Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 474/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 38/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00474/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 38/2012-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a once de octubre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 38 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , ante el que se tramitaron bajo el número 666 de 2010, en el que son parte:
Como apelante , la demandada "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don Manuel-Luis Silva Constenla.
Como apelado , el demandante DON Celestino , mayor de edad, vecino de Carballo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre indemnización de daños personales sufridos en siniestro de circulación vial; ascendiendo la cuantía del recurso a 84.234,20 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 27 de junio de 2011, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de don Celestino , contra la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Regueiro Muñoz, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a la actora 84.234,20 euros (ochenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro euros con veinte céntimos de euro), con los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Reale Seguros Generales, S.A.", se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Celestino escrito de oposición. Con oficio de fecha 27 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 2 de enero de 2012, se registraron bajo el número 38 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 6 de febrero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 29 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Sobre las 10:45 horas del día 31 de julio de 2008 don Celestino viajaba como ocupante en un vehículo marca Santana, por la AC-400, asegurado en la entidad "Reale Seguros Generales, S.A.", cuando se salió de la calzada.
Como consecuencia del siniestro, don Celestino sufrió diversas lesiones, de las que curó a los 467 días, con diversas secuelas.
2º.- Por estos hechos se tramitó un juicio de faltas, siendo don Celestino reconocido por el Médico Forense. El perjudicado renunció a las acciones penales, reservándose las civiles.
3º.- El 24 de noviembre de 2010 don Celestino formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Reale Seguros Generales, S.A.", solicitando ser indemnizado en la cantidad de 92.826,69 euros. Adjuntaba un informe pericial en el que, en síntesis, además de contemplarse los indicados días de sanidad, se establecían dos grupos de secuelas (unas afectaban al hombro derecho, y otras a las dorsales 4, 6 y 10) que valoraba en 33 puntos, así como un perjuicio estético (10 puntos), y una incapacidad temporal permanente.
4º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, esta no se personó, por lo que fue declarada en rebeldía.
5º.- Acusada la rebeldía, se personó "Reale Seguros Generales, S.A.", alzándose la rebeldía. En la audiencia previa se fijó como única cuestión litigiosa la existencia de los daños personales y su valoración, aceptándose la responsabilidad y el aseguramiento.
6º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se acogen parcialmente las pretensiones del demandante, condenando a la demandada al pago de 84.234,20 euros, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.
TERCERO .- El informe pericial .- El primer motivo del recurso de apelación de "Reale Seguros Generales, S.A." tiende a que se otorgue un mayor valor a las conclusiones establecidas en el informe del Médico Forense, que al emitido por el Dr. Marcial a instancia de la parte demandante (ahora apelado). Se argumenta que aquel realizó un seguimiento del lesionado, al examinarlo en varias ocasiones, pudiendo verificar la evolución, y siendo un perito neutral. Sostiene, por contra, que Don. Marcial solo lo visitó en una ocasión, y un año y medio después del siniestro. Además, continúa su alegato, el informe del Médico Forense no fue impugnado en ningún momento, y solo en el acto de la vista se alegó la disconformidad. Por lo que debe gozar de prevalencia.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [ Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [ Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 )].
2º.- La sentencia apelada explicita de forma amplia y razonada la causa por la que opta por seguir las conclusiones establecidas en el informe Don. Marcial . Destaca la claridad y razonabilidad de su informe, las explicaciones dadas, y que su estudio ha sido más amplio con más medios técnicos. Razonamientos que la Sala, revisada la prueba practicada y la grabación del juicio, comparte plenamente. Es más, es evidente que la resolución recurrida pretende salvar la actuación del forense, pero lo cierto es que la diferencia en la exposición de razonamientos y explicaciones tiene una clara diferencia de calidad y contundencia. Y, además, y como se analizará posteriormente en el siguiente motivo, los informes no son tan divergentes como pretende la parte apelante.
3º.- Sorprende que se sostenga que nunca se impugnó el informe del Médico Forense. Es cierto en cuanto a su autenticidad formal, pero ya desde la demanda se cuestiona su acierto técnico. Razón por la que se reservó acciones civiles ante la jurisdicción penal, y por la que aporta un informe pericial contradictorio.
CUARTO .- La disparidad de los informes .- Tras tachar la sentencia de arbitraria, critica que se afirme en dicha resolución que los informes periciales no son tan dispares; para resaltar las diferencias entre ambos en cuanto a los aplastamientos de las dorsales.
El argumento no puede ser estimado:
1º.- Sobre la crítica que la parte recurrente realiza sobre la sentencia impugnada, aunque sin articular al respecto ningún motivo concreto, esta Sala no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con la sentencia de primera instancia [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007 )].
2º.- Basta la lectura del texto de la sentencia para observar que en ella se afirma que los informes no son discrepantes, salvo precisamente en lo referente a la importancia y repercusión de los aplastamientos. Idea que la Sala comparte, pues en puridad ambos informes son coincidentes en lo sustancial: días de hospitalización, días impeditivos, días de sanidad no impeditivos, las variadas secuelas en el hombro derecho, y la existencia de unos aplastamientos en tres vértebras dorsales. Las diferencias están en la valoración de la intensidad, importancia y afectación de esta última secuela; y en si debe o no considerarse además como perjuicio estético. En el ámbito objetivo sí son coincidentes. La discrepancia está en el subjetivo.
QUINTO .- Los aplastamientos vertebrales .- Sobre este particular plantea el recurrente dos cuestiones: si deben valorarse los acuñamientos anteriores de las vértebras D4, D6 y D10 como tres secuelas diferenciadas (criterio Don. Marcial ), o por el contrario considerarse como una sola (como parece deducirse del informe del Médico Forense); y si el aplastamiento es superior o inferior al 50%.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El actual Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en múltiples ocasiones valora como una sola secuela un mismo padecimiento, aunque afecte a distintas zonas corporales. Así, por ejemplo, cuando se refiere a las algias en la columna. Sigue el criterio general, que también menciona el sistema, de atender a una sola secuela, y no desglosarlas. Pero en otras mantiene el criterio unitario. En concreto, al referirse a las acuñamientos anteriores y aplastamientos de las vértebras, se refiere siempre en singular; y el grado ha de tomarse en cada una de las vértebras afectadas. Baste indicar que puede darse el caso de acuñamientos superiores al 50%, y otros inferiores a dicho porcentaje; por lo que deben valorarse por separado, y no como una secuela unitaria. No es el mismo padecimiento una sola vértebra afectada que, como en este caso, tres.
2º.- Existe una prueba objetiva en autos (radiografía) que permite medir el grado de acuñamiento. Y debe observarse que en el informe Don. Marcial se afirma que son siempre inferiores al 50%. Ahora bien, en función del ángulo, las valora de forma distinta (10, 5 y 3). En ningún momento se ha afirmado que sea un acuñamiento superior al 50%.
SEXTO .- El perjuicio estético .- La siguiente cuestión en la que hace hincapié se refiere a si el resultado de ese acuñamiento de tres vértebras genera un impacto que debe considerarse como perjuicio estético (Don. Marcial ) o no (Médico-Forense), para postular el este último criterio.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Según el sistema, el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto. De ahí que en su Tabla VI, dentro del apartado reservado a las reglas de aplicación, se aluda a la fijación separada de la puntuación que corresponda a uno y otro siempre que el menoscabo permanente para la salud (secuela) suponga, a su vez, la existencia de un perjuicio estético. Así se ha considerado como tal que la víctima se encuentre en una silla de ruedas, al margen de valorarse las secuelas que le han llevado a esa limitación de movilidad [ Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 )].
2º.- Es un hecho objetivo que la afectación de los acuñamientos a tres vértebras dorsales ha generado una giba cifótica y escoliosis, fácilmente apreciable en las fotografías obrantes en el informe Don. Marcial . Extremo que no negó el Sr. Médico Forense en el acto del juicio. Lo que este técnico adujo es que, pese a haberla observado, consideró que no debería valorarse de forma independiente como perjuicio estético, ya que se indemnizaban el daño fisiológico que generaba esa mutación externa. No puede compartirse el criterio.
Como se dijo, una afectación física podrá genera o no una modificación externa de la imagen de la persona, de su proyección en sociedad. Si así sucede, lógicamente debe indemnizarse aparte como perjuicio estético. No puede decirse que si una persona sufre la amputación de una mano o una pierna, no padece también una afectación estética.
En este caso, la Sala comparte el criterio del Juzgador de primera instancia: Se ha generado una alteración importante, que afecta peyorativamente a la estética pública de esa persona. Por lo que debe indemnizarse, conforme establece la Sala Primera del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO .- La duplicidad del perjuicio estético .- Sostiene el recurrente que los 10 puntos concedidos por perjuicio estético se duplican, porque se valora con idéntica puntuación la alteración estática de la columna.
El motivo no puede ser estimado:
Las "alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados)" son un concepto secuelar perfectamente diferenciado, como afectación orgánica, distinto del perjuicio estético. Como se dijo antes, una cosa es la secuela que genera una situación (pérdida de movilidad de las piernas) y otra el perjuicio estético (necesidad de usar silla de ruedas). El mismo daño genera dos conceptos indemnizables diferenciados.
OCTAVO .- Antecedentes patológicos .- Se hace referencia a que don Celestino , por su profesión de labrador y edad de 66 años cuando aconteció el siniestro (realmente 65), debía de sufrir un desgaste anterior a las secuelas; por lo que el estado previo de deterioro necesariamente influye en la evolución y estabilidad de las lesiones.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Es una cuestión nueva. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 20 de junio de 2012 (Roj: STS 4443/2012, recurso 1947/2009 ), 8 de junio de 2012 (Roj: STS 3937/2012, recurso 195/2007 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 2539/2012, recurso 2130/2009 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 805/2012, recurso 1708/2008 ), 3 de octubre de 2011 (resolución 665/2011, en el recurso 1036/2008 ), 21 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5894/2011, recurso 1244/2008 ), entre otras muchas].
Es imposible plantear cuestiones nuevas en el recurso, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. No es admisible la introducción en el recurso de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en la instancia. Se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia, aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la instancia [ Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1588/2012, recurso 507/2008 ), 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008 ), 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].
Si "Reale Seguros Generales, S.A." no contestó a la demanda, ni por lo tanto planteó la existencia de unas patología previas supuestamente degenerativas, no puede alegarse en esta alzada por vez primera.
2º.- La afirmación de la apelante es una mera hipótesis, pues no existe prueba alguna que corrobore la existencia de ese "deterioro" previo. El mero hecho de ser labrador, o tener 65 años, no permite inferir por presunciones judiciales que tenga que presentar el lesionado una patología degenerativa anterior, a la que no se hace referencia en ninguno de los informes médicos aportados.
NOVENO .- La incapacidad permanente parcial .- Igualmente se muestra oposición a que se haya reconocido una incapacidad permanente parcial en don Celestino , como consecuencia de las secuelas, pues don Celestino era pensionista, tenía 66 años, no consta ningún informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, y menos cuando la única justificación es la prescripción diaria de analgésicos para el dolor, no existiendo interferencias en la vida ordinaria del lesionado.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- No puede confundirse los conceptos de secuela e invalidez. Toda secuela de un daño personal sufrido en un siniestro, conlleva una limitación o padecimiento perdurable en el tiempo. Patología o limitación a la que es inherente una repercusión en la vida ordinaria del lesionado. Ese es el motivo de indemnizarse. Si no hay alteración fisiológica, ni patología alguna, no puede hablarse de secuela. La secuela produce una "limitación" o "dificultad" para realizar una tarea. La invalidez es algo más. Es una falta de capacidad para hacer algo que antes sí podía hacer. El inválido, impedido o discapacitado es quien tiene un padecimiento físico o psíquico que le "impide" de manera definitiva realizar una actividad que antes sí podía. Cuando se está planteando una «incapacidad» tenemos que referirnos a una «imposibilidad», no a una mayor o menor «dificultad». La disquisición en cuándo una secuela debe además considerarse como generadora de una incapacidad permanente parcial se solventa por la importancia de la afectación. Y desde luego está presente un componente subjetivo muy importante. La misma secuela puede no afectar la capacidad de una persona a la hora de desarrollar su ocupación o actividad habitual, o limitarla de forma insignificante; y en cambio sí afectar a la actividad habitual de otra.
En el presente caso, Don. Marcial hace referencia a una pérdida de calidad de vida, que analiza de forma pormenorizada. Y el médico forense, en el acto de la vista, reconoció que don Celestino no podía realizar tareas tales como cargas cosas con algo de peso, etcétera. Es decir, sí hay una imposibilidad para realizar actividades propias de la vida diaria, actuaciones que don Celestino sí llevaba a cabo antes. Luego sí hay una incapacidad permanente.
2º.- La regulación del factor de corrección por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, ya que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Si bien también se acepta que una proporción razonable puede estar destinada a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), 8 de junio de 2011 (Roj: STS 4909/2011, recurso 1067/2007 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 5083/2011, recurso 1783/2007 ), y la del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1664/2010, recurso 1741/2004 )].
Es por ello que el hecho de que don Celestino sea pensionista, o tuviese 65 años, no puede conllevar, como parece pretender el recurrente, que no puede percibir una indemnización por este concepto. No está limitada a las personas laboralmente activas. Según esa tesis, las personas jubiladas nunca podrían ser indemnizadas por incapacidades permanentes, parciales, totales o absolutas.
3º.- No constituya presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de la invalidez a efectos laborales [ Ts. 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 )]. Es más, en el sistema social, la invalidez se reconoce al activo (para que pueda cobrar una pensión), no al jubilado (que ya la cobra, y no la puede mejorar).
DÉCIMO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Por último, alega la recurrente que no procede la imposición del devengo del interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , porque en su día se prestó aval a favor del lesionado, por importe de 6.071,34 euros, habiendo solicitado que se declarase la suficiencia; aval que tiene fecha 24 de octubre de 2008, dentro de los tres primeros meses siguientes al siniestro.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Es una cuestión nueva, no planteada en el momento procesal oportuno en la instancia.
2º.- No consta en los autos que "Reale Seguros Generales, S.A." hubiese realizado ninguna consignación ante otra jurisdicción, ni en qué fecha se hizo, ni cuál era su importe. Además, se reconoce que no se obtuvo la suficiencia.
3º.- A partir de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago, como se desprende de lo establecido en los artículos 7.3 .e y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , no siendo suficiente la mera consignación para evitar el devengo de intereses [Doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (recurso 469/2006 ), y reiterada posteriormente, como por ejemplo en la sentencia de 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5537/2011 , recurso 274/2008 )].
UNDÉCIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Reale Seguros Generales, S.A." , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 666 de 2010, y en el que es demandante don Celestino .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante "Reale Seguros Generales, S.A." las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0038 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0038 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Reale Seguros Generales, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
