Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 392/2013 de 19 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 474/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 392 ( 223 ) 13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 108 / 2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 474/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Felicisima y D. Germán (comuneros de DIRECCION000 , CB), apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN LÓPEZ LORENZO, con la dirección del Letrado D JOSÉ CARLOS OROZCO GARCÍA-GALBIS; siendo la parte apelada D. Olegario , representado por la Procuradora D.ª MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. MARIANO PEDRO ANDRÉS SILVESTRE.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 23 de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO la demanda formulada en nombre de don Olegario , contra don Germán y doña Felicisima ,debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUARENTA EUROS (47.812,40 €); cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda (27 de febrero de 2013) y el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 11 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la parte demandada al pago del precio pendiente por venta de calzado, que el demandante le suministró. A la demanda se acompañaron una serie de facturas, parte de las cuales se han pagado, reclamándose, tan sólo, el importe que dio lugar a la emisión de seis pagarés, que fueron impagados. La resolución no considera acreditado el pago o cumplimiento de la obligación, sin que se haya probado la alegación vertida por la parte demandada, de que, al margen de las relaciones comerciales existentes entre ambas y que motivaron la emisión de las facturas, entre ellas existía una 'actividad paralela de financiación' que se manifestaba de diversas formas: entregas a cuenta del Sr. Germán a cuenta de futuras compras de calzado, pagos efectuados por éste a proveedores del actor y emisión de pagarés 'destinados únicamente a financiar su actividad' y que, según se dice, eran descontados por aquél. En definitiva,, según esta tesis, los pagarés no responderían al propósito de pago del precio de la compra de calzado, sino a otras finalidades distintas y espúreas.

Coincidimos con la valoración del material probatorio que se ha efectuado en la sentencia apelada. La 'actividad paralela de financiación' no se documentó en modo alguno, y la prueba articulada al efecto para probarla se antoja de todo punto insuficiente. Las alegaciones vertidas por la otrora demandada no dejan de ser mejas conjeturas, huérfanas de apoyo probatorio, que han de ceder ante el incontestable hecho de que la parte demandada, al emitir los pagarés, se obligaba al pago de los mismos, siendo cierta la existencia de relaciones comerciales entre las partes, en cuya virtud el demandante vendía zapatos al demandado. A mayor abundamiento, se ha aceptado la venta y suministro del calzado facturado, sin que se haya dado explicación alguna acerca de los pagos que, claro está, han debido ser efectuados. Que los importes de los pagarés no coincidan con los importes facturados no implica, según las reglas de la sana crítica, que no se emitieran para pago de las compras, pues habida cuenta que las relaciones comerciales entre las partes eran fluidas y estables, no extraña que pudieran haber acordado la emisión de pagarés de idéntico importe, a resultas de futuras liquidaciones.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Felicisima y D. Germán (comuneros de DIRECCION000 , CB)contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, de fecha 23 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 108 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.