Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 665/2009 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00474/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010612 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Conrado

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Araceli , Guadalupe , Ildefonso , Porfirio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 59/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Conrado , y de otra, como apelados-demandados don Porfirio , doña Guadalupe , doña Araceli , don Ildefonso y don Baltasar .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. González en nombre y representación de la parte actora, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Se desestima la elevación a escritura pública del contrato privado celebrado entre EL IVIMA y los demandados. No se hace especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que no presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidas aquéllas consideraciones jurídicas que coincidan con las que se expresan a continuación, rechazándose todas las demás.

SEGUNDO.- En el Registro de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares se encuentra inscrita, a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid, la finca número NUM000 , que se describe como: "Urbana, Número NUM001 . Casa número NUM002 de la CALLE000 , Madrid. Ocupa una superficie de planta de 143 metros 58 decímetros cuadrados, de los que se hallan edificados 58 metros 58 decímetros cuadrados, destinándose el resto a patio posterior. Consta de una vivienda unifamiliar de una planta. Se halla compartimentada en diferentes habitaciones y servicios, con tres dormitorios. Linda: al frente, por donde tiene su entrada, por la calle de su situación; izquierda entrando, con la casa señalada con el número NUM003 de su misma calle; derecha con la casa señalada con el número NUM004 de su misma calle y fondo con la calle Torrejón".

La vivienda número NUM005 del Grupo "Ramiro Ledesma Ramos" de Mejorada del Campo, casa planta NUM006 , mano NUM007 , CALLE001 , del bloque NUM008 , que consta de porche, vestíbulo, comedor-cocina, tres dormitorios y aseo, con un corral, y que ocupa una extensión total de 143,58 metros cuadrados en una sola planta, lindando, en su fachada, con la CALLE001 , a la derecha entrando con la finca industrial número NUM009 , a la izquierda con casa agrícola número NUM010 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares con el número 1.050, aparece como objeto de un contrato firmado en Torrejón de Ardoz el día 4 de enero de 2000 , según el documento privado que se acompaña con la demanda. Documento en el que figuran, de una parte los hermanos Guadalupe Araceli Baltasar Ildefonso Porfirio , don Porfirio , doña Guadalupe , doña Araceli y don Ildefonso , así como don Maximino haciéndolo en nombre y representación de don Baltasar , de quien tiene poder suficiente que le fue otorgado el día 5 de enero de 2000 ante el Notario de Torrejón de Ardoz don Carlos Molinuevo. Y, de otra parte, don Conrado . Se recoge, en este documento privado, la manifestación de los hermanos Guadalupe Araceli Baltasar Ildefonso Porfirio de ser los propietarios de la vivienda, en su condición de únicos herederos de su difunto padre don Federico y de la esposa de éste doña Josefina . Se califica de contrato de promesa de compraventa. Y se pacta un precio de 12.000.000 de pesetas, de los que don Conrado paga, en el acto, 5.000.000 de pesetas, comprometiéndose a abonar, el resto, al otorgarse la escritura pública. Convienen que la escritura pública se efectuará en los quince días siguientes al otorgamiento, por parte del Instituto de la Vivienda de Madrid, de la correspondiente escritura pública a nombre de don Porfirio , doña Araceli , don Baltasar y don Ildefonso . Y que los hermanos Guadalupe Araceli Baltasar Ildefonso Porfirio entregarán la vivienda en el momento de otorgarse la escritura pública y pagarse la totalidad del precio.

Con la demanda también se acompaña otro documento privado firmado en Torrejón de Ardoz el 1 de junio de 2003, en el que figuran las mismas personas que en el anterior e igualmente relativo a la misma vivienda y del que pretende ser una novación modificativa. Se hace constar la entrega de la vivienda por los hermanos Guadalupe Araceli Baltasar Ildefonso Porfirio a don Conrado , que paga otra parte del precio, ascendente a 36.060,73 €.

En el año 2006 don Conrado , doña Estefanía , don Conrado y doña Salome aparecen empadronados en esa vivienda. Asimismo, el I.B.I . de 2005 de esa vivienda, fue abonado por don Conrado . Así como los recibos de luz y agua por el consumo en esa vivienda.

Mediante acta notarial levantada el día 6 de noviembre de 2007 se hace constar que el Instituto de la Vivienda de Madrid tenía el propósito de vender a los hermanos Guadalupe Araceli Ildefonso Porfirio Baltasar la casa número 6 de la calle Libertad de Mejorada del Campo, que es la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares con el número NUM000 , lo que no puede llevarse a efecto ante la incomparecencia de don Porfirio , don Ildefonso , doña Guadalupe y doña Araceli .

El día 24 de enero de 2008 don Conrado presenta demanda promoviendo un juicio ordinario contra:

Don Porfirio

Doña Guadalupe

Doña Araceli

Don Ildefonso

Don Baltasar

Interesándose, en el suplico, que se tuviera por formulada la demanda sobre acción exigiendo el cumplimiento de contrato de promesa de venta de los demandados al demandante, con la correspondiente elevación a escritura pública del referido contrato, con la previa obligación de los demandados de elevar a público el contrato privado de la finca objeto del presente procedimiento con el Instituto de la Vivienda de Madrid, (IVIMA), tras la incomparecencia de los demandados, según acta notarial que se adjunta con la demanda, debiéndose otorgar la oportuna escritura pública de lo adquirido a nombre del demandante, así como a la realización de todo lo que sea necesario para que el derecho del mismo tengan acceso al Registro de la Propiedad correspo9ndiente, incluso a llevar a cabo la rectificación de asientos si fuera necesario, todo ello sin perjuicio que, en el supuesto de negativas, pueda realizar dicha escrituración el propio Juzgador, tras la incomparecencia de los demandados.

Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2008 se allanan a la demanda:

Don Ildefonso

Don Porfirio

Don Baltasar

Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2008, don Rosendo , como tutor de la incapaz doña Guadalupe , se allana a la demanda. A lo que no se opone el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2008.

Por providencia de 11 de noviembre de 2008 se declara en situación de rebeldía procesal a doña Araceli .

La audiencia previa se celebra el día 1 de diciembre de 2008 sin la asistencia de doña Araceli y no solicitando el demandante más prueba que la documental obrante en las actuaciones, al tiempo que renuncia a las costas frente a doña Araceli .

En la sentencia dictada en la primera instancia se desestima totalmente la demanda, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; se desestima la elevación a escritura pública del contrato privado celebrado entre el IVIMA y los demandados sin hacer especial imposición en costas.

TERCERO.- Literalmente se interesa en el suplico de la demanda: "elevar a público el contrato privado de la finca objeto del presente procedimiento con el Instituto de la Vivienda de Madrid" . Se refiere el contrato privado de los demandados con el IVIMA.

El rechazo de esta pretensión tiene que ser confirmada.

De entrada, semejante pretensión tenía que haberse deducido contra el IVIMA, y, al no haberse hecho así, la relación jurídica procesal está deficientemente constituida, concurriendo un manifiesto litis consorcio pasivo necesario.

Pero es que además, no puede elevarse a escritura pública un contrato privado inexistente. Y lo cierto es que entre el IVIMA y los demandados no hubo contrato, para cuya existencia no basta la oferta del IVIMA sino que ésta tenía que haber sido aceptada por los demandados (art. 1.262 del C.c .). Y, en el presente caso, no fue aceptada.

Y, por último, la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa del artículo 1.279 del Código Civil sólo puede deducirse por uno de los "contratantes" del negocio jurídico recogido en el documento privado. Siendo así que, respecto de ese hipotético contrato privado del IVIMA con los demandados, el demandante sería un tercero y no un contratante.

La pretensión que se deduce en la demanda en los términos en que se deduce no procede. Lo que no quiere decir que no disponga de acción alguna en defensa de sus derechos. Pero desde luego, la que se ejercitó, no.

CUARTO.- Se pide en el suplico de la demanda "la realización de todo lo que sea necesario para que el derecho del demandante tenga al Registro de la Propiedad correspondiente".

Semejante pretensión está abocada al fracaso desde el inicio. Y ello porque su absoluta generalidad y falta de concreción conlleva una manifiesta indefensión para los demandados y posibles perjuicios a terceros.

La parte demandante tiene que concretar y especificar lo que ella considera necesario y el Juzgado contestarle a cada particular concreción y especificación. La concreción y especificación de lo que sea necesario no corresponde a los Tribunales de justicia sino al abogado del demandante.

QUINTO.- Queda por analizar la pretensión de elevación a escritura pública del documento privado de 4 de enero de 2000 que se acompaña con la demanda (completado por el de 1 de junio de 2003).

Respecto de esta pretensión, la sentencia apelada acoge la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pronunciamiento que lleva al fallo y que ha de ser revocado .

El acogimiento de la excepción en la primera instancia se basa en un mero error material de lectura, al considerarse que, en el documento privado, aparece que don Baltasar intervenía y actuaba en nombre y representación de don Maximino , cuando es al revés, es decir que don Maximino era el que intervenía y actuaba en nombre y representación de don Baltasar .

En consecuencia, la relación jurídica procesal, y por lo que hace respecto de esta concreta pretensión, está correctamente constituida al demandarse a don Baltasar , sin que además tenga que demandarse también a don Maximino .

En base a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede ahora analizar la estimación o desestimación de la pretensión imprejuzgada en la primera instancia, por acogerse un litis consorcio pasivo necesario que no concurría.

Pues bien, la estimación de la pretensión precisa, como presupuesto básico e indispensable, que el documento privado acompañado con la demanda hubiera sido firmado por todos los demandados, y, en concreto, por doña Araceli .

A lo que debe añadirse que el allanamiento de los codemandados no puede perjudicar al codemandado que no se hubiera allanado.

Y que la declaración de rebeldía no debe considerarse como admisión de los hechos de la demanda (apartado 2 del artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ). El rebelde es como si negara todos los presupuestos de prosperabilidad de la acción deducida en las demandas.

Siendo así que en el presente caso la parte demandante no ha logrado acreditar, lo cierto es que ni lo ha intentado, que doña Araceli hubiera firmado el documento privado que se acompaña con la demanda, y, por ende, que hubiera consentido el negocio jurídico recogido en ese documento.

De ahí que la pretensión tenga que ser desestimada.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Conrado , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada en el juicio ordinario número 59/2008 del que la presente apelación dimana, dejando sin efecto la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por don Conrado debemos absolver y absolvemos libremente a los demandados don Porfirio , doña Guadalupe , doña Araceli , don Ildefonso y don Baltasar .

Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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