Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 188/2012 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 474/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 188/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1886/2009
S E N T E N C I A núm. 474/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1886/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Salome quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra URBANIZACIONES BLANES MAR S.L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de URBANIZACIONES BLANES MAR S.L contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Salome , representada por el Procurador Sr. Lago, frente a URBANIZACIONES BLANES MAR S.L , representada por el Procurador Sr, Iguanzo, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 109.882,05 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576LEC , así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda estimada.
Y debo desestimar y desestimo la reconvención instada por URBANIZACIONES BLANES MAR S.L representada por el Procurador Sr. Iguanzo, frente a Dña Salome , representada por el Procurador Sr. Lago, absolviendo a la reconvenida de lo pedido en su contra, e imponiendo a la reconviniente las costas causadas con motivo de su reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de URBANIZACIONES BLANES MAR S.L y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de octubre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Salome interpuso demanda de juicio ordinario frente URBANIZACIONES BLANES MAR, S.L. (UBM) solicitando se condene a la demandada a abonarle el importe de 109.882,05 €, más intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cantidades que son objeto de reclamación, o subsidiariamente desde sentencia, y costas.
Exponía que en fecha 1-12-2004 las partes otorgaron ante notario escritura de dación en pago por la que la demandada transmitió a la Sra Salome la propiedad de 15 parcelas que segregó de la finca nº NUM000 de la finca NUM001 del Tomo NUM002 , libro NUM003 de Tordera, Folio NUM004 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar. Las 15 fincas tienen la calificación de urbanas, constituyendo junto a otras de UBM la urbanización San Daniel. La demandada, conforme al pacto 'TERCERO', se obligaba a realizar las obras de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora, a su total cargo, y con total indemnidad de la Sra Salome , y se establecían dos excepciones que no concurren.
Detalla que el Ayuntamiento de Tordera asumió, previo proyecto de urbanización, la realización de las obras que afectaban a las parcelas dadas en pago, y se aprobaron en Junta de Gobierno de 23-1-2008 las cuotas urbanísticas para financiarlo, quedando aprobado a 16-4-2008 el expediente de dichas cuotas. Se realizaron las obras que se preveían en la escritura de dación en pago, y el Ayuntamiento giró la liquidación a la Sra Salome , quien dio traslado a la demandada que contestó que no iba a hacer frente al pago de dichas cuotas de urbanización, y para ello sostuvo que la cláusula de la escritura de dación en pago era nula. Analiza las razones esgrimidas por la demandada y a mayor abundamiento afirma que la demandada sabe que la venta realmente se hizo en contrato privado de 11-7-2002, con lo que en el momento en que se alega esa pretendida nulidad, la acción para su ejercicio está totalmente prescrita.
Reclama las cuotas abonadas el 21-8-2008, 22-9-2008 y 21-11-2008, no habiéndose girado recibo alguno más al momento de interponer la demanda, por lo que se reserva las acciones para reclamar el resto de cuotas de urbanización pendientes de pago.
SEGUNDO.-URBANIZACIONES BLANES MAR, S.L. (UBM) se opone y expone que la actora era la anterior socia única de la mercantil, que vendió a diferentes socios en agosto de 2002, entorpeciendo desde entonces el normal funcionamiento de la sociedad. Que el negocio subyacente era la transmisión de las 170 parcelas de UBM, y el resto de parcelas debían ser extraídas del patrimonio de UBM a favor de la Sra. Salome , con anterioridad al día de la escritura de compraventa. Por ello, como el contrato de bases obligaba a llegar a un acuerdo en aquellas fechas, la Sra. Salome se sasó de la manga la figura de la dación en pago de 18 fincas para cancelar 51.386,53 €, de las que 15 eran de naturaleza urbana, y consiguió incluir la cláusula QUINTA, que después tuvo correlación en la cláusula TERCERA del contrato de 1-12-2004, que trae causa de la presente reclamación.
Afirma que a la firma del contrato privado, los actuales socios desconocían la situación financiera y contable de UBM, y que la Sra Salome ocultó algunos hechos: No notificó el resultado del acta de la Asamblea General Ordinaria de la ECU de Sant Daniel de Tordera de 30-6-2002, por la que se cambiaba a sistema de cooperación y por el que debía asumir las cuotas de unas fincas que desde el momento en que vendió las acciones de UBM ya no formaban parte de la misma, ocultando que aquellos gastos debían sufragarse por la sociedad; Introdujo un elemento no valorado en la transmisión de las acciones, que sólo se refería a transmitir 170 parcelas, pero no a tener que asumir gastos por entrega de terceros, ni mucho menos asumir las cuotas urbanísticas por obras de mejora de urbanización de las parcelas; Tampoco comunicó la declaración de unipersonalidad de UBM que debía llevarse a cabo al haber quedado como socia única y administradora desde 6-6-1997, y lo hace un sólo mes antes del traspaso de poderes, pero ejecutándolo de forma defectuosa y generando con ello que quede inactiva la mercantil un año por su negligencia; No entregó documentación contable alguna de la mercantil salvo el balance contable cerrado a 30-6-2002; No justificó nunca el crédito por 51.386,53 euros que servían de contraprestación a la dación en pago; Jamás se incluyeron los importes por cuotas de urbanización de fincas adjudicadas en pago, como parte del precio de la transmisión de acciones.
Sostiene que a efectos ante terceros el único documento con eficacia traslativa es el contrato de elevación a público de fecha 1-12-2004, de la dación en pago del contrato privado de 2-8-2002. Que el contrato de 1-12-2004 es un contrato simulado, y su cláusula tercera nula, argumentando las razones por las que ni la acción de anulabilidad (4 años) estaría prescrita, ya que UBM opuso la nulidad ya en fecha 8-7-2008. Y detallando las razones de la nulidad:
1.-Inexistencia de crédito de 51.386,53 euros a favor de la Sra Salome . Es más, otorgó ella escritura de cesión de créditos a favor de los socios adquirentes, los Sres Rafael , Teodulfo y Carlos Ramón por importe 165.931,96 €, por lo que si cedía el único crédito que tenía contra la Compañía, ya no tenía ningún otro crédito pues lo había cedido a los compradores, por lo que existe nulidad radical por falta de objeto y causa en el negocio jurídico.
2.-Vulneración de actos propios en relación al contrato de transmisión de 11-7-2002, por el que se pactó la transmisión de 170 parcelas perfectamente determinadas por la Sra Salome y el resto de fincas se debían traspasar al patrimonio de la Sra Salome , pero sin incluir ninguna fórmula jurídica, remunerándose la prestación mediante desembolso por los actuales socios de 736.239,82 €, no constando nada sobre quién deba hacerse cargo de las cuotas de urbanización de las parcelas que se adjudicaban a la Sra. Salome , pues de haberse comprendido en el objeto se habrían indicado o al menos se habría contemplado en el precio. La inclusión subrepticia de aquella cláusula el 2-8-2002 cuando se formaliza el traspaso de poderes, choca con los propios actos de la Sra. Salome .
3.- Falta de reciprocidad de prestaciones y asignación de valores irrisorios a las parcelas adjudicadas en pago, 3.185,36 € por cada una de las 15 parcelas de entre 608,99 metros la menor y 1495 la mayor, que se puso para acomodarlo al supuesto crédito antedicho nunca probado. En la valoración fiscal ascendieron las 15 parcelas a 797.798.- € frente a los 51.386,53 euros de la escritura.
Y para el caso de desestimarse la nulidad UBM afirma que la demandante interpreta incorrectamente la cláusula en la que se indicó: 'TERCERO.-URBANIZACIONES BLANES MAR, S.A. se obliga a realizar las obras de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora a su cargo'. Y ello porque pretende colar a UBM unas obras en realidad de mejora, pues lo ejecutado por el Ayuntamiento no son obras de urbanización sino de mejora urbanística del sector consolidado de Sant Daniel. Entiende que las cuotas giradas por la Administración no vienen a ser más que tributos parafiscales que los propietarios deben pagar para arreglar su propiedad, lo contrario llevaría a la conclusión que todos los promotores deberían hacerse cargo de todas las obras de mejora de las urbanizaciones por ellos ejecutadas.
URBANIZACIONES BLANES MAR, S.L. formula RECONVENCIÓN solicitando:
'1.- Se decrete la NULIDAD de la dación o adjudicación en pago otorgada ante la Notario de Barcelona Doña Marisol Ribera Valls en fecha 1-12- 2004 o de la cláusula TERCERA que ordena a URBANIZACIONES BLANES MAR,S.L, su obligación de realizar determinadas obras y ORDENE las cancelaciones registrales originados por la misma.
2.-Condene a Doña Salome a la restitución de las parcelas relacionadas en la meritada escritura de 1-12-2004 a la sociedad URBANIZACIONES BLANES MAR, S.L. sin perjuicio de los terceros hipotecarios, en cuyo caso, se deberá devolver el precio de aquellas parcelas vendidas.
3.- Subsidiariamente, para el hipotético caso de que sea desestimada la acción de NULIDAD respecto al invocado contrato de 1-12-2004, deberá decretarse la nulidad de la cláusula TERCERA inserta en el mismo que establece 'QUINTA.- URBANIZACIONES BLANES MAR,S.A se obliga a realizar las obras de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora a su cargo...' al resultar nula de pleno derecho y no poder producir efecto alguno.
4.- Se impongan en todo caso las costas a la demandante reconvenida.'
La fundamenta en los siguientes hechos:
1.- Una vez elevado a público el contrato privado de 2-8-2002 la Sra Salome no tenía ningún crédito contra UBM.
2.- Aquel crédito fue cedido el mismo 2-8-2002 a los actuales socios de UBM mediante la escritura otorgada ante Notario.
3.- No hay constancia documental de los extractos contables de UBM de que la Sra Salome fuese titular de un supuesto crédito de 51.386,53 €, ni de otro importe motivo por el que el contrato de dación o adjudicación en pago es nulo.
4.- La demandante creó unilateralmente un certificado el día anterior a la fecha de las escrituras en el que se declara acreedora de la sociedad por la suma de 217.318,49 euros.
Por tanto, sostiene que como la Sra. Salome ya no era titular de ningún crédito, pues lo había cedido a los nuevos socios, y estos habían pagado religiosamente el precio por la transmisión de acciones, existe nulidad radical por falta de objeto y causa en el negocio jurídico. Al carecer de objeto (crédito), y de causa (pues pretende adquirir determinadas parcelas sin contraprestación alguna), y la dación en pago ha sido un negocio del todo simulado, la sanción que debe imponerse es la nulidad, y en su defecto, la nulidad de la cláusula TERCERA por ser contraria al orden público, pues no se puede reclamar el pago de unas cuotas para mejora de urbanización cuando está consolidada pues se atacaría los principios de seguridad jurídica y de economía de mercado al obligar al promotor a responder de sucesivas y eventuales mejoras en la urbanización por los siglos de los siglos.
TERCERO.-Dña. Salome se opuso a la reconvención afirmando que UBM ha optado como 'estrategia de defensa' por el 'enmarañamiento'. Afirma que no existe acción social alguna contra ella como administradora, por lo demás prescrita, realizando infundadas afirmaciones después de casi ocho años después del contrato privado de compraventa, realizado por unas personas dedicadas a la actividad inmobiliaria, debidamente asesoradas por letrado.
Afirma que en el pacto segundo del contrato privado de compraventa de acciones constaba que 'Toda otra finca propiedad de Urbanizaciones Blanes Mar,S.A a día de hoy, que no conste en el anexo II, deberá ser transmitida por la Sra Salome con anterioridad al día de la escritura de compraventa', es decir ya el 11-7-2002 al no comprenderse en la relación de fincas en el activo de UBM (170 parcelas más zona deportiva) estaban fuera del patrimonio (las 18 fincas), por lo que nada pudo sacarse de la manga y ello formó parte del pacto de la compraventa de acciones.
Y sostiene que, en el negado supuesto de error en el consentimiento, la acción de anulabilidad está prescrita, pues nace a partir del momento en que se puede ejercitar, en concreto desde la dación en pago en contrato privado de 2-8-2002, no pudiendo computarse desde la escritura pública por cuanto ese requisito es accesorio, al ser puramente instrumental a efectos de acceso al Registro de la Propiedad, pero la verdadera traslación dominical se produjo en 2-8-2002. Además, cuando se eleva la Dación en Pago a escritura pública más de dos años después, no se opuso de contrario la pretendida nulidad o anulabilidad. Por el contrario, en la escritura pública, se introduce que '... Este pacto no vinculará a Urbanizaciones Blanes Mar, S.L. para el supuesto de venta de las parcelas cedidas en esta escritura, a excepción de la 5 y 6 del Polígono XX, a terceros', lo que supone limitar la obligación solo en relación a la Sra Salome , ratificando así el contenido del contrato privado, que no se reprodujo miméticamente, por lo que al pedir ahora nulidad o anulabilidad actúa contra sus propios actos.
Respecto a los tres argumentos en que fundamenta la nulidad, argumenta:
1.-La inexistencia del crédito de 51.386,56 €. Olvida UBM que en certificaciones también de 2-8-2002 (docs 7 y 7 bis de contestación), se refleja que el crédito que la Sra Salome ostenta frente a la compañía era de 217.318,49 €, y si a esta cantidad se le resta el crédito que no cede a los adquirentes, de 51.386,53 €, resulta el resto de 165.931,96 € que sí les cedió.
2.- Vulneración de los actos propios en relación a lo pactado en el contrato privado de compraventa de acciones de 11-7-2002, porque en el mismo no se hace referencia a la obligación de asumir las cuotas de urbanización de las parcelas cedidas a la Sra Salome . Sostiene que fue una novación perfectamente válida, ratificada dos años más tarde cuando elevan a público el contrato privado de compraventa de acciones y dación en pago, por lo que es UBM quien estaría actuando contra sus propios actos.
3.- Falta de reciprocidad de prestaciones, y valores irrisorios. Afirma que en el pacto de venta de las acciones de 11-7-2002 no se comprendían las 18 parcelas cedidas, sólo las 170 a las que hace referencia la demandada, y la zona deportiva, y el valor dado fue puramente fiscal/contable para hacer coincidir la entrega de las mismas con la cancelación del crédito que la Sra. Salome ostentaba frente a UBM, de ahí la dación en pago. Que ambas partes sabían que la Hacienda Pública no tenía por qué pasar por los valores dados por las partes. Y que en cinco años nada ha reclamado UBM por tal motivo, evidenciando el acuerdo, no ignorando UBM que le ha caducado el plazo para instar rescisión por lesión por precio inferior a la mitad, lo que evidencia lo fraudulenta que resulta la pretensión. Las 170 parcelas adquiridas a 4.330,82 € por parcela las han ido vendiendo a 48.000.- € por lo que no hay desequilibrio alguno.
En cuanto a las consideraciones de carácter urbanístico para diferenciar entre obras de urbanización y obras de mejora, y excluir el cumplimiento de la obligación, afirma que no tienen trascendencia en los acuerdos privados. La realidad era apreciada visual y palmariamente, las obras de urbanización ya estaban hechas, por lo que el pacto 'intuito personae' se refiere a las que se debían realizar de mejora del Sector consolidado de Sant Daniel, que era conocido que se estaba tramitando, y solo en razón de la operación global de venta de acciones, pues se pacta que ese acuerdo no se trasladará a los nuevos adquirentes.
También afirma que no se ocultó nada de las asambleas de la ECU conociendo sus resultados los adquirentes. Que UBM sabía la existencia de la escritura de unipersonalidad, constando incluso en la escritura de 2-8-2002, pues la propia Notario advirtió de la no acreditación documental de la unipersonalidad, y son los adquirentes quienes declaran su conformidad con esa circunstancia. Que la veracidad de la certificación del crédito que fundamenta la dación en pago nunca fue negada, y en cualquier caso han pasado los cinco años establecidos en el pacto quinto para el supuesto de pasivos ocultos, falsedades, o inexactitudes, por lo que transcurrido el plazo de garantía de 5 años estaría prescrita cualquier acción de reclamación.
CUARTO.-La sentencia de instancia desestima la reconvención y estima la demanda principal, argumentando en síntesis:
'Visto el contenido de las pretensiones instadas, procede analizar en primer lugar la reconvención, pues su resultado puede condicionar en parte el de la demanda inicial. (...)
Pues bien: Por lo que hace a la simulación del negocio de dación o adjudicación en pago protocolizado notarialmente, (...)
Del examen de los negocios jurídicos celebrados entre las partes lo que se infiere precisamente es, por su orden de aparición, que la Sra Salome expidió en primer lugar el Doc 7 de contestacion certificando la Sra Salome la partida contable, a 1-8-2002: A 1-8-2002 la Sra Salome como administradora única de UBM certifica 'Que en los registros de la compañía que administro figura una partida contable contra la compañía Urbanizaciones Blanes Mar,S.A, por importe de 217.318,49 euros constituida en distintos momentos y a partir del día 1-1-95. Dicho crédito es líquido y exigible en su totalidad lo cual manifiesto a los efectos oportunos legales y fiscales'.
Y este documento es aceptado y corroborado el día siguiente con el doc 7bis de contestación, a 2-8-2002, en el que los compradores 'manifiestan que conocen, dan su visto bueno y en su consecuencia aceptan: 'Que el balance de sumas y saldos de la mercantil Urbanizaciones Blanes Mar,S.A cerrado a 31-7-2002 presenta en comparación con el entregado a los adquirentes el día 11-7-2002 una cuenta nueva denominada Fianzas Ayuntamiento por importe de 29.420,62 euros. Que dicha cuenta corresponde con el pago que, a favor de Urbanizaciones Blanes Mar,S.A hizo Doña Salome al Ayuntamiento de Tordera el día 27-12-2001, correspondiente a la garantía equivalente al 12% del presupuesto del Proyecto de Urbanización, cancelando así la hipoteca constituida a favor del Ayuntamiento en fecha 4-12-1984. Que dicho pago ha venido a generar la creación de la cuenta 'socios por fianzas' que consta en el Balance de 31-7-2002, y que junto con la cuenta 'aportaciones de socios' del mismo Balance totalizan una deuda de la sociedad frente a la Sa Vilanova por importe de 217.318,49 euros...'.
Se infiere de ello una comprobación de balances y se admite expresamente la deuda total indicada, configurada por las cuentas de 'socios por fianzas' y de 'aportaciones de socios', siendo esta última de la que dimana la deuda de 51.386,53 euros, como se infiere del documento 3C del mismo 2-8-2002 en el contrato privado de dación o adjudicación en pago de 2-8-02 ya lo hace Don Rafael como administrador de UBM, con la Sra Salome . Y dicen que UBM 'se halla en deber a Doña Salome la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCINETOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS(51.386,53 euros) en concepto de aportación de socios, debidamente contabilizada en el balance de la sociedad' y que 'ha resultado imposible, por diversas circunstancias, devolver aquella suma pendiente de pago' y por ello UBM ha ofrecido a la Sra Salome 'adjudicar en pago de la suma adeudada las fincas siguientes:' y pasa a describir las 15 parcelas, la (16) finca rústica, la (17) finca rústica, la (18) resto de finca rústica, y en su virtud 'se cede y transfiere la propiedad de fichas fincas, según los siguientes pactos': UBM 'hace cesión y adjudica a favor de Doña Salome en pago de la deuda de cincuenta y un mil trescientos ochenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos, que corresponde al principal adeudado, las fincas rústicas y urbanas relacionadas en el expositivo C), libres de cargas y gravámenes por el precio unitario especificado en cada una de ellas'. Y la Sra Salome aceptaba la cesión cancelando dicha deuda. Las partes se obligaban a elevar a público el contrato como máximo a 20-9-2002, previa segregación de las parcelas urbanas de la finca matriz, y específicamente se introducía un pacto 5º a cuyo tenor UBM 'se obliga en su día a realizar las obras de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora a su cargo, con total indemnidad de la Sra. Salome , con respecto a las parcelas urbanas objeto de este contrato'(o sea, las nº NUM005 (polígono NUM006 ), NUM007 polígono NUM008 ), NUM009 (polígono NUM008 ), NUM010 (polígono NUM008 ), NUM011 (polígono NUM008 ), NUM012 (polígono NUM013 ), NUM014 (polígono NUM013 ), NUM015 (del polígono NUM013 ), NUM015 (del polígono NUM016 ), NUM017 (polígono NUM016 ), NUM018 (polígono NUM016 ), NUM019 (polígono NUM016 ), NUM020 (polígono NUM021 ), NUM012 (polígono NUM021 ), parcela de al lado de la piscina, y finca rústica nº NUM022 , finca rústica nº NUM023 y resto de finca rústica nº NUM024 ).
Y ese mismo 2-8-2002 hay otros dos negocios más, ambos ante notario, seguidos, así doc 5 de contestación, contrato notarial de venta de acciones de 2-8-2002 (nº 1237 del protocolo de la notaria Sra Ribera) por el que se eleva a pública la venta de acciones. Ya sale en el título que las dos mil acciones le pertenecen a la Sra Salome como heredera única de su esposo, socio único de la misma, indicando la notaria 'no acreditándose documentalmente tal titularidad, resultando la unipersonalidad de la sociedad sobrevenida en la escritura de nombramiento de administrador antes citada(o sea 19-7-2002 según decía ella). Consta que 'manifiesta la parte adquirente conocer la situación contable de la sociedad (o sea los compradores Don. Carlos Ramón , Teodulfo y Rafael ). La Sra Salome vende la parte de acciones a cada uno, totalizando los 481.959,09 euros, parte pagada y el resto a cobrar por pagarés.
Y sobre todo por lo que aquí interesa el Doc 6 de contestación, contrato notarial de cesión de crédito de 2-8-2002 (nº 1239 del protocolo de la notario Sra Ribera): Lo suscriben Don. Carlos Ramón , Teodulfo y Rafael y la Sra Salome : La Sra Salome manifiesta que ostenta contra UBM un crédito líquido, vencido y exigible de importe 165.931,96 euros y pactan que Doña Salome 'cede y transfiere' Don Carlos Ramón , Teodulfo y Rafael , 'su derecho de crédito contra la sociedad URBANIZACIONES BLANES MAR,S.A, por terceras partes iguales' el precio de la cesión se fija en '151.536,64 euros' y 'Doña Salome se da por enteramente satisfecha, declarando cedido su crédito, y recibido el precio de cesión, dando eficaz carta de pago por dicho importe'.
Por tanto es claro que el útimo negocio cronologicamente hablando, el mismo 2-8-2002, es el doc 6 de contestacion por el que UBM el reconoce el crédito de 165.931,96 euros, pero previamente en documento privado le ha reconocido, sin elevarlo a público en ese 2-8-2002, el crédito diferenciado a favor de la Sra Salome de 51.386,53 euros, que sumado precisamente a los 165.931,96 euros da los 217.318,49 euros reconocidos a favor de la Sra Salome en doc 7 bis.
Y dos años y cuatro meses más tarde, a 1-12-2004, procede a otorgarse el doc1 de demanda, consistente en escritura notarial de 1-12-2004 de dación en pago: Comparecen Don. Rafael como administrador y Sra Salome . Dicen que UBM debe a la Sra Salome 51.386,53 euros 'en concepto de aportación de socios, debidamente contabilizada en el balance de la sociedad' 'Que ha resultado imposible por diversas circunstancias devolver aquella suma pendiente de pago' y p. 3 'Que por ello UBM ha ofrecido a Doña Salome , adjudicar en pago de la suma adeudada, las fincas siguientes que se describirán bajo los números NUM004 , NUM025 y NUM026 , y las NUM027 parcelas resultantes de la segregación de las fincas descritas bajo el número NUM000 ' y pasa a describir las fincas(son la rústica NUM028 , la rústica NUM023 , la rústica NUM024 . Y luego de la rústica NUM001 , segrega UBM 15 fincas que pide sean inscritas como independientes, y que son: parcela NUM004 en zona comunitaria,parcela NUM005 del polígono NUM006 , parcela NUM007 del polígono NUM008 , parcela NUM009 del polígono NUM008 , parcela NUM010 del polígono NUM008 ,parcela NUM011 del poligono NUM008 , parcela NUM012 del polígono NUM013 , parcela NUM014 del poligono NUM013 , parcela NUM015 ddel polígono NUM013 , parcela NUM015 del polígono NUM016 , parcela NUM017 polígono NUM016 ,parcela NUM018 del polígono NUM016 , parcela NUM019 del polígono NUM016 , parcela NUM020 del polígono NUM021 , parcela NUM012 del polígono NUM021 ,y se describe el resto de la matriz tras estas segregaciones. Y entonces pactan: Que UBM hace cesión y adjudica a la Sra Salome en pago de la deuda de 51.386,53 euros 'que corresponde al principal adeudado, las fincas rústicas y urbanas descritas en el expositivo tercero, bajo los números NUM004 , NUM025 y NUM026 y las que han sido objeto de segregación de la finca descrita bajo el número NUM000 , libres de cargas y gravámenes por el precio unitario especificado al final de la descripción de cada una de ellas. La Sra Salome lo acepta y cancela la deuda. Y añaden el pacto ahora TERCERO por el que UBM 'se obliga en su día a realizar las obras de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora, a su cargo, con total indemnidad por la Sra. Salome , con respecto a las parcelas urbanas objeto de esta escritura. Este pacto no vinculará a Urbanizaciones Blanes Mar,S.L para el supuesto de venta de las parcelas cedidas en esta escritura, a excepción de la NUM020 y NUM012 del polígono NUM021 , a terceros.' y se entregaba plano de las parcelas segregadas.
En suma, reiteran, vinculándose conforme la doctrina de los actos propios, la realidad, validez y eficacia jurídica de la deuda reconocida de 51.386,53 euros sin que en ese tiempo fuera cuestionada ni impugnada extrajudicialmente o en sede judicial, siendo sólo tras reclamaciones de la Sra Salome y ahora al instarse demanda en su contra, cuando se plantea por vez primera la nulidad del negocio de dación en pago otorgado ante notario a 1-12-2004, en clara infracción, repetimos, de la doctrina de los actos propios. A mayor abundamiento, es que dicho doc 1 de demanda no eleva a público contrato privado alguno pues no se dice tal cosa, ni hay referencia alguna al mismo. El texto se asienta en lo previamente pactado, pero no es coincidente, debe presumirse, por interés (contractual, novatorio parcial) de las partes. Y ni siquiera se impugna en momento alguno el resto de negocios y documentos expuestos hasta ahora. Esto es, singularmente no se pide la ineficacia contractual del documento 7 bis de contestación de 2-8-2002 ni del 7de contestación de 1-8-2002 de donde se colige en especial que no se cuestiona el débito de 217.318,49 euros de UBM a favor de la Sra. Salome .
Difícilmente cabe plantear nulidad entonces del documento de 1-12-2004 de dación en pago si los presupuestos negociales de los que dimana el mismo se mantienen incólumes incluso por parte del que pretende la nulidad, y por ello eficaces en derecho, permitiendo entonces asentar la eficacia jurídica del negocio cuya nulidad se pretende, no apareciendo prueba de la simulación. Menos aun de donación encubierta, no presidiendo en modo alguno el ánimo de liberalidad las relaciones documentadas.
2.-Vulneración de actos propios en relación al contrato privado de compraventa de acciones de 11-7-2002: Nuevamente debe desestimarse el argumento, que no es fundamento en el que asentar una nulidad de pleno derecho. Si las partes firman un determinado contenido contractual a 11-7-2002, y posteriormente en negocio de 2-8-2002 introduce en el negocio último, conforme permite el art 1.255CC conforme su interés, una cláusula no contemplada previamente, sin que conste que se haya dejado sin eficacia previamente el pretérito contrato, no puede hablarse de contravención de actos propios, sobre todo porque lo sería de ambas partes negociales, lo que no es de recibo, pues esto supone simplemente una expresión de su libertad contractual(vía novación modificativa u otra fórmula). De hecho ni siquiera tendría encaje el argumento entendido como simulación absoluta o como nulidad radical por falta de objeto o de causa, pues más bien se aludiría a un pretendido error al firmar UBM a 2-8-2002 esta cláusula.
Pero a mayor abundamiento resulta que dos años y cuatro meses después, evidenciando que se da plena eficacia al negocio y singularmente a la cláusula en cuestión, otorgan UBM y la Sra Salome la dación ante notario (doc 1 de demanda de 1-12-2004), sin haber hecho UBM objeción alguna durante este tiempo respecto al contenido contractual de ninguno de esos negocios. Obsérvese que es en contestación a la carta de requerimiento de pago de la Sra Salome cuando UBM le contesta a 26-9-2008 (doc 8 de demanda) que instará la nulidad de la cláusula por la que supuestamente UBM debía abonar aquellas cuotas. No se afirma la nulidad del negocio, de ninguno, singularmente del de 1-12-2004, y no se insta nulidad alguna por parte de UBM, siendo sólo tras la demanda de la Sra Salome a 17-12-2009 cuando se pasa a reconvenir pretendiendo las referidas nulidades. En definitiva, las partes diseñan el contrato de 2-8-2002, y posteriormente el impugnado de 1-12-2004 conforme sus intereses contractuales, conforme permiten los arts 1.255 , 1.091 y concordantes CC , pudiendo incorporar pactos nuevos, se entienda como novación objetiva parcial o en otra forma, y la ratificación del pacto estableciendo la obligación de UBM de asumir las cuotas de urbanización en el posterior contrato de 1-12-2004 no hace sino dejar claro que no hay error alguno sino clara voluntad contractual de ambas partes.
3.- Falta de reciprocidad de prestaciones y asignación de precio irrisorio a las parcelas: Nuevamente no aparece nulidad alguna, ni por simulación ni por falta de objeto, causa, ni nulidad relativa por error o por dolo: Al margen de que en una relación negocial compleja como la entablada, de venta de empresa o negocio con diversos contratos referidos a acciones, patrimonio, deudas pendientes etc, el precio formal que se da a las cosas guarda relación con el global objeto negocial y en tal ámbito debe tenerse presente y entenderse el concreto consignado en cada contrato, lo cierto es que tanto vale cualquier cosa como se esté dispuesto a pagar por ella. El que UBM a la hora de responder ante la Hacienda Pública vea incrementadas las valoraciones de las parcelas es algo habitual en el tráfico inmobiliario, en que a menudo las partes consignan precios que difieren de los valores fiscales perfectamente conocidos o cognoscibles, lo que se asume a expensas de un ulterior incremento de dichas valoraciones a la hora el pago de impuestos. Pero en todo caso la presunta falta de reciprocidad no permite anular el contrato, pues existen prestaciones recíprocas, mayores o menores, concurriendo los elementos del art 1.261CC para la existencia el contrato. De hecho el que ante la Hacienda Pública se valore y no impugnen por inexistentes las prestaciones, tales valores más elevados, implica admitir la existencia del negocio y la de prestaciones recíprocas. Lo que está planteando UBM por tanto no es el supuesto base de una nulidad ni absoluta ni relativa, ni de inexistencia negocial, sino que la disparidad o desproporción de prestaciones (existentes por tanto) remitiría como mucho a una posible rescisión por lesiónen más de la mitad del precio justo, pero no se plantea en esta Litis (posiblemente, le dice la Sra Salome , por transcurso del plazo para su ejercicio).
Pero aun más, es que para apreciar la pretendida falta de reciprocidad, buena habría sido la cumplida prueba del destino final dado por la mercantil UBM a las mismas, esto es, el precio por el que ha ido vendiendo las mismas, y si enjuga o no el previsible superior precio de venta los gastos y costes derivados del pago a la Sra Salome y los adicionales ante la Hacienda Pública.
Obsérvese finalmente, como corolario para desestimar cualquier atisbo de inexistencia/nulidad radical/nulidad relativa del negocio de 1-12-2004, por ser queridos los negocios precedentes en sus propios términos, que en la demanda interpuesta por UBM, Don Carlos Ramón , Don Rafael Don Teodulfo contra la Sra. Salome a 15-9-2003(testimonio de los autos de juicio ordinario716/2003(1ª) del Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona obrante en Tomo II) se acciona el cumplimiento del contrato de 11-7-2002, pidiendo la entrega por la Sra Salome de las fincas que faltan para completar las 170 parcelas a que se obligó la Sra Salome . En dicha demanda no solo se está dando por válido y eficaz dicho negocio, sino que se añade por los demandantes que siendo objeto entonces de la compraventa la específica obligación de entrega por la Sra Salome de las 170 parcelas y zona deportiva, faltando a su juicio algunas, dan plena eficacia no solo a tal negocio sino igualmente refieren cómo según lo pactado, sin hacer objeción alguna al resepcto, se citaron en la notaría de la Notario Sra Ribera y adjuntaban 'como documentos 5 a 7 escrituras de compraventa de acciones, cesión de créditos y cese, nombramiento y cese de personalidad, todas ellas de fecha 2 de Agosto de 2002', y como doc 8 escritura aclaratoria y complementaria de las anteriores de 14-2-2003. En suma, se reconoce y no cuestiona la plena eficacia de todos estos negocios, singularmente los de 2-8-2002. Aún más, añaden dichos demandantes que 'el mismo día de la elevación a público de la venta de acciones y demás documentos se firmó el contrato privado de dación o adjudicación en pago suscrito por Don. Rafael en nombre y representación de UBM y la Sra Salome (esto es, nuestro documento 3 de contestación de 2-8-2002) sin que se haga objeción alguna por dichos demandantes a la cláusula por la que asumen(cl 5ª) la obligación por parte de UBM de realización de obras de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora a su cargo con total indemnidad de la Sra Salome , con respecto a las parcelas urbanas objeto de este contrato'.(...)
Dificilmente cabe hablar por todo ello de simulación, sino contrato con prestaciones ciertas y queridas por las partes, ratificando contratos previos, con pleno conocimiento de la situación empresarial, una vez resuelto el problema de las puntuales fincas que se decía que faltaban. Decaen por ello los movidos de nulidad del negocio pretendidos al no concurrir ninguno de ellos.
Y no solo decae la pretendida nulidad del negocio sino obviamente también de la cláusula 3ª, perfectamente asumida y redactada a satisfacción de las partes, y con el precedente de la 5ª del contrato de 2-8-2002(doc3 de contestación), corroborándose con su aparición al menos en dos negocios, la voluntad consensuada de su presencia y vocación de eficacia, según se ha visto.
Apostillar respecto a la nulidad relativa(anulabilidad) planteada que entiende este juzgador que el plazo del art 1.301 CC no es de prescripción sino de caducidad(por ejemplo SAP de Alicante de 26-1-2010 (EDJ 2010/53861), SAP de Valencia de 4-12-2003 (EDJ2003/ 224132) o SAP de Madrid de 21-3-2001 (EDJ 2001/43770) y no susceptible por tanto de interrupción, con lo que debiendo comenzar el cómputo en este caso desde la consumación del contrato, predicada en relación a un negocio de 1-12-2004, y no instada la anulacion antes del transcurso del plazo cuatrienal, estaría en todo caso prescrita la ahora instada en reconvención.(...)
Procede analizar entonces la demanda inicial, (...) entiende este juzgador que asiste la razón a la Sra Salome .
En efecto, si UBM 'se obliga en su día a realizar las obras' en cuestión, y conforme los parámetros interpretativos exigibles conforme arts 1.281 y ss CC , no puede entenderse que la cláusula carece de objeto posible(obras en cuestión ya hechas previamente y que por ello no puede obligarse UBM a hacerlas otra vez)pues sería una cláusula vacía de contenido e imposible de cumplir. La logica es interpretar la prestación querida como cierta y posible(se obliga 'en su día') esto es, entendida en el sentido de que logicamente existen obras pendientes de hacer, conocidas por las partes o que prevén que posiblemente surjan y deban hacerse, para cuyo caso ya se estipula la asunción de UBM de su ejecución con indemnidad para la Sra Salome .
Siendo esto así por lógica, el añadido general de excepcionar tal obligación de UBM para el caso de que la Sra Salome se desprenda de las fincas evidencia, al faltar en el pacto 5º del contrato de 2-8-2002(doc 3 de contestación), que la cláusula tiene contenido cierto y que se negoció expresamente introduciéndose sin duda en beneficio de UBM la salvedad en cuestión para limitar su responsabilidad.
El caso es que no se habla de obras de urbanización sino simplemente de obras de 'alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, asfaltado, aceras y depuradora' con respecto a las parcelas urbanas objeto de esta escritura. Por tanto la única interpretación posible es referida a aquellas obras de tal naturaleza que están en trance de ejecución afectando a las fincas al tiempo de la escritura.(...)
Don Rafael , Teodulfo y Carlos Ramón , dedicados al negocio inmobiliario y de urbanización hace años, bien saben el nivel de urbanización que precisaba la unidad de actuación Sant Daniel, y que es obligada su ejecución. Y el proyecto indicado pretende acabar lo no hecho y hacer correctamente cosas sí hechas en su día, aun denominándose proyecto de mejora, pudiendo haberse llamado proyecto de consolidación o de finalización de los servicios urbanísticos legalmente exigidos. (...)
En resumen: No se trata de si es obra de mejora o urbanización para dejar bien hecho y en su totalidad lo no urbanizado aun o lo mal urbanizado. Se trata de que este contenido, este objeto, es el que las partes aquí litigantes conocen que está en curso, en proyecto, cuando se introduce la cláusula en 2002 y luego, sobre todo y con más claridad, a 1-12-2004. Y los términos son claros. No se asume urbanizar, no se habla de mejoras. Se habla de las obras a hacer en unas materias concretas. Se alude por ello al proyecto en curso a que hemos aludido, al proyecto municipal para dejar en estado digno la zona consolidada. (...) Y sabían los citados adquirentes de las acciones que las obras las haría el Ayuntamiento según se había acordado y se refleja en actas de la ECU en la zona consolidada por sistema de cooperación, y por ello que se girarían forzosamente las cuotas por parte del Ayuntamiento. (...)
Lo relevante es la asunción por UBM de los costes de esas obras de urbanización(subsanación/mejora/consolidación) con total indemnidad de la Sra Salome . Corrobora lo razonado por ejemplo que en doc 8 de demanda cuando contesta UBM a la reclamación de la Sra Salome hecha a 19-9-2008 reitera las objeciones hechas en carta de 8-7-2008 y añade 'instaremos la nulidad de la cláusula por la que, supuestamente, URBANIZACIONES BLANES MAR,S.L debía abonar aquellas cuotas', esto es, impugnan la eficacia intrínseca de la cláusula sin cuestionar de su tenor que debiera ser UBM la que hiciera las obras en lugar de limitarse a asumir su coste. Dicho en otras palabras pese al tenor literal no prejuzgan que sea formalmente viable la reclamación de su coste a UBM pese a aludir la cláusula a hacer las obras UBM, discutiendo sólo la nulidad misma de la cláusula.
Por ello debe darse la razón a la Sra Salome , y estimar la demanda inicial, en exigencia de las cuotas que el Ayuntamiento le ha girado en relación a las obras por las parcelas dadas en pago recogidas en el contrato de 1-12-2004. Las cuotas vienen aprobadas con la documental aportada con la demanda(docs 2,3,9 de demanda), no habiéndose cuestionado su realidad, devengo y reclamación y pago sufrido por la Sra Salome , no habiéndose articulado respecto al quantum de las mismas ninguna cuestión relevante, y en cuanto a la reducción hecha por la Sra Salome , sólo se ha afirmado la extrañeza por UBM, pero nada mas, siendo obviamente mejor para UBM que la reclamación íntegra de las cuotas, y pareciendo razonable por lo demás el criterio empleado por la Sra Salome al circunscribir(ver doc 2 de demanda) los conceptos a los concretos tipos de obras pactados en la cláusula 3ª del contrato de 1-12-2004 incluyendo en todo caso el control de calidad(proporcional) y seguridad y salud(porporcional) y los IVAs correspondientes, obteniendo el % que representan en el coste los conceptos pactados en la cláusula y cuantificándolo.
Por ello se estima la demanda inicial conforme arts 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.257 , 1.278 , 1.175 y 1.281 y ss CC , y se condena a UBM a abonar a la Sra Salome 109.882,05 euros.'
QUINTO.-La representación de URBANIZACIONES BLANES MAR, S.L. fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
- Respecto a si la acción de nulidad ejercitada se halla o no prescrita y si el plazo cuatrienal del art. 1301 del Código Civil es un plazo de prescripción o de caducidad. Expone que coincide con el juez de instancia cuando establece el 'dies a quo' el 1-12-2004 en el que se otorgó la escritura de dación en pago, cuya nulidad se postula, pero difiere porque lo considera un plazo de prescripción.
- Motivo principal de nulidad. Inexistencia del crédito. Insiste en que es un crédito ficticio e inexistente, y lo fundamenta en la declaración de la asesora contable de la demandada, Sra. Santiaga , y del hermano de la Sra. Salome , puesto que ambos ratificaron que se trataba de una contabilidad hecha ex profeso, pues existía una confusión total entre el patrimonio personal de la Sra. Salome y el UBM, y se formalizó una dación en pago porque les interesaba a efectos fiscales. Y la consecuencia es la nulidad por simulación absoluta.
- Análisis de los motivos por los que el juez de instancia considera que no nos hallamos ante un caso de simulación. Y en unas líneas afirma la recurrente que 'Si no existe crédito, no puede existir dación en pago. Si el propio testigo afirma que se cuadró el precio, se estaban comprando parcelas por la Sra. Salome , no se le entregaban las mismas en pago de una deuda ficticia'. 'Los documentos mentados por el juez a quo no son documentos unilaterales de la sociedad UBM que permitan crear válidamente el derecho de crédito. ¿Cómo puede convertirse un crédito en válido por el mero hecho de que las partes dieron por buenos los certificados de la anterior administradora?'
- Análisis de la reclamación de fondo: las liquidaciones por obras de mejora urbanística. Afirma que sólo le corresponde pagar el asfaltado y alumbrado público, pero no las demás partidas. También que, de lo estipulado resulta evidente que deberá realizar las obras, no sus mejoras, y que la interpretación de la cláusula es contraria al contenido del art. 1282 del Código Civil , en atención a las intenciones de las partes y los actos coetáneos de éstas. Insiste en que es necesario revisar la naturaleza de las obras que se pretenden reclamar a la recurrente, y da cuenta que cada uno de los trabajos realizados por el Ayuntamiento de Tordera, cuyo importe repercutió y ahora reclama la Sra. Salome , porque sostiene que UBM sólo puede garantizar la finalización de las obras no ejecutadas en el año 1984 o las deficientes si se justifica que su arreglo se produce respecto de los parámetros urbanísticos constantes antes de 1984, pero no las que se aprobaron en el año 2006 pues estas obras fueron de mejora de otras anteriores.
SEXTO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo, cuyos abundantísimos y acertados razonamientos, parcialmente transcritos, hacemos propios.
Se hace evidente, con el resumen de la argumentación del recurso, que la demanda reconvencional fue planteada para reforzar la oposición a la demanda principal, sabedores de la inconsistencia de las alegaciones de nulidad o anulabilidad invocadas. Y se hace patente puesto que ahora, en trámite de recurso las alegaciones se centran más en la oposición a la demanda principal, o incluso a conseguir una rebaja en la misma. Sin embargo, cuestionar la validez de unos acuerdos por los que cedieron 15 parcelas urbanizables cuyo valor de mercado puede acercarse al millón de euros, puede favorecer la transacción en relación a una demanda de tan solo cien mil euros, pues hay mucho más cuestionado que perder.
Inicia el recurso con unas alegaciones respecto al comentario que realiza la sentencia, en unas breves líneas como hemos visto, respecto a si el plazo del art. 1301 del Código Civil es un plazo de prescripción o de caducidad, cuando ello en este caso no tiene virtualidad alguna, pues no concurren los requisitos para apreciar nulidad de ningún tipo. Y además, nos inclinamos a pensar que el plazo empezó a transcurrir desde la formalización del contrato privado en 2002, por lo que, incluso si se considerara un plazo de prescripción habría transcurrido sobradamente cuando la parte lo intentó interrumpir en 2008. Es la propia UBM quien afirma que el contrato de elevación a público del contrato privado es el documento con eficacia traslativa ante terceros, pero entre las partes que suscribieron esos contratos privados, la compraventa de las acciones, y la dación en pago, tenían total eficacia desde la firma de los mismos.
Respecto a la nulidad cambia la recurrente en trámite de recurso la argumentación y ya no afirma que el contrato es nulo por falta de objeto (crédito) y causa pues la Sra. Salome no era titular de ningún crédito, pues lo había cedido días antes a los nuevos socios, y pretende adquirir determinadas parcelas sin contraprestación alguna, y la dación en pago ha sido un negocio del todo simulado. Ahora ya no se dice que la Sra. Salome había cedido todos los créditos porque esa tesis ha sido desmenuzada y rechazada por el juzgador a quo. Ahora afirma que es un crédito ficticio e inexistente porque se trataba de una contabilidad hecha ex profeso. Aunque así fuera ello no significa que con ello quede acreditada la inexistencia del crédito. UBM no ha acreditado esa inexistencia y ha dispuesto de ocho años para su comprobación y reclamación, sin que lo haya cuestionado nunca ni judicialmente, ni extrajudicialmente. Se acomodaron los números contables, como también se acomodaron para los adquirentes de las acciones, que compraron 170 parcelas a 736.239,82 €, es decir a un promedio de algo más de cuatro mil euros por parcela, cifras que la propia recurrente califica de irrisorias, irreales, en la contestación a la demanda principal, aunque se refería con esos calificativos al precio similar en el que se habían valorado las parcelas cedidas a la Sra. Salome . Y como deja constancia el juzgador a quo es algo habitual en el tráfico inmobiliario que los precios consignados en las operaciones comerciales a menudo distan de los valores fiscales perfectamente conocidos o cognoscibles, lo que se asume a expensas de un ulterior incremento de dichas valoraciones a la hora el pago de impuestos, que intentan aproximarlos a los valores de mercado.
Los breves comentarios que efectúa la recurrente respecto de 'los motivos por los que el juez de instancia considera que no nos hallamos ante un caso de simulación', no pueden considerarse un 'análisis', pues ninguna argumentación realiza que rebata los fundados razonamientos transcritos de la sentencia de instancia, ya que ni siquiera se refiere a ellos.
Y a partir de aquí dedica la mitad del recurso a lo que denomina 'Análisis de la reclamación de fondo: las liquidaciones por obras de mejora urbanística', que es el objeto real de la controversia.
Vuelve a cambiar de argumento pues ahora UBM afirma que sólo le corresponde pagar el asfaltado y alumbrado público, pero no las demás partidas, amparándose en el certificado del Ayuntamiento de Tordera de 7-6-2011, cuando en la oposición a la demanda se opuso rotundamente al abono de cualquier cantidad, y los datos de ese certificado no le eran desconocidos.
Por mucho que insista la recurrente no es necesario revisar la naturaleza de las obras realizadas por el Ayuntamiento cuyo pago se reclama. No hemos transcrito los extensísimos razonamientos de la sentencia de instancia al respecto, pero demuestran amplísimamente que ninguna importancia tiene el que se denominen obras de mejora, o de urbanización, pues lo trascendente es que quedaban pendientes unas obras, y que a esas se refirieron las partes cuando pactaron que serían asumidas por UBM. Y a lo que hay que estar es al contrato cuyo cumplimiento se reclama. No se trata de que un parcelista que adquirió con anterioridad, y nada tenía pactado con UBM, cuestione qué partidas corresponden a la promotora y cuales debe asumir él. En este caso solo se precisa cumplir lo acordado clara y sencillamente en el contrato, que no era otra cosa que la asunción por UBM del coste de las obras que proyectaba el Ayuntamiento en el momento que los nuevos socios adquirieron las acciones, y con ellas la propiedad de 170 parcelas y zona deportiva.
SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de URBANIZACIONES BLANES MAR, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, el doce de diciembre de dos mil once . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

