Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 427/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00474/2012
SENTENCIA Nº 474/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a catorce de septiembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION DE CALIFICACION 618/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 427/2012, en los que aparece como parte apelante, MUEBLES SIMPLO S.L., representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN y asistido por el Letrado D. MANUEL MACUA POLA; MUNDO CONFORT, S.L., D. Jesús Luis y Dª Noemi , representados por la Procuradora Dª MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN, asistido por el Letrado D. AURELIO Mª RODRIGO VILLUENDAS. Y como parte apelada, D. Agapito representado por la Procuradora Dª VANESSA MARCO BUDE; Dª Tatiana representada por la procuradora Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS; parte el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MUEBLES SIMPLO, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como culpable del concurso de Muebles Simplo SL.-2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Jesús Luis y como cómplices a Muebles Confort SL y Noemi .-3º) Privar a Muebles Confort SL, Jesús Luis y Noemi de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.-41) Inhabilitar a Jesús Luis Para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona por un plazo de dos años y a que pague el administrador Jesús Luis la cantidad que los acreedores concursales no perciban en la liquidación de la masa activa.-51) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MUEBLES SIMPLO S.L, MUNDO CONFORT, S.L., D. Jesús Luis y Dª Noemi se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de "Muebles Simplo S.L.", se abrió la sección de calificación, recayendo sentencia -que ahora se apela- declarando el concurso culpable y la afección de determinadas personas a dicha declaración. Son dos las causas por las que la sentencia de instancia realiza dicha declaración. Una, la agravación de la situación de insolvencia de "Muebles Simplo S.L." al incrementarse la masa pasiva de la misma, como consecuencia de la declaración de improcedentes de los despidos de los trabajadores de "Simplo" ( art. 164-1 L.C .).
La segunda es la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada, como se deduciría del informe pericial aportado por la solicitante de la declaración de "culpabilidad" ( art. 164-2-1º L.C .).
SEGUNDO.- Recurre la concursada y las personas afectadas por la citada declaración ("Mundo Confort S.L.", D. Jesús Luis y Dª Noemi ). Asimismo, impugna la sentencia la instante de dicha declaración, solicitando que se considere a Dª Noemi como persona directamente afectada por la calificación de "culpabilidad", en tanto que administradora de hecho de "Muebles Simplo S.L.", y no sólo como cómplice.
TERCERO.- Conoceremos individualizadamente de cada uno de los motivos del recurso.
En primer lugar, si el comportamiento de la concursada al despedir a sus trabajadores -despidos declarados "improcedentes" por la jurisdicción laboral- supuso agravación de la insolvencia.
El art. 164 L.C . -como bien recoge la sentencia de primera instancia- establece varios supuestos que permiten la calificación de un concurso como "culpable". El punto 1 del mismo recoge el régimen genérico de tal atribución. Es decir, que el deudor o sus representantes de derecho o de hecho hayan participado con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia que llevó a solicitar la situación concursal.
En este caso concreto, si los despidos de los trabajadores de "Simplo", declarados improcedentes, agravaron el estado de insolvencia y si tales despidos fueron acordados con dolo o culpa grave.
A la primera cuestión hay que responder afirmativamente. En efecto, las indemnizaciones recogidas en las sentencias de los juzgados de lo social recaen solidariamente sobre ésta y sobre "Muebles Confort S.L." no libera a la concursada, siquiera en la relación interna entre codeudores solidarios, del pago de su respectiva proporción en la deuda ( art. 1145 C.c .). Es cierto que "Muebles Confort" alegó en su contestación a la demanda que ella pagó todas las deudas laborales derivadas de aquellas sentencias. Mas, ni lo prueba, ni -como dice la sentencia recurrida- ello extingue el crédito que "Muebles Confort" tendría frente a "Muebles Simplo". Por una parte, porque la condonación de esa deuda no aparece concretada formalmente en documento alguno. Es más, ni siquiera -salvo error- está descrita en la contestación incidental. Pero, en segundo lugar, esa condonación a modo de liberalidad, se ajusta mal a una ordenada economía de "Muebles Confort", más todavía cuando ésta niega que entre ella y "Muebles Simplo" exista una situación de "grupo empresarial". Por lo que sí que existe agravación de la insolvencia de "Muebles Simplo" por el hecho de los despidos improcedentes de sus trabajadores.
CUARTO.- Otra cuestión es si hubo dolo o culpa grave en la realización de tales despidos. La respuesta a ello habremos de buscarla en las sentencias que declararon la improcedencia de los mismos.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia 68/09 del Juzgado de lo Social tres recoge la esencia y la calificación del comportamiento de la sociedad en el ejercicio del acto de "despedir"; cuya improcedencia originó la agravación de la insolvencia.
Así, dice:
"Cuarto.-Fijado lo anterior y probada la falta de ocupación efectiva del trabajador desde agosto de 2008 por causa únicamente imputable al cierre, dado que no se ha visto amparado por resolución del ERE tras cuya notificación desestimatoria se ha debido reiniciar la actividad, dada la supeditación del permiso retribuido concedido al actor hasta su efectiva notificación, se comprende que media efectivo y real incumplimiento empresarial grave de los previstos en el
artículo 50.1 c) en relación con el
Entiende, por tanto, este tribunal que sí se dan las condiciones para la calificación del concurso como "culpable".
QUINTO.- Por lo que respecta a la segunda causa de declaración de culpabilidad (irregularidades contables relevantes), las apeladas apoyan sus argumentos en un aspecto sustancialmente procesal. La falta de eficacia jurídica del informe pericial de la instante del incidente y su total ausencia de credibilidad.
Sin embargo, esta denuncia formal no fue hecha valer en la primera instancia. Pero aún así, tratándose de cuestión de orden público, pudiera entrar a valorarse si el informe del Auditor D. Valeriano tiene o no la condición estricta de prueba pericial o simplemente de documental, al no constar el juramento o promesa en sentido estricto, que exige el art. 335 LEC . Sin embargo, aun aceptando dicha rígida interpretación de la LEC, ha de valorarse como documento privado.
Y a tal fin, no hay datos en autos que permitan dudar de la realidad del informe y de su autoría. Pero, en todo caso, las conclusiones de dicho informe (llámese pericial o no) se recogen en los "Hechos Probados" de la sentencia penal condenatoria de los hermanos Jesús Luis Noemi (vid. Folios118 y 465 de los autos), lo que concede a aquél tanto credibilidad formal como sustancial, pues dicha sentencia penal es firme.
En su consecuencia, bien a través del At. 348, bien del 326 LEC, se deducen del reiterado informe graves irregularidades dadas en la contabilidad de la concursada que dificultan notablemente la comprensión de su situación patrimonial y financiera.
SEXTO.- Desestimándose, por tanto el recurso de la parte apelante inicial. Con condena en costas, ex At. 398 LEC.
SEPTIMO.- Respecto a la condena de Dª Noemi como administradora de hecho de "Muebles Simplo" a iguales consecuencias que su hermano D. Jesús Luis , lo cierto es que en la demanda de Dª Tatiana sí se cita a aquélla como administradora de hecho, en su página 5. Sin embargo, no se ofrecen excesivos datos sobre ese control "de hecho" de la administración de "Muebles Simplo" por parte de Dª Noemi . En la página 4 de la demanda se dice que " Jesús Luis con la aquiescencia de Noemi comenzó a regir las empresas sin rendir cuentas a nadie... han llevado una administración oscura y carente de la información necesaria a la querellante".
Cierto que con posterioridad a la demanda incidental de Dª Tatiana (4-3-2010) se dictó sentencia penal en primera instancia (18-3-2011 ) en cuyo hecho probado tercero se afirma que tanto D. Jesús Luis como Dª Noemi " dominaban funcionalmente la administración de las dos citadas empresas".
Esta situación de identificación empresarial entre "Muebles Simplo" y "Muebles Confort" se infiere claramente de las sentencias de la jurisdicción social (precedentes en el tiempo a la sección de calificación que nos ocupa).
La cuestión, por tanto, es ¿resultan suficientes estos datos para calificar a Doña Noemi como "persona afectada" por la calificación en cuanto que administradora de hecho de la concursada y no como cómplice?
Entiende este tribunal que no. Aunque es cierto que de la lectura de las sentencias laborales se puede inferir un solapamiento empresarial. Así la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 en su página 9 (folio 304 de los autos) habla de una "gestión administrativa común" y lo explica así: " Según resulta de la circunstancia de que cuando un trabajador de Muebles Simplo ha tenido algún problema con sus nóminas, el administrador de la empresa le haya remitido a Dª Noemi , accionista y últimamente administradora de Mundo Confort".
Sin embargo, esto por sí solo no supone que Doña Noemi actuara en "Muebles Simplo", de lo que ni siquiera era socia. Siendo que la administración de hecho requiriere un control real de las decisiones empresariales.
La situación resulta dudosa. Pero la carga de la prueba le correspondería a la parte instante de dicha declaración de afección. Máxime si tenemos en cuenta que la vinculación del patrimonio del administrador de hecho o de derecho de la concursada al pago del déficit de los bienes de ésta exige una valoración causal de la discrecionalidad que recoge el At. 172-3 L.C. ( S.T.S. 21-5-2012 ).
OCTAVO.- En su consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la instante del incidente. Si bien lo dudoso de la situación permite aplicar la excepción de los arts. 394 y 398 LEC respecto a la impugnación de la sentencia.
VISTOS loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de "Muebles Simplo S.L.", "Mundo Confort S.L.", D. Jesús Luis y Dª Noemi y el de Doña Tatiana , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en las costas del recurso interpuesto por los primeros y sin hacer pronunciamiento respecto al interpuesto por esta última. Dése a los depósitos el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

