Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 675/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100467
Encabezamiento
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
CARLOS ESPARZA OLCINA
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil doce.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso, nº 933/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE PATERNA , entre partes, de una como demandante-apelada Dª Agueda dirigido por el Letrado D. MANUEL GABRIEL IZQUIERDO SANCHO y representado por el Procurador Dª TERESA CASTELLANO SANCHIS, y de otra como demandado- apelante D. Millán , dirigida por el letrado D. JUAN CARLOS FERRANDIS PEREZ y representada por el Procurador Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Es ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia es recurrida por la representación del demandado que alega, en primer lugar, infracción de garantías de proceso civil, con relación a la falta de aportación de prueba que había sido acordada en la primera instancia y requerida la demandante de aportación, sin haberse remitido los oficios solicitados y a la inadmisión de la testifical propuesta. Dado que estas pruebas han sido admitidas y practicadas en esta segunda instancia, queda sin objeto este primer motivo del recurso, que debe ser desestimado.
En el segundo motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba, dado que la Juzgadora de instancia sólo había tomado en consideración que la sociedad de gananciales se había liquidado en el año 1989, olvidando el principio de solidaridad familiar que debía amparar la atribución del domicilio familiar al esposo, alegando que no tiene ningún bien después de toda una vida de trabajo y que la esposa tiene capacidad económica para procurarse una vivienda cuando quiera y un elevado patrimonio.
El reconocimiento de pensión compensatoria tiene su causa en la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges a consecuencia del divorcio o separación matrimonial en relación con la posición del otro cónyuge que suponga empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio.
Al respecto, tiene declarado el TS en sentencia de 3.10.11 , con cita de la de 27.6.2011 y 3.10.2008 : "a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinido o su fijación con carácter temporal".
Tiene también declarado (por ejemplo SSTS de 3.10.2011 , 19.1.2010 , 4.11.2010 y 14 .2.2011) que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Respecto del carácter indefinido o temporal de la pensión, es doctrina jurisprudencial ( SSTS de 3.10.2011 y 3.10.2008 ) "b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permitan valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser"....... "Debe recordarse que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias no surgió con la reforma del año 2005, pues ya antes de su entrada en vigor diversas Audiencias y la jurisprudencia de esta Sala, se habían pronunciado favorablemente a la misma......lo verdaderamente relevante es que, en todo caso, antes y después de la citada modificación legislativa, la temporalidad de la pensión se contempla, por la doctrina y por el legislador, como una opción y no como una obligación. De lo que se sigue que, tanto antes, como a la luz del vigente texto, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto, plazo que precisamente dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser, en un mayor o menor espacio de tiempo".
Deben quedar determinadas, por tanto, cuáles eran las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges en el momento previo a la ruptura y en el posterior con objeto de poder realizar la comparación, partiendo de que incumbe al quien reclama acreditar los hechos base de su pretensión.
No puede olvidarse que ambos cónyuges pactaron la aplicación del régimen de separación de bienes en el año 1989 y liquidaron la sociedad de gananciales, atribuyéndose la esposa, básicamente, la vivienda familiar y una nave industrial y el esposo el negocio que regentaba, dedicado a almacén de frutas y verduras, con todos sus elementos, maquinarias e instalaciones sito en Moncada (aunque al parecer sin el local en que se asentaba, que se atribuyó a la esposa), un camión y un turismo, atribuyéndose el mismo valor a los lotes.
Consta que el esposo continuó realizando la actividad como autónomo hasta que cesó en la misma en fecha 30.4.2006, suscribiendo después convenio especial con la Seguridad Social cotizando hasta el 31.10.2008, pasando a percibir pensión de jubilación cuya cuantía en el año 2010 era de 775,78 € mensuales en doce pagas (664,96 x 14). No es titular de ningún bien inmueble, lo que resulta de la declaración testifical de las dos hijas comunes.
Debe tenerse en cuenta que la Sra. Agueda , nacida en el año 1944, no tiene cotizaciones suficientes para lucrar pensión de jubilación de la Seguridad Social, a diferencia del esposo (aunque si colaboró en el negocio familiar, encargándose de la contabilidad, según la prueba testifical practicada) por lo que tiene que vivir de los rendimientos del capital mobiliario de que dispone, producto de la venta de la nave industrial que le fue adjudicada al liquidar la sociedad de gananciales y de otros bienes que heredó de sus padres. También debe tenerse en cuenta su estado de salud, resultando de la declaración de la testigo que tiene una empleada de hogar interna (recurso de comparte con su hija) con un coste mensual de unos 425 €, para cuidarla y que no esté sola.
Se reconoció por la demandante que tiene un capital mobiliario que asciende a 400.000 €. No se discute que la nave industrial que fue adjudicada a la esposa se vendió en el año 2005, obteniendo por la venta más de un millón de euros, resultado así de la prueba testifical. De la declaración de la renta correspondiente al año 2008, aportada en esta segunda instancia, resulta que percibió rendimientos de capital mobiliario de 38.903 €, siendo la cuota del impuesto de 11.340 €, lo que da unos ingresos netos de 27.4523 € que suponen, mensualmente, 2.287 €. Además, la demandante es titular de la vivienda familiar en la que permanece el esposo desde que se produjo la separación de hecho en el año 2009.
Atendidas las circunstancias mencionadas, la Sala ha de discrepar del criterio de la Juzgadora de primera instancia, en cuanto consideró que no se había acreditado la concurrencia de desequilibrio económico para el esposo con la ruptura conyugal. Contrariamente, se aprecia la existencia de tal desequilibrio, atendidos los ingresos acreditados de uno y otro y las diferencias en el patrimonio de los mismos, estando el esposo en una situación económica peor que la esposa por lo que se estima adecuado establecer una pensión compensatoria en su favor de 500 € mensuales y sin limitación temporal, pues no es previsible que el mencionado desequilibrio pueda ser superado por el demandado, atendidas sus circunstancias personales.
En el presente caso, no se aprecia que concurra ninguna circunstancia especial que aconseje atribuir el uso del domicilio familiar al cónyuge no titular, teniendo en cuenta que si bien la esposa goza de mayores ingresos, lo que se estima debe dar lugar a la fijación de pensión compensatoria, tiene graves problemas de salud, habiendo padecido hemorragia subaracnoidea anurismática, con aneurisma tronco-basilar embolizado, no constando que el demandado presente problemas de salud por lo que procede confirmar lo resuelto por la sentencia recurrida en este punto.
Consta en autos, como se indica en la sentencia recurrida, que el vehículo fue adquirido por la esposa años después de la liquidación de la sociedad de gananciales y de que se pactase el régimen de separación de bienes, lo que tuvo lugar en el año 1989, por lo que tal vehículo debe considerarse propiedad privativa de la esposa, no siendo procedente su atribución al demandado, no siendo tampoco de aplicación las reglas que establece el art. 96 CC para el uso del domicilio al vehículo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Paterna en fecha 8 de febrero de 2011, dictada en juicio de divorcio contencioso nº 933/2009 , revocando la misma parcialmente en cuanto desestima la pretensión relativa a la pensión compensatoria, estableciendo una pensión compensatoria a favor del recurrente y a cargo de Dª Agueda en cuantía mensual de 500 €, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria o libreta que designe el recurrente, pensión que será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución,
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del
artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
