Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8253/2010 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 474/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100491


Encabezamiento

4

Or10-8253

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 795/2008

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Guadaira

Rollo de Apelación: 8253/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a once de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2010 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por EXPLOTACIONES Y CARBURANTES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira con fecha 12/05/10 en el Juicio Ordinario nº 795/08.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia nº 427/13 dictada el 13 de junio de 2013 ha anulado parcialmente dicha sentencia al no haberse pronunciado este Tribunal sobre la excepción de compensación opuesta por la parte demandada.

TERCERO.- Habiéndose recibido las actuaciones del Tribunal Supremo, se señaló deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Maroto Márquez.


Fundamentos

ÚNICO.- Cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, ha de resolverse uno de los motivos de impugnación que adujo la parte apelante. En nuestra primera sentencia se incurrió en incongruencia. No se analizó la excepción de compensación. Decíamos que al no haberse opuesto dicha excepción a través del cauce procesal de la reconvención no podía entrarse siquiera a estudiar la cuestión sobre la veracidad y exigibilidad del supuesto crédito compensable y confirmamos la sentencia dictada en la primera instancia.

Pero aquella sentencia del Juzgado de Primera Instancia decía algo más. Como se expresa en la misma (folio 499 de los autos) la certeza del crédito opuesto por la demandada no se había acreditado. Nosotros ahora confirmamos otra vez la decisión judicial y no porque no sea posible el examen de la excepción, sino por la sencilla razón de que esta deuda contraria no se ha demostrado.

En efecto, las deudas cuya compensación pretende la parte demandada no son deudas líquidas antes de la formulación del litigio, siendo obligado determinar en el procedimiento si puede acogerse la denominada compensación judicial. Corresponde a la parte demandada, como excepcionante, la tarea de demostrar la realidad de la deuda y su cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para entender la sinrazón de la apelante no sólo prescindiremos del veto que nos señala el Tribunal Supremo. Es indiferente que la actora, la cesionaria del crédito, esté en quiebra. Tampoco nos detendremos en que el alto Tribunal haya rechazado dos motivos del recurso de casación, esto es, ni hay retraso desleal en la reclamación de la actora ni puede entenderse perdonada la deuda. Y ello, pese a que son alegaciones que hablan implícitamente de la realidad del crédito compensable. Igualmente haremos abstracción de la imperdonable ausencia de documentos relevantes en la contestación a la demanda que pudieran darnos elementos de juicio para alcanzar el necesario convencimiento. Tampoco resulta leal, hablando en términos procesales ni ajustado a las exigencias de la buena fe (standard jurídico de actuación en la exigencia de derechos, ex artículo 7 del Código Civil ) que la recurrente haya retrasado la presentación de su informe pericial al tiempo de la audiencia previa. El artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo permite, como excepción a la regla general, pero con arreglo a unas premisas que no concurren, habida cuenta del larguísimo tiempo transcurrido desde el periodo crítico de las relaciones contractuales sin que sea justificable, dicha conducta, por una supuesta tranquilidad de la apelante, ante la falta de reclamación del acreedor, no acreditada en modo alguno, antes al contrario.

Lo importante, puestos en el trance de ignorar estos otros elementos de convicción, contrarios a la tesis de la recurrente es que la deuda no es tal y sobre todo que con la prueba practicada no es posible determinar qué cuantía económica concreta puede llevarse al fallo para compensar con el crédito que acepta la apelante. El dictamen presentado, que se anunciaba como esencial, no convence. Por de pronto no se redacta conforme a las exigencias legales (v. gratia. no existe una declaración de los compromisos del perito). El objeto de la pericia, no está bien definido y su emisor, habida cuenta de la importancia económica del crédito, no expresa la cualificación exacta de sus conocimientos contables o financieros. Desliza argumentos o razones impropias de un perito. Así, nos define conceptos jurídicos que no le corresponden. Hace declaraciones voluntaristas basadas en datos no objetivos o que parten de las posiciones necesariamente suministradas por la recurrente. Divide el perjuicio en un daño directo que no comprendemos y en un lucro cesante más que evanescente. Si el crédito del actor es incontestable porque se admite o lo ha demostrado se precisa, para su minoración, que el del demandado esté revestido de la misma nota. No lo damos por tal y por tanto declaramos de manera expresa la imposibilidad de dicha compensación.

Se mantiene, por tanto, la decisión de la primera sentencia de esta Sala en cuanto desestima totalmente el recurso de apelación e impone las costas del recurso a la parte apelante.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES Y CARBURANTES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira con fecha 12 de mayo de 2010 en el Juicio Ordinario nº 795/2008, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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