Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8521/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 474/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100465


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8521/2012

JUICIO CAMBIARIO Nº 703/2011

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 474

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2012 recaída en los autos Juicio Cambiario número 703/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA promovidos por la entidad BRUESA CONSTRUCCION S.Arepresentada por la Procuradora DÑA.PILAR DURÁN FERREIRA, contra la entidad CINEAPOLIS S.Arepresentada por el Procurador D.JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Sr. Díaz de la Serna, en representación acreditada de la mercantil Cineápolis S.A.en los presentes autos de juicio cambiario que en su contra instó la Procuradora Sra. Durán Ferreira, en representación acreditada de Bruesa Construcciones S.A., debo rechazar y rechazo la oposición formulada por la referida demandada Cineápolis S.A., con expresa imposición de costas a la referida demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CINEAPOLIS SAque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Como consecuencia de un contrato de obra suscrito entre las partes litigantes, la actora vino a reclamar de la demandada el pago de dos pagarés que formaban parte de un lote superior en el que existen otros impagados y que dieron lugar a otros procedimientos ejecutivos, pagarés librados, y renegociados, para el cobro de deuda pendiente entre las partes como consecuencia de los trabajos efectuados. Se ha alegado y reproducido en apelación la cuestión prejudicial civil invocándose para ello la existencia de otro procedimiento judicial cambiario en el que se reclamó por otras cambiales, que también respondían del pago de deuda generada entre las mismas parte y como consecuencia de la misma obra, pero que en modo alguno actúa ese otro procedimiento como principal del presente, ni lo que allí pueda resolverse a tener influencia en el presente, pues ni siquiera en aquél se entraron a dilucidar los vicios o defectos aquí invocados sino solo el grado de ejecución de la obra en términos de porcentaje respecto de lo contratado dado que solo se había planteado la discusión acerca de un incumplimiento total o parcial antes de que se suscitase la discusión, ya resuelta por el tribunal Supremo, acerca del ámbito y extensión de la excepción de falta de provisión de fondos en el proceso cambiario en relación con ese cumplimiento del contrato subyacente. De manera que así planteada la cuestión prejudicial civil, no se cumple el requisito del art. 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y ha de ser rechazada.

SEGUNDO:En cuanto al fondo del recurso la parte apelante invoca error de valoración de la prueba practicada en la primera instancia y en particular de la pericial. Habían sido propuesto y practicadas dos periciales, una a instancias de cada parte, las que fueron valoradas por el juzgador con un resultado que esta Sala comparte, en la medida en que el informe pericial de la actora resulta más específico analizando las causas de los desperfectos, en las que el otro informe no entra, y concluyendo que en su mayoría se trata de problemas de falta de mantenimiento del centro comercial así como de las obras llevadas a cabo para la adaptación de los locales comerciales y los negocios que se fueron instalando, por lo que no son vicios de ejecución imputables a la constructora demandante y no son oponibles como excepción de contrato deficientemente cumplido en la reclamación de las cambiales. Tal valoración se complementa con la relativa al reconocimiento de deuda y liquidación pactada entre las partes habida en su momento, tras varios años de terminada la construcción, dando lugar a la renovación de otras cambiales anteriores que recogían la misma deuda, pero fraccionándose su importe, para facilitar el pago, en numerosas cambiales por importes inferiores, cuando ya era sobradamente conocido por la deudora el problema ahora opuesto como vicios de construcción; también es de valorar que el certificado final de obra es de finales del año 2006 y es a principio del 2009 que se extiende el acta de recepción definitiva, y en el año 2008 se procedió a devolver las retenciones practicadas en garantía de la buena terminación de la obra.

Finalmente se hace alusión en el recurso a que el propio informe pericial de la actora en el que se basa la sentencia contiene una excepción en cuanto a reconocer un vicio de ejecución de algo más de siete mil euros, que representa un importante porcentaje de la suma reclamada con las dos cambiales, sin que al respecto nada se diga ni se resuelva en la sentencia. La tesis de la recurrente es que el propio informe pericial en que se apoya la sentencia considera que una partida de 7.285,44 euros, correspondiente a hundimiento del acerado en la zona de acceso al edificio y trasera le es imputable a la constructora en un cien por cien, por lo que, habiendo en la demanda de oposición alegado compensación, interesa ahora que se tenga en cuenta para aminorar el importe de la reclamación. Tal pretensión tampoco puede acogerse porque se trata de la reclamación de dos cambiales concretas por un importe ínfimo en relación con el precio total de la obra; no se puede aleatoriamente imputar en este concreto procedimiento, frente a numerosos otros interpuestos en reaclamación de las restantes cambiales libradas, tales concretos vicios para aminorar el importe reclamado.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CINEAPOLIS S.A. frente a la resolución dictada con fecha 4 de julio de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 19 de Sevilla, recaída en autos juicio cambiario nº 703/11, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constiuido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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