pudiera haberle salvado la vida (lamentablemente no se pudo oír la opinión al respecto del experto en doma, Rogelio , porque la juzgadora valoró de forma un tanto precipitada la improcedencia de la pregunta que a tal respecto le formulaba el letrado de la aseguradora pero, en todo caso, su respuesta no dejaría de ser una opinión puramente subjetiva con escasa trascendencia para el resultado final de este litigio).

CUARTO.- Intereses del art. 20 LCS y costas

Finalmente, la parte recurrente denuncia la inaplicación del apartado 8º del artículo 20 LCS por cuanto si la pendencia de un proceso penal ( SSTS 31-3-04 o 28-11-03 ) e inclusive la de un arbitraje o proceso civil en el que se dilucide la cobertura del siniestro ( STS 28-1-05 y 29-11-05 ), viene considerándose causa justificada para que la aseguradora no indemnice al perjudicado, entiende que dicha doctrina deviene de completa aplicación en el caso de autos pues, previo a este litigio, se han incoado diligencias penales ante el Juzgado de Menores, que fueron de inmediato archivadas, y se siguió un juicio de faltas contra la propietaria de la Hípica SOL SOLET, en donde no fue parte y que terminó con sentencia absolutoria, de forma que no conoció que existía una reclamación en contra de sus asegurados hasta que fue emplazada en este procedimiento por lo que propone se retrase su devengo a esta fecha, concretamente al 8 de enero de 2009.

Al respecto y dejando al margen las actuaciones incoadas ante la Jurisdicción de Menores contra las cuatro amazonas menores de edad pues prácticamente fueron archivadas de plano como bien dice la recurrente, lo cierto es que tampoco las diligencias penales de Juicio de Faltas núm. 470/2003 seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Sant Feliu núm. CINCO pueden justificar su tardanza en cumplir con su obligación de indemnizar pues dicho juicio penal se seguía contra Marie-Anna Laurence, en cuanto propietaria de la hípica "SOL SOLET", y su aseguradora CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, por lo que no estaba en liza ni se discutía su eventual responsabilidad en el siniestro que, de otra parte, aparece meridianamente clara. En consecuencia, y dado que no indemnizó en el plazo de los tres meses que ordena el precepto, procede imponerle los intereses del artículo 20.4 LCS , cuya aplicación será por tramos, y desde la fecha del mismo siniestro pues así lo establece el artículo 20.6º LCS. Y aun cuando respecto del tercero perjudicado dicho apartado acepta como excepción que pueda retrasarse la fecha del devengo si el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación del mismo, que es lo que afirma en autos la aseguradora, lo cierto es que no hay ninguna prueba de que su asegurado no cumpliera con su obligación de cursar el parte del siniestro en el plazo de los siete días legalmente previsto. Es más, consta perfectamente acreditado que, cuando menos, desde el día 22 de octubre de 2004 la aseguradora tenía perfecto conocimiento de la reclamación presentada por los actores pues había sido también citada como responsable civil a la celebración del juicio de faltas (fol. 72) por más que finalmente, por circunstancias que no vienen al caso, terminaría sin participar en él.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, considera la parte recurrente que existían dudas tanto de hecho como de derecho en torno a la aplicación del art. 1905 Cci vista la doctrina jurisprudencial con ocasión de los accidentes hípicos, por lo que entiende que aun en el caso de una sentencia estimatoria, estaría justificada la no imposición de las costas, criterio que tampoco puede compartirse pues la doctrina invocada, como antes se dijo, nada tiene que ver con el supuesto de autos y, consecuentemente, no se comparten las dudas que dice la recurrente.

QUINTO.- Costas del recurso

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al haberse desestimado íntegramente el recurso presentado, `procede su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 LECi ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El Tribunal acuerda: Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por SABADELL ASEGURADORA SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de Sabadell (BCN), con imposición de las costas causadas a la recurrente

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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