Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 848/2011 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 474/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100435
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0010958
Recurso de Apelación 848/2011
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 703/2010
APELANTE:D./Dña. Abel
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO
D./Dña. Eliseo
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
APELADO:C.P. RESIDENCIAL DIRECCION002 C/ DIRECCION003 DE HOYO DE MANZQANARES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 703/2010 sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios en el que figuran como apelantes don Abel , representado por la Procuradora doña María-Luisa Masa Barbero, y don Eliseo , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, y como apelada la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION002 de Hoyo, representada por el Procurador don José-Luis Pinto-Marabotto Ruiz.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, el 18 de julio de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Procurador Dña. M Luisa Masa Barbero en nombre y representación de D. Abel , y D. Eliseo representado por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ' DIRECCION002 ' DE HOYO DE MANZANARES, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno solidariamente a la parte actora, en la costas causadas a la parte demandada»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación tanto el demandante, don Abel , como el actor interviniente, don Eliseo , recursos ambos que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos por diez días a la demandada, Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION002 de Hoyo de Manzanares (Madrid), para presentación de escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando ésta en plazo sendos escritos contestando los dos recursos de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Abel frente a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION002 de Hoyo de Manzanares (Madrid) en la que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 8 de mayo de 2010.
La demanda presentada por el Sr. Abel en síntesis se sustentaba en los siguientes hechos:
a) La Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial ' DIRECCION002 ' de Hoyo de Manzanares la integran los propietarios de 168 pisos agrupados en 8 Bloques, así como los propietarios de 30 viviendas unifamiliares, siendo el demandante propietario del piso NUM008 NUM009 de la planta NUM008 , portal NUM010 , del Bloque NUM011 .
b) El día 20 de septiembre de 2009 se produjo un incendio fortuito en el Bloque NUM011 que tuvo origen en el salón del piso NUM008 NUM012 del portal NUM013 , incendio que causó daños en la cubierta del Bloque NUM011 . Tras el siniestro, la Comunidad de Propietarios inició las obras de reparación de la cubierta, contratando la ejecución de las mismas por el importe de 593.311,38 euro. A la vez realizó las correspondientes gestiones para reclamar a la compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Zurich, para la cobertura del siniestro, aseguradora que indemnizó solo con parte de los daños (295.096,89 euros) porque al contratar la Comunidad el seguro de responsabilidad civil cometió el error de indicar menos metros cuadrados de los que debían estar asegurados.
c) Con relación a los daños no cubiertos por el seguro, la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Extraordinaria celebrada el 8 de mayo de 2010 adoptó por mayoría el siguiente acuerdo (folio 75):
«Punto 2°): Aprobación de acuerdos respecto del abono por el Bloque afectado o por todos los Bloques del importe de la obra consistente en la reparación del bloque NUM011 que excede la indemnización abonada por la Compañía Aseguradora.
A resultas de la votación efectuada, se aprueba por mayoría que la diferencia entre el coste de la obra y la indemnización efectuada por Zurich deben sufragarla los propietarios integrantes del Bloque NUM011 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , conforme ha venido haciéndose en ocasiones anteriores similares»
El actor asistió a dicha Junta representado por don Cosme , el que, como consta en el acta, se opuso al acuerdo.
d) El anterior acuerdo, que traslada a los propietarios Bloque NUM011 el sobrecoste de la obra, es nulo o anulable porque infringe el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Tras la presentación de la demanda, por auto de 22 de diciembre de 2010 y de conformidad con el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se admitió la intervención procesal como demandante de don Eliseo en su condición de copropietario junto con su cónyuge, doña María Teresa , del piso NUM011 NUM012 de la planta NUM011 , portal NUM010 , del Bloque NUM011 .
Frente a la reclamación del Sr. Abel , la Comunidad de Propietarios opuso:
d) El acuerdo impugnado no causa perjuicio al demandante.
El demandante omite indicar en su demanda que en la Junta celebrada el 8 de mayo de 2010 también se adoptó el siguiente acuerdo (folio 75):
«Consultada la junta al efecto se acuerda por mayoría con el voto en contra de Dña. Natalia , representante de D. Eliseo y Dña. Celsa efectuar las gestiones necesarias para aclarar los criterios aplicados y dirimir responsabilidades, así como autorizar en su caso la adopción de medidas legales necesarias para que el Bloque NUM011 intente resarcirse de la cuantía que tiene que sufragar por la diferencia negativa resultante entre el coste total de la obra de reparación de la cubierta del bloque NUM011 y la indemnización recibida de la compañía aseguradora. Este acuerdo faculta para la designación, en su caso, de abogado y procurador en representación de la comunidad de propietarios»
e) El acuerdo impugnado se adoptó ante la urgencia de iniciar las obras de reparación de la cubierta del Bloque NUM011 y solo supone que los propietarios de dicho Bloque asuman inicialmente el coste de las mismas a resultas de su reclamación a la aseguradora.
f) El acuerdo es similar a otros adoptados antes en la Comunidad. En este sentido, en la Junta General Ordinaria de 16 de febrero de 2008 se acordó imputar los gastos de reparación de daños causados por un vehículo sólo a los vecinos del Bloque afectado y en la Junta General Ordinaria de 28 de marzo de 2009 se aceptó que los vecinos del Bloque NUM008 asumiesen inicialmente el coste de reparación de la cubierta de dicho bloque.
g) Recuerda que en la Comunidad demandada en la Junta de celebrada el 20 de febrero de 2010, a la que asistió el actor, se aprobó el proyecto y el presupuesto de reparación de la cubierta del Bloque NUM011 , sin fuese impugnada por el actor este acuerdo.
h) El acuerdo está avalado por los Estatutos que rigen la comunidad. Según el capítulo II del art. 4 de los Estatutos la cubierta es elemento común propio de cada uno de los Bloques de la urbanización y, conforme al art. 8 del capítulo III, los propietarios deben contribuir a los gastos de conservación y reparación «en los elementos comunes generales y en los elementos comunes propios de los Bloque de edificios».
La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda. Rechaza que el acuerdo impugnado sea contrario al art. 18 de la Ley especial. Considera que está avalado por los Estatutos de la Comunidad y que se adoptó con suficiente mayoría, estando justificado por la urgencia de las obras.
SEGUNDO.-Como primer motivo de su recurso, opone el Sr. Abel que la sentencia de instancia infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento por incongruencia omisiva. Sostiene que no se pronuncia sobre los motivos de nulidad y anulabilidad que adujo en el hecho quinto de la demanda con fundamento en los arts. 7,2 , 1.101 y 1.257 del Código Civil . También opone que la sentencia contiene alegatos que no vienen al caso y le atribuye manifestaciones que no ha realizado.
El motivo no puede ser acogido. El principio de congruencia reside, según el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito». Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , una sentencia no es incongruente si ofrece:
«una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)»
Frente a lo que entiende el apelante, el principio de congruencia no requiere pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones y puntos de vista que introduzcan las partes en el litigio si razonablemente quedan embebidos en las cuestiones esenciales resueltas en la sentencia, lo que no cabe negar en nuestro caso.
De acuerdo con lo expuesto en el primer ordinal, el conflicto se resume en la impugnación del transcrito acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 8 de mayo de 2010 por el que se decidió por mayoría que los vecinos del Bloque NUM011 asumiesen el coste de la obra de reparación de la cubierta de su Bloque afectada por el incendio ocurrido el 20 de septiembre de 2009 en la parte no asegurada por Zurich, sin perjuicio de la adopción de medidas legales necesarias para resarcir a los propietarios afectados, habiendo consistido éstas en la reclamación judicial del importe de los daños frente a la aseguradora Zurich Insurance PLC mediante la presentación de demanda de Juicio Ordinario, juicio del que también conoce el Juzgado de origen con el número de autos 147/2011 (folios 270 a 328).
En el suplico de demanda simplemente se solicita que declare la nulidad del indicado acuerdo. Y es sobre esto sobre lo que corresponde decidir y sobre lo que decide la sentencia. Cuestión distinta es que los apelantes no compartan la decisión judicial o que consideren parcos los argumentos de la sentencia, lo que no necesariamente determina su incongruencia.
Defiende el coapelante, Sr. Abel , que los propietarios del Bloque NUM011 , entre los que se encuentra, no deben soportar los gastos de reparación de la cubierta de su Bloque porque las obras las ha contratado la Comunidad y no son consecuencia directa del incendio sino de la contratación por la Comunidad de un seguro (infraseguro) que no cubre en todos los daños y perjuicios. Sobre ello, el examen de la prueba permite comprobar que no es cierto lo afirmado por el apelante sobre que la obra de reparación de la cubierta fuese contratada por el Presidente y Administradora de la Comunidad. Los documentos aportados por la Comunidad en el acto de audiencia previa (folio 268) atestiguan que las obras fueron decididas y aprobadas por el Presidente del Bloque NUM011 y por los propietarios del mismo, de acuerdo con la autonomía que conceden los Estatutos a cada Bloque, a modo de subcomunidades, como recuerda el otro apelante. Esta así fuera de lugar la invocación del art. 1.257 del Código Civil , aparte de que no estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual sino ante la impugnación de un acuerdo comunitario.
Por otra parte, como consta en el acta de la Junta celebrada el 8 de mayo de 2010 (folio 73), en la que se adoptó el acuerdo impugnado, el origen del error en la declaración de metros asegurados que finalmente ha determinado que el seguro no cubra todo el daño del incendio se encuentra en que se sustituyesen en el año 2006 las 12 pólizas de seguro de cada Bloque por dos únicas pólizas: una para los Bloques y otra para los bungalós de la urbanización. Esta agrupación de seguros, sobre la que no consta objeción, permitió a la Comunidad un ahorro del 30% frente a lo que se venía abonando por cada Bloque, ahorro del que desde 2006 se han beneficiado todos los propietarios, incluidos los del Bloque NUM011 .
TERCERO.- Lo relevante en el conflicto planteado es decidir sobre si concurren razones para considerar nulo o anulable el acuerdo al que nos referimos por existir base sustantiva para su impugnación conforme al art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , precepto que para el éxito de la acción planteada exige poder subsumir el acuerdo impugnado de 8 de mayo de 2010 en cualquiera de las siguientes tres situaciones:
1.- Contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
2.- Gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3.- Supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El acuerdo impugnado, por la materia sobre la que versa, no requiere mayoría cualificada conforme a lo previsto en el art. 17 de la Ley especial, de forma que para su válida aprobación basta el voto de la mayoría de acuerdo con el apartado 7 del último precepto citado, como así fue.
El acuerdo claramente no es nulo en los términos que establece el art. 6 del Código Civil al no ser contrario a ninguna ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, como tampoco es contrario al orden público o implica fraude de ley (SS.T.S. 7-6-97, recurso 1602/93; 10-3-97, recurso 1183/93; y 9-12-97, recurso 3105/93).
La decisión comunitaria de atribuir a los vecinos del Bloque NUM011 el sobrecoste de la obra, a salvo del resultado de la reclamación promovida contra la aseguradora, lejos de contravenir los Estatutos de la Comunidad es plenamente acorde con ellos. Los Estatutos diferencian dos tipos de elementos comunes. Por una parte están los elementos comunes generales de toda la urbanización, que son los que relaciona el art. 4 (folios 141 y 142), y por otra parte están aquellos elementos comunes «propios de cada Bloque de edificios» que relaciona el art. 6 (folios 142 y 143), entre los que indudablemente se encuentra la cubierta dañada por el incendio. Pues bien, según el art. 8 de los Estatutos (folio 143), la «conservación y reparación de elementos comunes» se debe soportar en proporción a la cuota o coeficiente que correspondan «en los elementos comunes generales» o en los «elementos comunes propios de los Bloques de Edificios» de acuerdo con las distintas cuotas de participación que fija el art. 9 para cada piso en la «comunidad general» y en la «comunidad bloque». Así, por ejemplo, el porcentaje de participación del piso NUM008 NUM009 . del Bloque NUM011 , perteneciente a uno de los apelantes, es de 0,4373% en la Comunidad general y del 3,22% en su Bloque NUM011 . Igual sucede con el piso NUM011 NUM012 . del Bloque NUM011 , perteneciente al Sr. Eliseo , que participa un 0,4678% en la Comunidad general y un 3,44% en su Bloque NUM011 .
Según el apartado e) del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de cada propietario «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En nuestro caso la participación fijada en el título es la indicada en función de que los gastos afecten a elementos comunes generales o propios de cada Bloque. Los Estatutos bien podrían no haber distinguido entre elementos comunes generales y elementos comunes propios de cada Bloque o no establecer diferencias en lo que se refiere a la responsabilidad de cada propietario en el coste de conservación y reparación, pero lo cierto es que tales distingos existen y deben ser asumidos por los apelantes, por venir impuestos en las normas comunitarias de obligado cumplimiento.
En resumen, si la cubierta dañada es un elemento común propio del Bloque NUM011 , como indiscutiblemente es, los propietarios de ese Bloque deben asumir el coste de reparación en la participación que les corresponde en su Bloque. Otra cosa sería contraria a los Estatutos. Por ello, la repercusión del coste de reparación de la cubierta entre los propietarios del Bloque NUM011 afectado es plenamente acorde con los estatutos. Además la Comunidad otras veces ha venido actuando conforme a ellos.
CUARTO.-El acuerdo impugnado, como es obvio, tampoco puede estimarse lesivo para la Comunidad demandada que aquí soporta la acción impugnatoria y no consideramos que se haya adoptado con abuso de derecho o que no exista obligación de asumirlo cuando viene impuesto por los mismos Estatutos. El abuso de derecho, tal como se define en el art. 7 del Código Civil , implica rebasar los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que no es de apreciar porque el acuerdo está amparado por los Estatutos y fue adoptado por motivos de urgencia en aras de proteger los intereses de los propietarios del Bloque NUM011 afectados por el incendio. Como tantas veces a dicho el Tribunal Supremo, «no abusa quien hace uso del derecho que le es propio» (SS.T.S. 16 de mayo de 2001 y 24 de julio de 1997), derecho que en nuestro caso dimana de los propios Estatutos de la comunidad.
Tampoco es posible apreciar la existencia de un perjuicio grave que los apelantes no tengan obligación de soportar. Indudablemente los Estatutos vinculan a todos los propietarios y todos ellos, sin excepción, tienen obligación de soportarlos. Por otro lado, respecto del requisito de la gravedad de la obligación impuesta al propietario afectado, la doctrina entiende que debe conciliarse con la salvaguarda de los intereses generales de la Comunidad que exige atender a las normas que la rigen.
QUINTO.-Como segundo motivo de su recurso, aduce el Sr. Abel error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora en lo que se refiere a la identificación de los Estatutos vigentes en la comunidad, a la exclusión de abuso de derecho y a la apreciación de antecedentes similares a los del acuerdo impugnado en la Comunidad.
Con relación a la valoración de la prueba, corresponde tener en cuenta que aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia -tantum apellatum quantum devolutum-, no puede obviarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez 'a quo' y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir el resultado de las pruebas practicadas con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio y con las personas que en él intervienen como parte o testigos. Ello aconseja el respeto de la valoración probatoria de la sentencia impugnada salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
En el caso enjuiciado, no consideramos que la sentencia impugnada yerre en la valoración de la prueba. El Presidente de la Comunidad y su Administradora confirmaron que los Estatutos y los Reglamentos de régimen interior de la Comunidad no son otros que los aportados por la Comunidad demandada (folios 137 a 167). La escritura de compraventa del piso acompañada a la demanda no contiene los estatutos (folios 23 a 31); simplemente alude a su existencia en la cláusula sexta. Otros documentos se han aportado extemporáneamente y no pueden ser tenidos en cuenta, como así se decidió en esta alzada por auto de 31 de julio de 2012 .
Según se ha dicho, no existe abuso de derecho y es inveraz lo afirmado por el apelante sobre que la obra de reparación de la cubierta fuese contratada por el Presidente y la Administradora de la Comunidad.
De otro lado, existen antecedentes en la Comunidad de acuerdos similares, lo que consta acreditado por el acta de la Junta celebrada el 16 de febrero de 2008 en la que se decidió asignar sólo a los vecinos del Bloque NUM014 el gasto devengado por la reparación de los daños causados por un vehículo.
SEXTO.-Por lo que se refiere a los motivos del recurso articulados por don Eliseo , se debe partir de éste no ha presentado demanda debido a que intervine en el juicio en la condición de litisconsorte del demandante, don Abel , conforme le autoriza el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sentado lo anterior, opone el apelante que la sentencia no ha resuelto sobre el abuso de derecho que opuso en la audiencia previa, cuestión sobre la que procede estar a los indicado al respecto con motivo del otro recurso. El propio apelante admite que cada bloque opera individualmente en el mantenimiento de elementos comunes propios y es en ese ámbito en el que únicamente los vecinos del Bloque NUM011 aprobaron la realización de las obras el 25 de febrero de 2011, tras ser convocados al efecto a una Junta Extraordinaria. A ello corresponde añadir que, según el art. 8 de los Estatutos, no solo corresponde a los propietarios de cada Bloque el mantenimiento de la cubierta y demás «elementos comunes propios», también la «conservación y reparación». Es así indudable que su autonomía y responsabilidad en la situación está asumida incluso por actos propios de los propietarios del Bloque NUM011 .
Reiterar, por último, que no constituye abuso de derecho que los propietarios del Bloque NUM011 asuman el sobrecoste de las obras de reparación de su cubierta en la parte no atendida por la Aseguradora, de igual forma que ellos no asumieron los gastos de otros Bloques en casos similares, a salvo del reintegro que puedan obtener tras el inicio de la acciones legales iniciadas por la Comunidad frente a Zurich mediante la presentación de demanda de Juicio Ordinario (juicio ordinario 147/2011). Y ello con independencia de que se contratase una única póliza de seguro para toda la Comunidad (en realidad son dos) o de que éste no cubra todo el perjuicio por un error excusable en la declaración del riesgo.
SÉPTIMO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la desestimación de los dos recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, la que se acepta y confirma en todos sus extremos, lo que aboca a imponer a cada apelante las costas causadas por su recurso, atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por don Abel y por don Eliseo frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo de fecha 18 de julio de 2011 , dictada en el juicio ordinario 703/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a cada apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

