Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 505/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 474/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100472


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008210

Recurso de Apelación 505/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 112/2010

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO:NORIEGA EDIFICACION Y OBRA CIVIL, S.L. y NORIEGA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

D./Dña. Pio

PROCURADOR D./Dña. JESUS VERDASCO TRIGUERO

RAFAEL DE LA HOZ ARQUITECTOS S.L.

D./Dña. Juan Alberto

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 505/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio 112/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 505/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de MADRID , representada por la Procuradora Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ; y de otra, como demandados y hoy apelados EDAMAR S.A actualmente NORIEGA S.Ly NORIEGA S.A actualmente NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L.representados por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, de otra, como demandado y hoy apelado DON Pio , representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero; y de otra como demandados y hoy apelados en situación procesal de rebeldía D. Juan Alberto y RAFAEL DE LA HOZ ARQUITECTOS S.L actualmente MADRID-CORDOBA 2001 S.L.; sobre reclamación vicios de la construcción e indemnización por daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALEMTNE la demanda, y en consecuencia condenar a los demandados a realizar las actuaciones destinadas a reparar los defectos señalados en el fundamento de derecho tercero en la forma indicada en el último párrafo del fundamento séptimo y del que son responsables los demandados en la forma indicada en los fundamentos de derecho cuarto y séptimo de esta resolución y sin imposición de la condena de las costas causadas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes con el resultado que consta en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los que a continuación se expone.

Primero.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la inexistencia de cosa juzgada, invocando la existencia de desperfectos denunciados ' y no resueltos en la sentencia de instancia ... que no fueron analizados en el primitivo procedimiento...', siendo objeto de tratamiento en el siguiente motivo del recurso los defectos 'no resueltos' por la sentencia de instancia, esto es, los que no son acogidos en esta al estimarse la excepción de cosa juzgada respecto a los mismos, la Sala considera ajustados a derecho los razonamientos vertidos por el Juez a quo pues, habiéndose ejercitado en su día acción por cuatro miembros de la Comunidad de Propietarios (hoy actora) contra los intervinientes en el proceso constructivo (aquí también demandados) en solicitud de ser condenados a la reparación de los vicios y deficiencias descritas en la demanda, la identidad objetiva, subjetiva y de acción que se precisa para apreciar el concurso de la excepción no ofrece lugar a la duda pues, por una parte, en orden a la identidad subjetiva, actuando dichos cuatro propietarios en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid al reclamar la reparación de defectos en elementos comunes, como alude la parte apelada, se da 'identidad jurídica' en los litigantes, esto es, el concurso de la idéntica calidad en que litigaron en uno y otro pleito, es decir, aquellos actuaban con la misma legitimación que la Comunidad de Propietarios actora en el procedimiento del que trae su causa la presente apelación al actuar entonces en beneficio de esta.

En orden a la identidad objetiva, la misma será objeto de un estudio más minucioso al tratar el siguiente motivo del recurso, lo cierto es que el agravio de los primitivos vicios', de por sí, no constituye otros vicios 'nuevos' de distinta entidad y alcance, como se argumenta.

Es decir, tendiendo la acción a reparar el daño ocasionado, esto es, las deficiencias o vicios existentes en la edificación, el hecho de que la falta de reparación de los mismos agrave o extienda el daño producido en modo alguno puede entenderse como ' nuevo vicio' como pretende la actora-apelante, pues se trata de un defecto constructivo cuya falta de reparación no ha implicado la existencia de un 'nuevo defecto' sino el agravamiento del daño ocasionado por dicho defecto, que es el mismo, es decir, se trataría de un daño permanente: producto de un solo acto, no continuado (producido por diferentes actos), siendo de recordar que en la demanda presentada por los cuatro propietarios se solicitaba la condena a la realización de obras y reparaciones necesarias ' para subsanar todos los vicios o deficiencias existentes...', esto es, como se refleja en la sentencia recaída en aquél procedimiento, al remitirse a la 'solución' apuntada por el perito judicial, reparar el vicio que da lugar al daño (p.e: colocación de impermeabilización...).

Por ello el motivo debe de ser rechazado.

Segundo .- Alegándose en el siguiente motivo del recurso la procedencia de la condena a los demandados 'por los vicios que no han sido resueltos por la sentencia de instancia', si bien en el recurso, nuevamente (como en el primer motivo del mismo), se vuelven a reproducir los defectos objeto de la demanda, no se señalan cuales de los mismos 'no han sido resueltos en la sentencia' ('se han dejado sin juzgar'), lo que conlleva a esta Sala a, tras efectuar un estudio comparativo de aquellos y los que son objeto de recurso en la sentencia sin haber entrado en el fondo de los mismos, esto es, 'no resueltos' en terminología de la parte apelante; deficiencias:

Humedades en el garaje: la Sala coincide con el Juez a quo en la concurrencia de cosa juzgada pues el propio perito de la actora reconoce en su informe: ' las humedades y filtraciones en garaje que fueron reflejados en el informe judicial...', de tal forma que la 'continuidad' y 'progresión' de aquellos en el tiempo, sin alegación alguna ni mera justificación -de deberse a otro vicio constructivo distinto al esgrimido en el 'pleito anterior', en modo alguno enervan tal consideración-.

Solera de hormigón del garaje: razonando el informe pericial de la actora que la causa de su mal estado son las filtraciones ya citadas, no procede considerar el defecto sino como manifestación de un vicio ya invocado y tratado en pleito anterior, sin que la falta de reparación de aquél la convierta, per se, en un nuevo vicio constructivo.

Mal estado de la lámina de protección superficial y del mortero de superficie en la cubierta: la Sala considera que se trata de un vicio ya denunciado en el llamado 'pleito anterior', en el cual no solo se invocaba la existencia de agrietamientos en la capa de mortero, sino incluso: 'la generalidad de esa misma capa de solado está afectada por fenómenos de disgregación debidos a la ... es tan endeble y está tan mal puesta que resulta posible arrancarla con la mano... los residuos resultantes de la autocitada disgregación son arrastrados por las lluvias hacia los diversos pasos ... la cual es causa de que se produzcan obstrucciones, embalsamientos y, en último término, goteras' (al folio 237 de autos, página 7 de la demanda 'anterior').

Estado de las bancadas sobre las que se sitúan los compresores de aire acondicionado: la Sala discrepa de la consideración del Juez a quo de tratarse de una cuestión ya resuelta en el pleito anterior ya que si bien en el mismo se reclamaba, respecto a la cubierta, por la existencia de muretes, franjas sobreelevadas y otros elementos que entorpecían la evacuación de las aguas, lo cierto es que el defecto ahora esgrimido es diferente: el estado de la mencionada bancada, el cual no cabe considerando incluido en el tratado en el anterior pleito, ya apuntado en el apartado anterior, referido únicamente a la capa de solado de la cubierta, por ello, la demanda debe de ser estimada en este punto con la solución constructiva contemplada en el informe del perito Sr. Dimas .

Por otra parte, las alusiones que se efectuaron en dicho motivo a la pericial Don. Dimas como a las aportadas por otras partes codemandadas, referidas sustancialmente, a una mayor fuerza probatoria del informe pericial Don. Dimas , como al reconocimiento de diversos vicios constructivos en los informes aportados por las codemandadas, en modo alguno enervan las consideraciones vertidas por el Juez a quo respecto a los defectos tratados en la sentencia, efectuado una valoración de los elementos probatorios en cuestión ajustada a derecho en tanto en cuanto se utilizan razonamientos ajustados a las reglas de la lógica para considerar acreditado o desvirtuado un concreto defecto invocado en la demanda, no invocándose un posible error en la valoración de la prueba sino que se limita a extraer conclusiones de unos y otros informes como a discrepar de los aportados por las partes codemandadas, sin que tales alegatos enerven lo razonado en la sentencia respecto a determinados defectos valorando los mismos conforme al conjunto de los medios de prueba practicados.

Tercero.- Si bien en el recurso se solicita la condena al abono de 14.451,93 Euros, 'importe del informe pericial base de la presente reclamación', el motivo no puede acogido toda vez que conforme dispone el artículo 241.1.4 de la Lec los honorarios de los peritos que han intervenido en el proceso integran las costas procesales.

Cuarto.- Procediendo la estimación parcial del recurso con la revocación de la sentencia apelada en igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Lec , no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid con fecha 14 de octubre de 2011, en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con número nº 112/2010, contra Edamar S.A. actualmente Noriega S.L., Noriega S.A. actualmente Noriega edificación y Obra Civil S.L., D. Pio , D. Juan Alberto y Rafael de la Hoz Arquitectos S.L actualmente Madrid- Cordoba 2001, debemos revocar y revocamos en igual forma la indicada sentencia en el único sentido de incluir en la condena de hacer la reparación del defecto contenido en el apartado d del fundamento de derecho segundo de la presente.

CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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