Sentencia Civil Nº 474/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1179/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 474/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006250

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001179/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001228/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)

Apelante: D. Jesús Carlos .

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

Apelado: Dª Camila y Dª Encarna .

Procurador.- D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO.

SENTENCIA Nº 474/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En VALENCIA, a dieciseis de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1228/2009, promovidos por Dª Camila y Dª Encarna contra D. Jesús Carlos sobre "división de cosa común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA GINER GARCIA contra Dª Camila y Dª Encarna , representados por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO y asistidos del Letrado D. VICENT ESCRIVA ESCRIVA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), en fecha 10-6-11 en el Juicio Ordinario nº 1228/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Vicente Romero Peiró, en nombre y representación de Encarna y Camila , contra Jesús Carlos representado por el procurador Sr. Ramón Juan Lacasa debo declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en la demanda y de la que son titulares los ahora partes por terceras partes indivisas y decretar la división del citado inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos del artículo 404 mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores externos y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas, haciendo especial condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Camila y Dª Encarna . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 11 de Julio de 2.012 a las 10'30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Siendo los hermanos Dª Encarna , Dª Camila y D. Jesús Carlos copropietarios por terceras partes indivisas de una casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Xeraco (finca registral NUM001 ), la cual adquierieron en escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y declaración de obra nueva de 5 de marzo de 2.009, por las dos hermanas primeramente citadas se planteó demanda contra el último ejercitando la acción de división de cosa común, a fin de que, dada la indivisibilidad de dicha casa, se procediera a su venta en pública subasta y al posterior reparto del precio que se obtuviera.

A tal pretensión se opuso la parte demandada alegando que la casa está compuesta de una vivienda en primera planta, que ocupa el demandado, de 137 metros cuadrados, de una vivienda en planta baja de 108 metros cuadrados y de una cochera, también en planta baja, de 29 metros cuadrados, que tales viviendas y cochera tienen entradas independientes, y que, en definitiva, dicha casa resultaba divisible tanto física como jurídicamente mediante su división en propiedad horizontal, sin necesidad de ser vendida en pública subasta, ya que, además podía elevarse una segunda planta.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda al ser procedente la acción ejercitada, por resultar jurídicamente indivisible la casa en cuestión, ya que la habilitación pretendida por el demandado supondría un excesivo coste que resultaría inviable económicamente.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala tras valorar el asunto enjuiciado y la prueba practicada, se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Así, con relación a la acción de división de cosa común se han de tener en cuenta como principios jurisprudenciales dimanantes de los arts. 400 , 404 , y 1062 del C.C los siguientes: a) que cuando un condomino pide la extinción de la comunidad de bienes, cuando su voluntad no está constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, o por la división material cuando la cosa común es divisible, o por la venta en pública subasta si la cosa es indivisible esencialmente y los condueños no convienen su adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás ( arts. 400 y 404 C.C ) ( Ss. T.S 12-3-96 , 30-7-99 ...); b) que la apreciación sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos, dependiendo la consideración de tal circunstancia no solo de la indivisibilidad real o física, sino también de la indivisibilidad jurídica ( Ss. T.S. 11-6-76 , 3-4-95 , 13-7-96 , 2-7-98 , 30-7-99 ...) ; y c) que la indivisibilidad jurídica viene configurada cuando la división material de la cosa común la dejase inservible para el uso a que estuviera destinada ( art. 401 pf. 1º C.C ), cuando la cosa sea indivisible esencialmente y los condueños no acuerden que se adjudiquen a uno de ellos indemnizando a los demás, cuando la cosa común desmerezca mucho por la división ( art. 1062 C.C ), o cuando la división de la cosa origine unos gastos considerables para los participes ( Ss. T.S 11-6-76 , 7-3-85 , 26-6-90 , 25-1-93 , 3-4-95 , 13-7-96 , 2-7-98 , 11-5-99 , 30-7-99 ...).

Sentadas las anteriores premisas y dada la indivisiblidad jurídica de la casa común, se ha de confirmar la sentencia apelada en lo que respecta a la acción de división ejercitada en la demanda. Y esto por lo siguiente: en primer lugar, porque la pretensión del demandado, de quedarse la primera planta en que habita y que las demandantes se dividan el resto, sin hacer ofrecimiento de compensación económica alguna es una solución que, aparte de no haber sido aceptada por aquellas, no resulta igualatoria y supondría un enriquecimiento injusto para el demandado y un desmerecimiento de la parte a adjudicar a las actoras; en segundo lugar, porque habilitar la planta baja en dos viviendas, además de reducidas dimensiones, supondría una empobrecimiento para las demandantes, dado el desmerecimiento económico que para ellas tendrían las dos viviendas resultantes; en tercer lugar, porque las obras a realizar, tanto se habilite la planta baja en dos viviendas, con un costo de 130.000 € aproximadamente, como ha depuesto en esta alzada el testigo-perito Sr. Urbano , como se intente elevar una segunda planta, para conseguir tres viviendas de las mismas dimensiones, lo cual sería más caro, determinan la indivisibilidad jurídica del inmueble, ya que este deviene esencialmente indivisible cuando las obras a realizar son de tal envergadura que más que obras para dividir, son obras para construir un edificio distinto, como así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 1.993 ; y en cuarto lugar, porque el hecho de que el demandado ocupe la vivienda existente en primera planta no afecta en nada a la división pretendida por sus hermanas, ya que sólo la partición hecha legalmente confiere a los comuneros la parte exclusiva de los bienes que se le han adjudicado, de modo que si no ha existido tal partición legal ello no puede ocultar que jurídicamente la situación sigue siendo de indivisión y de copropiedad ( S.T.S. 17-12-99 ).

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandia en juicio ordinario nº 1288/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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