Sentencia Civil Nº 474/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 385/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002039

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 385/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 851/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)

Apelante: Dª. ALBA MANAGEMENT SL.

Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Apelado: D. Anton .

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

SENTENCIA Nº 474/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 851/2010, promovidos por D. Anton contra ALBA MANAGEMENT SL sobre "reclamación de cantidad en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALBA MANAGEMENT SL, representada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistida del Letrado D. ANTONIO MILLET FRASQUET contra D. Anton , representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D. JAVIER A. PUIG MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), en fecha 15-12-10 en el Juicio Ordinario - 851/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Anton representada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA, estando asistido del Letrado D. JAVIER `PUG MORENO, contra la mercantil "ALBA MANAGEMENT, S.L." personada a través del Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ debo condenar y CONDENO a la indicada demandada a que satisfaga a la actora la cantidad reclamada de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (76.428 € ) más los intereses legales. Las costas procesales se imponen a la demandada.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALBA MANAGEMENT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Anton . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-julio-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 76.428 €., y derivada de los contratos de representación de servicios suscritos con la mercantil demandada, cantidad que se desglosaba en 7.408 €., por actuaciones realizadas, y 69.020 €., por los 17 conciertos no realizados que han de abonarse conforme a lo pactado en el contrato de 30 de abril de 2007, que modificó el de 12 de enero de 2009. La demandada se opuso a esa pretensión al sostener que había cumplido con la totalidad de las obligaciones de pago contraída con la actora, habiéndose negado aquella a actuar hasta cumplir las cincuenta actuaciones pactadas, sin causa justificativa, por lo que se ha extinguido la obligación de pago de esas 17 actuaciones por el incumplimiento de la actora. Habiéndose dictado Sentencia en la cual el Juez a quo estimó la demanda al concluir que la claridad de lo pactado en fecha de 5 de abril de 2009 , al haberse novado lo originalmente estipulado. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) inadecuada aplicación del artículo 1124 del CC ., y la jurisprudencia de aplicación; y 2º) vulneración de lo dispuesto en los artículos 1152 y ss. del Código Civil respecto de la facultad de moderación de las cláusulas penales en relación con la valoración de la prueba documental numero cuatro de la actora.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso de apelación bajo el epígrafe "inadecuada aplicación del artículo 1124 del CC ., y la jurisprudencia de aplicación", ha sostenido en síntesis el recurrente que: no es un hecho discutido, que las partes pactaron la celebración de cincuenta actuaciones durante el ejercicio 2009, no es una cuestión controvertida, que el actor realizó 32 actuaciones quedando 17 actuaciones sin hacer en el año dos mil nueve, éstas son las que se le ofrecieron y se negó a cumplimentar, argumentando la extinción contractual, por esta parte se considera que dicha alegación no es acorde a derecho, la actora debió cumplir con su compromiso de actuar aunque el mismo fuere tardío, o en su defecto haber alegado imposibilidad o justa causa que la eximiera del cumplimiento, la actora acusa a esta parte de realizar una oferta falsa y así justificar, pues prefiere no cumplir, se admite que se ofrecieron las actuaciones hasta el mes de abril del 2010, cuando se había pactado el día 31 de diciembre de año anterior, pero acaba ofreciendo la posibilidad de cumplir con el total de actuaciones pactado y además alega esta parte, que la testigo "loanna Tzkova" presenció y recibió a conformidad del actor en prolongar el periodo de ejecución de las actuaciones, ante la situación de crisis económica en el sector, pero tras la declaración notarial de la actora, no procede entrar en más valoraciones sobre las actuaciones propuestas en abril del año 2010, no procede porque comienza por dejar bien clara una cuestión no van a realizar ninguna, esta negativa a cumplir con el total de actuaciones pactadas le impide la reclamación del precio por aplicación del propio articulo 1124 del CC ., según la abrumadora jurisprudencia del TS.

TERCERO.-

En la resolución del motivo anterior esta Sala no comparte la tesis del recurrente y ello por cuanto las obligaciones de las partes se fijaron en el contrato celebrado el 12 de enero de 2009 ( folios 34 a 39), modificado el 5 de abril de 2009 (folio 40), en el cual se varió el celebrado entre las partes el 15 de febrero de 2007, a su vez modificado el 12 de enero de 2008; en este contrato se pactó de manera expresa que se fijaban en cincuenta conciertos como la obligación principal del demandado pues debía obtenerlos para el actor; en el exponiendo II, apartado "d" se establece la indemnización en "caso de no conseguir cumplir dichas actuaciones", esta es correlativa a la indemnización que se fija en el apartado "e" del mismo exponendo para el incumplimiento del actor. La claridad de las cláusulas, sus términos no dejan dudas de la intención de los contratantes (articulo 1281 del C.C .), nos obliga a concluir al igual que el Juez a quo, porque, por un lado la obligación del demandado tenia como limite temporal, se circunscribía al año de 2009 y por otro un limite mínimo cuantitativo que debía conseguir al menos 50. Partiendo de los elementos antes expuestos y conforme la previsión del artículo 1258 del C.C ., queda claro por el propio reconocimiento de que el demandado incumplió el contrato, en la medida que no consiguió las actuaciones estipuladas en el año 2009 y por tanto que viene obligado al pago de la cantidad pactada en el contrato (artículos 1101 y 1152 del C.C .).. La interpretación de los términos de esas cláusulas no permiten sustituir la calificación de incumplimiento de lo pactado, por la de cumplimiento defectuoso porque el demandado le ofreciese al actor esas actuaciones en el año de 2010, en la media que el compromiso asumido por el demandado tenía dos elementos delimitadores; el numero de actuaciones 50 y el periodo anual, limites esenciales, que no de naturaleza accesoria si se tiene en cuenta que todo el contrato gira sobre ambos, pues tenían como contraprestación la exclusividad que aceptada por el actor respecto a la demandada, con la modificación contenida en el exponendo 1 del contrato. La calificación de la actuación del demandado de incumplimiento faculta al actor a solicitar la indemnización en este caso la contractualmente pactada, en la medida que no consta que aquellas infrinjan los limites del articulo 1255 del C.C .. Con esto antecedentes la aplicación que efectuó el Juez a quo del artículo 1124 del C.C . no puede calificarse de inadecuada, desde el momento que es indiscutido tanto el contenido del contrato en referencia a las obligaciones asumidas por las partes y el incumplimientio de la principal del demandado el no conseguir las 50 actuaciones acordadas durante el año de 2009. Pues es continuada la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de julio de 1941 , de 22 de junio de 1959 y 26 de marzo de 1976 entre otras) que son requisitos del ejercicio de la acción recogida en el artículo 1124 del C.C .: la reciprocidad, la inejecución por el deudor, el cumplimiento del actor pues sobre éste aunque el demandado al contestar la demanda opuso que el negarse a realizar esas actuaciones que se le ofrecieron en el año de 2010 debe calificarse del incumplimiento; esta Sala no comparte esa alegación en la media que, como antes se ha explicado la interpretación del contrato no deja lugar a dudas de que solo obligaba al demandante durante el año de 2009, por tanto transcurrido éste la negativa de aquel no puede encuadrarse dentro del ámbito contractual pues la obligaciones de los contratantes se habían extinguido en diciembre de 2009; y la rebeldía en el cumplimiento por el demandado, si bien respecto a este requisito queda excluido cuando se prueba una imposibilidad sobrevenida, y de carácter fortuito, la que no se aprecia del examen de las pruebas practicadas.

CUARTO.-

En el segundo motivo del recurso de apelación, bajo el epígrafe "vulneración de lo dispuesto en los artículos 1152 y ss. del Código Civil , respecto de la facultad de moderación de las cláusulas penales en relación con la valoración de la prueba documental numero cuatro de la actora", ha sostenido en síntesis el recurrente que: subsidiariamente solicitamos la moderación de la cantidad a pagar a la actora, entendemos que está claro que la actora ha venido identificándola como indemnización por las actuaciones no realizadas, consideramos que el artículo 1152 y siguientes del CC ., y especialmente el artículo 1154 de dicho texto legal, le atribuyen al Juzgador, la posibilidad de moderar o reducir el importe de la misma en función de las circunstancias, en el presente caso, esta parte ha cumplido al menos parcialmente con su obligación de ofrecer y pagar 32 de las 50 actuaciones, estando exenta de otra más, ofreciendo el resto a partir del mes de abril de 2010, por un lado la fuerte crisis económica, que dificulta enormemente la contratación, por otra parte el hecho expresivo de esta manifestación, como es que el actor solo se consiguió así mismo un concierto durante todo el año dos mil nueve, la circunstancia de que el actor no ha alegado, ni sufrido perjuicio económico alguno, no se han alegado gasto, deterioro o pérdida que el actor haya sufrido para justificar la cantidad reclamada por actuaciones no celebradas, la demandada cumplió durante los años previos, habiendo pagado al actor la totalidad de las actuaciones realizadas hasta alcanzar la cuantía de cerca de seiscientos mil euros, la demandada volvió a ofrecerle al actor, cumplir con el total de las actuaciones en el 2010, las circunstancias descritas, todas ellas admitidas por la contraparte, según consta, deberían conducir a una desestimación de la pretensión actora, o en su defecto, a una moderación del importe reclamado, hasta reducirlo a lo que se califica como beneficio industrial y que se fija en el importe de 20 por cien del total.

QUINTO.-

En el motivo anterior, al igual que en la contestación a la demanda, el demandado solicitó la moderación de la indemnización instada por el actor y referida al incumplimiento del numero de actuaciones a las que se obligo en el contrato. En su examen no escapa que la moderación que se solicita se ampara en los artículos 1154 en relación con el 1103 del C.C ., a este respecto debe atenderse a que el contrato se firmó el 12 de enero de 2009 y fue modificado en abril con una duración anual, ambos elementos ya excluyen aceptar que concurriesen circunstancias sobrevenidas y desconocidas por el demandado y del actor, pues las dificultades que concurrían para el cumplimiento de sus obligaciones derivada de la crisis económica como elemento fáctico en apoyo de la moderación de la cuantía indemnizatoria, eran conocidas por las partes en la firma de los contratos. Y por otro lado, que en el contrato, en la modificación introducida el 5 de abril (folio 40), se fijo la indemnización en funcion de cada una de las actuaciones no conseguidas hasta 49; por lo tanto no estamos ante un cantidad fijada de manera total, sino distribuida por cada actuación no conseguida. Esta fijación de la indemnización para el incumplimiento de la demandada previendo el parcial es decir no conseguir todas la actuaciones, impide que se aplique al facultad moderadora pues el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20-5-2001 ya limito esa aplicación en tanto que "... el Organo Jurisdiccional carece de facultad de eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial (tiene el mismo significado una y otra expresión) de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula...", pues el cumplimiento parcial es lo que puede apoyar la moderación de la pena carece de sentido si la indemnización esta pensada para un aquel incumplimiento, pues ello "... iría contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del CC EDL1889/1 y el principio de "lex contractus" del artículo 1091 del mismo Código ; ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: "pacta sunt servanda", que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional...." . ( S. TS de S 1-10-2010, nº 633/2010 ). Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de la mercantil Alba Management, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandia, el día 15 de diciembre de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 851/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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