Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 86/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 474/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 86/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1045/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m.474
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 7 de noviembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1045/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de D. Federico y D. Joaquina contra D. Gustavo ,Construccions Ponç i Alegret, S.L., D. Iván y los Ignorados Herederos de Julio los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Jurado en representación de D. Federico y de Dª Joaquina , debo condenar y condeno solidariamente a CONSTRUCCIONES PONS I ALLEGRET S.L., a .D. Iván , A D. Gustavo Y A LOS IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE del aparejador D. Julio , a pagar a la actora la cantidad de 17.353,92 €. En fase de ejecución se descontará en beneficio de D. Gustavo la cantidad que corresponda proporcionalmente por la reparación de las grietas en las vallas de obra perimetrales de la finca de autos que será absorbida por los demás codemandados.
Y debo condenar y condeno a los IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE del aparejador D. Julio a pagar a la actora la cantidad de 1.022 € más I.V.A. Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Federico y Dª. Joaquina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la se revoque parcialmente la misma en el sentido de que se condene solidariamente a Construccions Pons I Alegret , S.L. y a D. Iván a pagar a los actores la cantidad de 1.022 euros más IVA , por las humedades de filtración en la parte inferior de la balconera de acceso a la terraza de la planta primera.
Expone que la resolución apelada parte de la condición de promotora-constructora de Construccions Pons I Alegret y de promotor-vendedor del Sr. Iván , que el recurso afecta solo a la responsabilidad por las humedades aludidas y que la sentencia cuantifica la condena al aparejador, por importe de 1.022 euros más IVA, entendiendo que también procede la condena solidaria de Construccions Pons I Alegret, S.L. y D. Iván .
Refiere, resumidamente, en cuanto a la Responsabilidad de Construccions Pons I Alegret que siendo la constructora y hallándonos ante un defecto de ejecución, por falta de impermeabilización e incorrecta colocación de ésta en la zona del zócalo y pavimento de la terraza, es clara su responsabilidad directa como ejecutora material de esos elementos.
Así mismo mantiene la existencia de responsabilidad de la sociedad como promotora y del Sr. Iván , como promotor y vendedor, siendo la promotora responsable autónomamente de todos los vicios constructivos, tanto por responsabilidad derivada del art. 1.591 del C.c . como por responsabilidad contractual, alcanzando la responsabilidad al Sr. Iván por su incumplimiento contractual del art. 1.124 y 1.101 del C.c .
SEGUNDO .-La sentencia de instancia en cuanto a la cuestión objeto de la apelación valora que se ha acreditado la existencia de un desprendimiento de pintura y bufado del enyesado, entendiendo únicamente responsable al Aparejador, por valorar que ello supone un defecto de mera ejecución, identificando su origen en la falta de impermeabilización e incorrecta colocación de la misma en la zona del zócalo y pavimento de la terraza .
Es partiendo de tal consideración que debe estimarse la apelación.
Por lo que respecta a la figura del promotor se hace preciso referir que según se contiene en STS de 22 de diciembre de 2006 se ha incluido al promotor entre las personas responsables «ex» artículo 1591 CC (LEG 1889 27). Se expone en dicha resolución expresamente 'Las antiguas sentencias de 11 (RJ 1974 3798), 17 (RJ 1974 3896) y 28 octubre 1974 (RJ 1974 4041) establecieron la jurisprudencia de acuerdo con la cual, si bien el término promotor no estaba incluido de forma expresa en el artículo 1591 CC porque en aquella época no se conocía el carácter de constructor con la amplitud y características del promotor actual que «reúne en una misma persona generalmente el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenación y vendedor[...] y beneficiario del completo negocio jurídico», debe ser incluido entre los responsables de los vicios que presenta la edificación. Por ello la sentencia de 1 marzo 1984 (RJ 1984 1194), recogiendo la anterior doctrina, señala que las funciones y actuaciones del promotor «hace que la responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 recaiga sobre el promotor o constructor del edificio en su totalidad a lo que no es obstáculo su cualidad de propietario que no le puede exculpar o liberar de la responsabilidad que establece el artículo 1591 CC para el constructor o ejecutor de la obra, la que, como queda dicho, realiza en su beneficio, encaminado al tráfico de la venta a terceros, frente a los que es responsable con arreglo al expresado precepto 1591 CC [...]», sentencias que inauguran una larga serie entre las que pueden citarse, entre las más modernas, las de 12 febrero 2000 (RJ 2000 821 ), 13 mayo 2002 (RJ 2002 5705), que le impone la obligación de entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, ya que además, tiene el control del proceso constructivo; 4 noviembre 2002 (RJ 2002 9630), donde se le impone también la responsabilidad por los técnicos que contrata; 31 enero 2003 (RJ 2003 647), etc. En la de 6 mayo 2004 (RJ 2004 2098), esta Sala ha dicho que «la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde ( sentencia de 28 enero 1994 [RJ 1994 575]». También, las sentencias de 7 noviembre 2005 (RJ 2005 8068 ) y 16 marzo 2006 (RJ 2006 5622), que inciden en la misma doctrina.' Continua expresando dicha sentencia que la doctrina de esa Sala '... ha incluido al promotor entre los legitimados pasivamente en las acciones interpuestas en base al artículo 1591 CC , dado que éste organiza todo el proceso constructivo y comercial que le va a permitir gozar de los beneficios de la operación y es por esta razón que la Ley 38/1999, de 5 noviembre (RCL 1999 2799) de Ordenación de la edificación, al mismo tiempo que define la figura del promotor en el artículo 5 y determina sus obligaciones, le impone la responsabilidad de acuerdo con el artículo 17. Estas disposiciones no hacen sino recoger la doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en la sentencia de 27 enero 1999 (RJ 1999 7), citada como infringida en el motivo tercero, que señala que aunque el promotor no haya intervenido técnicamente en el proceso de construcción, «la justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él construyen los profesionales que ha contratado, por tanto, sin ningún vicio. Si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga [...]». O bien la de 28 enero 1994 (RJ 1994 575), también citada como infringida en el motivo tercero, al que luego nos referiremos, que establece los criterios para que el promotor responda que son «a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción[...]».
Partiendo de la jurisprudencia expuesta en la resolución transcrita parcialmente, resulta la pertinencia de la condena dispuesta por los defectos aludidos a la sociedad codemandada y al Sr. Iván , en su condición de promotores y vendedor, pues es obvio que deben responder de los daños originados, dada su obligación de cumplir con el compromiso contractual que está suscrito, como también atendiendo a la culpa in vigilando e in eligendo, presentando la obligación de entregar el objeto de la venta en las condiciones idóneas, propias y óptimas para la finalidad que le es propia , lo que le dota además de un control en el proceso constructivo, que sí hubiera en el presente ejercitado debidamente hubiera determinado la inexistencia de tales defectos.
También resulta clara la responsabilidad de la sociedad como constructora, que en tanto que ejecutora directa de la obra debería haber acometido ésta conforme a la lex artis, negándose incluso a realizar un trabajo indebido, de haber recibido órdenes en tal sentido por parte del Aparejador, de modo que no se hubiese propiciado el resultado finalmente. Además la responsabilidad del constructor no solo existe cuando hubiera sido quien acometiera directamente la obra, sino en los supuestos de subcontrata ya por concurrir culpa in eligendo o culpa in vigilando. En el supuesto de autos la responsabilidad es clara dada la naturaleza del defecto constructivo, meramente de ejecución, al existir una falta de impermeabilización e incorrecta colocación de ésta en la zona del zócalo y pavimento de la terraza.
TERCERO.-Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico y Dª Joaquina contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2011por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo de disponer también la condena solidaria de Construccións Pons I Alegret, S.L. y D. Iván a pagar a los actores la cantidad de 1.022 euros más IVA, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
