Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 695/2010 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 695/2010- C

Procedimiento ordinario Nº 2077/2009

Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 474 / 2011

Ilmos. Sres. Magistrados

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Núm. 2077 / 2009 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia Número 30 de Barcelona, a instancia de PINGOUIN ESPAGNE S L contra Marcelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora PINGOUIN ESPAGNE S L contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 5 de julio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Brusell, en representación de la entidad " PINGOUIN ESPAGNE, S.L. ", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Marcelina de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora PINGOUIN ESPAGNE S L mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se siguió a principios de los años ochenta juicio ejecutivo en el Juzgado de Logroño contra Dª Marcelina , recayendo sentencia de remate en rebeldía de dicha demandada en fecha 6/5/1982 , que alcanzó firmeza en el mismo mes.

No se practicó ninguna actuación más. Solo en noviembre de 1993 se presentó escrito por el que Pingouin Espagne S.L. comunicaba su subrogación en el lugar de la originaria demandante Hilaturas Prouvost-Estambrera Riojana S.A. a lo que se accedió.

Mediante escrito presentado el 11/7/2007 Pingouin activa la ejecución pidiendo datos y oficios para investigar bienes de la demandada, reiterándose en escrito de 26/11/2007. Los escritos, al parecer, se traspapelaron y recayó al final providencia de 29/4/2009 según la cual procedía archivar el procedimiento, en virtud de lo establecido en el art. 518, en relación con la D.T 5ª LEC , por haber transcurrido más de cinco años desde el último proveído del año 1993, decisión que fue ratificada por auto de 18 de mayo siguiente declarando la caducidad del procedimiento.

Pingouin, después de haber seguido sin éxito la vía del juicio monitorio en octubre de 2009, presenta demanda de juicio declarativo ordinario el 28/12/2009 en reclamación de la cantidad de 4.046'38 euros ( 1.431'06 de principal, más intereses devengados desde la fecha de firmeza de la sentencia de remate hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio), más intereses posteriores.

Ha comparecido la demandada Sra. Marcelina y alega en primer lugar prescripción de la pretensión por haber transcurrido más quince años, ex artículo 1964 C.Civil , desde la firmeza de la sentencia de remate en el año 1982, siendo irrelevante y sin ningún efecto interruptivo de la prescripción la subrogación efectuada en el año 1993.

La sentencia de primera instancia acoge por completo la tesis de la demandada, es decir la aplicación del plazo de prescripción de 15 años y la irrelevancia de la actuación subrogatoria llevada a cabo por la actora, y, por tanto, la excepción, dictando pronunciamiento absolutorio.

Apela la actora que sostiene la aplicación del plazo de prescripción del 30 años, que ha sido el que ha regido en Cataluña por disposición del art. 344 de la Compilación, según Ley 40/1960, de 21 de julio , y luego por la de 19/7/1984, siendo la primera la directamente aplicable por razones temporales ya que bajo su vigencia empezó a correr el plazo de prescripción. Por si acaso, sigue insistiendo en la eficacia interruptiva del escrito de subrogación de noviembre de 1993, con lo que también se superaría el obstáculo de la prescripción del plazo de quince años.

Se opone al recurso la demandada sosteniendo que la apelante no " acude a la norma para justificar los motivos y/o el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del derecho foral catalán y en concreto de la Ley 40/1960 de 21 de julio sobre Compilación del Derecho Civil especial de Catalunya" y defiende que, por el contrario, hay motivos para seguir con el criterio de la aplicación de la normativa estatal. No plantea el debate en los términos en que se ha acostumbrado a plantear en los tribunales catalanes, de si el plazo del art. 344 de la Compilación solo se aplicaba en las instituciones y figuras propias del derecho civil catalán y no en las no reguladas por él. Lo que dice la apelada es que hay que aplicar la normativa de conflicto de leyes del título preliminar del C.Civil , por haber elementos de interrregionalidad ( la terminología es nuestra). Así se desprende del art. 3 de la Compilación, que se remite a ese título preliminar en cuanto a los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación ( debe señalarse que la misma previsión o remisión contiene el art. 111-3 del la Llei 29/2002, primera llei del Codi Civil de Catalunya y es que el mencionado título preliminar del C.Civil , por disposición de su art. 13 es de aplicación general y directa a toda España) Y la conclusión a que conducen los arts. 13, 10 y 16 del C.Civil , según la apelada, no es otra que la aplicación en el caso presente de su propia normativa sobre prescripción, es decir, su art. 1964.

SEGUNDO.- Como se ha visto, en el curso del proceso el debate se ha centrado en la aplicación del plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 C.Civil y en torno a ello se ha producido la respuesta de la sentencia.

La cuestión de la aplicación del plazo de treinta años de la Compilación ha sido suscitado por la actora apelante con posterioridad a la finalización del proceso en primera instancia, en el escrito de interposición del recurso. La primera duda que surge es si tal planteamiento es posible y puede ser, por tanto, abordada la cuestión o considerada extemporánea. Es decir, si el tema de la prescripción debía quedar planteado en toda su problemática en primera instancia utilizando las fases de alegación adecuadas a fin de que fuera tenida en cuenta y debatida por las partes y resuelta en la sentencia. La respuesta debe ir en este último sentido.

El tema de la posible aplicación del plazo de treinta años de la compilación catalana frente al de quince años del C.Civil es complejo. Las veces que se ha suscitado en los tribunales no ha obtenido respuesta unitaria, existiendo una línea jurisprudencial que ha considerado que debía aplicarse sólo en instituciones propias del derecho catalán y reguladas por su normativa específica, mientras que otra postura defendía la aplicación a todos los supuestos y figuras jurídicas incluso las reguladas por el régimen general estatal. Prueba de tal complejidad es que ha sido recientemente, con la sentencia del TSJC de 26/5/2011 y ya vigente el Codi Civil de Catalunya, Primera Llei de 29/2002 , de 30 de diciembre, cuando dicho Tribunal ha considerado que el régimen catalán sobre la prescripción ( la sentencia recae sobre un contrato de arrendamiento pero no hay motivo para que la doctrina no pueda aplicarse extensivamente) se aplica a cualesquiera relaciones jurídicas, incluso no reguladas por el derecho catalán. La sentencia también alude a la problemática del derecho interregional, de modo que habrá que tener en cuenta en cada caso si hay elementos en la relación debatida que impongan la aplicación de las normas de derecho internacional privado, arts. 8 y ss. C.Civil .

En esta situación, parece obvio que no basta con que se plantee la excepción de prescripción sin más para que puedan tenerse en cuenta todas las eventualidades y matices que la institución presenta, siendo preciso que sean presentadas y alegadas por las partes a quienes interesa, sin que pueda tenerlas en cuenta de oficio el Juzgador pues puede darse perfectamente el caso de que las partes prefieran omitir las cuestiones ( plazo de 30 años, aplicación de derecho interregional) que les puedan favorecer y dejar la cuestión en los términos en que ha sido inicialmente planteada.

En el caso presente, correspondía a la parte actora, ante el planteamiento de la excepción de prescripción por parte de la demandada en torno al plazo de quince años, suscitar a su vez el tema de la posible aplicación de la Compilación y su plazo más largo, y debía hacerlo en el curso del proceso en primera instancia a fin de poder ser oportunamente debatido y resuelto. Habida cuenta de la estructura del proceso, el momento de introducción debería haber sido el de la audiencia previa, lo que habría posibilitado la respuesta, debate y resolución, con posibilidad de revisión de esta última en la fase de apelación, que tiene precisamente carácter revisor de la actuación del Juzgado de primera instancia y sin que pueda ocuparse de cuestiones no suscitadas, debatidas ni resueltas en ella.

TERCERO.- Al haberse introducido tardíamente por la actora apelante el tema de la prescripción según la Compilación, no se puede entrar a considerar, por lo que habrá que estar al plazo de quince años del C. Civil, como concluye la sentencia de primera instancia.

A esta misma conclusión se llega partiendo de otra línea argumental. Si se considera que la actora podía introducir el tema del plazo más largo en el momento en que lo hizo, sin sujetarse al principio de preclusión de la primera instancia, el mismo derecho habría que reconocer a la parte demandada, de contraalegar en su siguiente escrito, el de oposición al recurso, las cuestiones que excluirían la aplicación de la normativa catalana invocada y que versarían sobre las normas de derecho internacional privado, que se aplican en los conflictos interregionales, arts. 8 y siguientes del C.Civil , en especial el 10, que es donde se establecen los criterios de aplicación de un derecho u otro.

Así las cosas, no hay que olvidar que en el caso presente la pretensión que se ejercita tiene su origen en la sentencia dictada por un Jugado de Logroño en un juicio ejecutivo, seguido por letras de cambio libradas en aquella ciudad, siendo la ejecutante una entidad también domiciliada allí y constituyendo el único punto de conexión con Catalunya el domicilio de la demandada. Aunque no parece que haya un supuesto de exacta aplicación en los apartados del artículo 10 del C.Civil , una interpretación sistemática, lógica y espiritualista de él, en particular de sus apartados 3,5 y 9, debe llevar a la conclusión de que la normativa aplicable es la del Código Civil común y en concreto su artículo 1964 .

CUARTO.- Situados en el ámbito del plazo de quince años, la demandante alega que se habría producido un acto interruptivo de la prescripción en noviembre de 1993, al presentar en el Juzgado un escrito de subrogación en el lugar de la originaria ejecutante.

También en esto debe decaer la petición de la actora apelante pues tal actuación, como con todo acierto expresa la sentencia de primera instancia, carece de relevancia interruptiva, no pudiendo incluirse en ninguno de los supuestos del artículo 1973 C.Civil .

No puede considerarse como un acto de ejercicio de la pretensión ante los tribunales. La acción estaba ejercitada y por la subrogación nada se hace ni nada añade en tal sentido; simplemente una parte ocupa el lugar de otra en la acción ya en curso. De no haberse producido la sucesión o absorción de empresas y de continuar, por tanto, la primitiva ejecutante, el silencio en la relación jurídico procesal habría sido absoluta. A lo único que ha afectado la ruptura del silencio es al hecho mismo de la subrogación, no al ejercicio de la acción.

Si no puede considerarse un acto de reclamación judicial, tampoco extrajudicial pues no se siguió del acto de subrogación, ni se pidió, una comunicación en tal sentido al ejecutado, que, desde luego, tampoco está en el caso de haber reconocido la deuda.

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PINGOUIN ESPAGNE S L contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancdia Número 30 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario Número 2077/2009, resolución que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 9-11-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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