Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 991/2012 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 991/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) Nº 907/2011
S E N T E N C I A núm. 474/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 907/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de JOSEL S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CDAD. PROP. PARKING DE LA CASA NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION000 BCN, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CDAD. PROP. PARKING DE LA CASA NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION000 BCN contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de la mercantil Josel S.L., representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, asistido de su Abogado D. Alejandro Fuentes-Lojo Lastres, contra La Comunidad de Propietarios del Parking de la Casa NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona, representada por Dña. Montserrat Martínez Vargas y asistido por el Letrado D. Pedro L. Yúfera Sales y ABSUELVOa La Comunidad de Propietarios del Parking de la Casa NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas al actor.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CDAD. PROP. PARKING DE LA CASA NUM000 - NUM001 DIRECCION000 BCN y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día quince de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la sociedad JOSEL,S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 29 de los de Barcelona en fecha de 31 de julio de 2011 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 907/2011 y por la que se desestimaba la demanda instada por la ahora recurrente contra la Comunidad de Propietarios del parking sito en el inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona.
En evitación de reiteraciones innecesarias nos remitimos al exhaustivo resumen de las alegaciones de las partes que se contiene en al resolución recurrida, que debemos tener por reproducido. Baste ahora simplemente con recordar que, mediante la demanda inicial de las actuaciones, se venía a solicitar que se declarase 1º) ' que la actora tiene derecho a instalar y la Comunidad demandada tiene la obligación de consentir la instalación de barreras de control en la rampa exterior de acceso a las plantas de aparcamiento'; 2º) que se condenase a la demandada (i)a ' consentir la colocación de barreras cuyas características técnicas están descritas en la memoria que se ajunta al dictamen pericial como documento nº 52 de esta demanda y ubicándolas a medio metro de la rampa para facilitar el cierre de la puerta, entregando a la actora un mando a distancia que permita la apertura de las barreras por cada una de las plazas de aparcamiento que no son de su propiedad',y (ii) al pago de las costas.
La sentencia de instancia, como se ha avanzado, desestima la demanda en atención, en síntesis, a los siguientes argumentos: en primer lugar descartando que la acción ejercitada sea una acción de impugnación de acuerdos sociales y, con ello, la alegación de caducidad de la misma invocada de contrario; de este modo residenciaba la controversia en el análisis de la necesidad de que la pretendida instalación de barreras exija obtener el permiso de la Comunidad de propietarios. Ya desde esta óptica, tras examinar e interpretar los estatutos de la Comunidad, la resolución concluye que la instalación que propone la actora no puede enmarcarse en lo dispuesto en el art. 56 de los referidos estatutos sino que precisa la autorización de los comuneros.
SEGUNDO.-El recurso se sustenta en diferentes motivos, alegando la recurrente, con respecto a todos estos motivos, que la sentencia de instancia incurre en errores de aplicación e interpretación de la normativa aplicable, así como en una defectuosa valoración de la prueba practicada y viene a solicitar, en definitiva, la revocación de la resolución recurrida y la consecuente estimación de la demanda inicial de estas actuaciones con imposición de costas a la demandada.
En todo caso, por razones de claridad expositiva, debemos comenzar por señalar que, en esta alzada, superadas las discrepancias de las partes en torno a la identificación de la acción ejercitada y su vigencia, que ahora ya no se reproducen, la controversia se circunscribe a determinar si la colocación de las barreras de control en la rampa exterior de acceso a las plantas de aparcamiento que pretende instalar la recurrente en la finca de referencia precisa de la previa autorización de la Comunidad de Propietarios o si, por el contrario, se trata de una actuación expresamente autorizada por los estatutos de la referida comunidad, concretamente por lo dispuesto en el art. 56 de los mismos. Se trata, por tanto, de interpretar el alcance de esta norma estatutaria, lo cual, a su vez, se hace pivotar sobre el concepto de 'parking público' que en ella se utiliza.
Como decimos, la actora invoca en sustento de sus pretensiones el art. 56 de los estatutos comunitarios que estimamos necesario reproducir. Reza como sigue: ' Quien explote el parking público podrá colocar en los accesos de entrada y salida a las plantas de aparcamiento, barreras de control, rótulos indicativos y letreros en su acceso, en cuyo caso se obliga a facilitar a los copropietarios los elementos necesarios para acceder libremente al aparcamiento, todo ello, sin precisar el consentimiento de la Comunidad de Propietarios'
Sentado lo anterior, la recurrente alega, como primer motivo de su recurso, que la sentencia de instancia comete un error al definir el ámbito físico del aparcamiento público del que es titular JOSEL, pues dicha resolución considera que el parking público viene reducido a la actividad que se realiza en la planta -3 o sótano 3.
JOSEL, sin embargo, defiende que el parking público del que es titular abarca todas las entidades y subentidades destinadas a aparcamiento que son de su propiedad, pues todas ellas forman parte de su negocio o actividad de parking público.
Ello nos lleva a la necesidad, como ya advierte la propia recurrente, de precisar conceptualmente qué se entiende por parking público y si ello está en función o no de las modalidades de explotación.
Sobre este particular y a los efectos que ahora interesan debemos anticipar que no podemos acoger la tesis que se defiende en el recurso, dado que compartimos el planteamiento de la juzgadora de primer grado y de la Comunidad de Propietarios, que esta última expone en su escrito de oposición al recurso.
Así, estimamos que, en este contexto, la expresión 'parking público' no depende tanto de quién ostente la titularidad de las plazas de aparcamiento sino que se debe poner en relación, precisamente, con la modalidad de explotación. A nuestro criterio dicha expresión hace alusión a un uso rotatorio de las plazas de aparcamiento, esto es, a las que son objeto de explotación por horas o fracciones temporales más pequeñas, lo que da la medida de su coste para el usuario, y que son utilizadas, en principio, por usuarios anónimos y cambiantes, aunque pueda haber clientes asiduos de un mismo aparcamiento, pero no vinculados a una concreta ubicación. Se trata de plazas cuyo uso no aparece reservado contractualmente a un determinado cliente, diferenciándose por ello de aquellas otras que se pueden ceder en régimen de alquiler o pupilaje, por periodos temporales más o menos prolongados, pero que determinan la asociación de una determinada plaza a un determinado usuario o vehículo.
Solo con respecto a las primeras tiene sentido la instalación de mecanismos de control de acceso y medida del tiempo de uso, como pueden ser las barreras cuya instalación se pretende. Tales mecanismos de control pierden su finalidad en el supuesto de usuarios, ya sean los titulares propietarios de las plazas, ya sean quienes disfrutan de su uso por arrendamiento o pupilaje, de las plazas no rotatorias, que deben disponer de facilidades de acceso a las mismas y que están plenamente identificados, y para los que el precio de la utilización de la plaza está prefijado.
Pues bien, llegados a este punto, y revisada en esta alzada la prueba practicada, debemos considerar acreditado que sólo la planta sótano tercera, tal y como indica la sentencia recurrida, está destinada a uso de parking público rotatorio. Así, lo reconoció el perito Sr. Camilo , autor del informe aportado por la propia actora (vid. doc. nº 52 de la demanda, folios 329 y ss.), al aclarar su informe (min. 20:33 y ss. de la primera videograbación de la primera sesión de juicio). Así se desprende también de las fotografías que obran en el informe emitido por el Sr. Doroteo (folios 417 y ss.) a instancia de la Comunidad demandada (por ejemplo, foto nº 9 en contraste con la foto nº 10). De hecho, se trata de una circunstancia en sí misma no negada por la recurrente que, como hemos señalado, lo que postula es una acepción más amplia de la expresión 'parking público'.
Una última precisión para dejar constancia de que la amplitud de la licencia administrativa de actividad (que en este caso fue aportada en la Audiencia previa con la documentación adjunta a su expediente, vid. folios 462 y ss.) no determina que todos los usos que en ella se autorizan deban ser aceptados, sin más, por la Comunidad de Propietarios, pues no tiene necesariamente que existir una correspondencia perfecta entre la legalidad administrativa y la civil, exigiendo esta última el cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa civil aplicable en materia de propiedad horizontal, esto es, los estatutos comunitarios y el Codi Civil de Catalunya (CCCat)
TERCERO.-Partiendo de las consideraciones expuestas, la resolución del recurso exige atender ahora a la interpretación de la norma estatutaria antes aludida.
El título constitutivo de propiedad horizontal (aportado como doc. 51 de la demanda, que incluye los estatutos comunitarios, vid. folios 298 y ss.) data de 1996. En el art. 6 se indica la composición del inmueble en su conjunto, reseñándose las plantas sótanos destinadas a aparcamiento siendo que el único acceso de vehículos desde la calle a todas las plantas se efectúa desde la planta sótano 2.
El art. 8 ( f. 300) se dedica a regular los elementos comunes y, en su apartado c), se establece que tienen la consideración de tales, en lo que a los aparcamientos respecta, las rampas de acceso y salida de las plantas de aparcamiento, las rampas interiores y las zonas de circulación por dichas rampas pertenecientes a las cinco plantas sótanos destinadas a aparcamiento; así aparece reiterado, como se indica en el propio escrito de demanda, en el art. 46 b).
La sentencia recurrida pone de relieve, además, que el art. 9 in fine recoge que ' el uso y la utilización en exclusiva de alguno de los elementos comunes por un titular, conforme la disposición y destino del mismo, no podrá menoscabar ni restringir la utilización y uso de los otros titulares del resto de los elementos comunes; y en ningún caso el derecho de uso anterior impedirá o menoscabará el acceso a instalaciones comunes del edificio ni el cumplimiento de la ordenanza contraincendios', y el art. 18.3, por su parte, dispone que, para la adopción de acuerdos de instalaciones, servicios y suministros instalados o que se puedan instalar, en el caso de que afectene a los aparcamientos, se tomarán entre los propietarios de las plazas de aparcamiento de las entidades uno a seis.
A partir del art. 44 se regula lo que se denomina el 'RÉGIMEN ESPECIAL DE CONDOMINIO DE LAS ENTIDADES Y SUBENTIDADES DESTINADAS A PLAZAS DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS Y OTROS USOS' y, dentro de este régimen, se contiene una regulación específicamente prevista para los llamados 'PARKINGS PÚBLICOS' en los artículos 53 a 56. Conviene señalar que el art. 55 contiene la previsión expresa de que el parking público 'tendrá a su cargo su personal propio por lo que no deberá participar en los gastos del personal del resto de las plantas destinadas a parking privado', lo que se compadece mal con la previsión, formulada como hipótesis por el perito Don. Camilo , de que, con las pretendidas barreras, se pretenda la explotación del parking público se haga toda ella por medios electrónicos, sin trabajadores radicados en el propio parking, lo que además, parece necesario para solventar cualquier contingencia imprevista o defecto de funcionamiento de las instalaciones.
Es en este marco en el que hay que encuadrar el art. 56 de los estatutos antes transcrito.
Pues bien, coincidimos con la interpretación que propone del mismo la juez a quo
cuyos razonamientos se deben ratificar enteramente y a los que poco cabe añadir.
En todo caso, abundando en sus argumentos, consideramos que, partiendo de la concepción que consideramos adecuada de la expresión 'parking público' que recoge la norma estatutaria, tal y como hemos razonado en el fundamento precedente, una interpretación literal de la norma favorecería la conclusión a que llega la sentencia. Así, cuando dicha norma señala que ' quien explote el parking público podrá colocar en los accesos de entrada y salida a las plantas de aparcamiento, barreras de control...',hay que entender que dichas barreras solo pueden ubicarse, sin necesidad de acuerdo comunitario, en las entradas y salidas de las plantas de aparcamiento utilizadas como parking público, es decir, a nuestro entender, de las que se hace un uso rotatorio.
Es cierto que la norma no es un ejemplo de claridad pero creemos que a la misma conclusión se llega, desde una interpretación finalista, pues, como hemos indicado, la existencia de medios de control de acceso y de salida, ya sea solo humanos, ya sea también mecánicos, solo tiene sentido, en cuanto resulta imprescindible para su explotación, con relación a estas plazas de uso rotatorio.
La interpretación de la norma que se recoge en la sentencia de primer grado resulta también abonada por los criterios que la propia resolución desarrolla y a los que nos remitimos, es decir, al criterio sistemático, en cuanto a la ubicación de la norma en los estatutos y en contraste con la regulación que en los mismos se hace de otras cuestiones, y desde la consideración de que debe interpretarse restrictivamente cualquier actuación que incida de forma limitativa, como es este el caso, sobre los elementos comunes de los aparcamientos, pues la regla general es la necesidad de contar con la aprobación de los comuneros, tal y como establecen los arts. 41 y 18.3 de la norma estatutaria.
Por último, estimamos que la interpretación que nos parece más adecuada y de la que resultaría la necesidad, para la instalación de las barreras según el proyecto propuesto en la demanda, precisa de la previa autorización de la Comunidad de Propietarios y no viene amparada por la facultad prevista en el art. 56 de los estatutos, es también la que mejor se compadece con la propia actuación de la actora en la vida comunitaria.
Al respecto consta acreditado que, en el orden del día (f. 405) de la Junta de Propietarios celebrada el día 18 de febrero de 2008, se recogía en el noveno punto, literalmente, '9.-solicitud por parte de NÚÑEZ Y NAVARRO a fin de instalar vallas de control de acceso al parking' ( valga aclarar que la actora JOSEL,S.L. es una empresa del grupo NÚÑEZ Y NAVARRO) y, se indica que, una vez la administradora de la finca exhibió a los condóminos un plano facilitado por NÚÑEZ Y NAVARRO, éstos acordaron por unanimidad de los asistentes denegar la autorización. Sobre este punto, cabe decir que en esa Junta no estuvo presente JOSEL. La actora ha propuesto como testigo a DÑA. Belinda en su calidad de directora del área de parkings del grupo NÚÑEZ Y NAVARRO, quien pretendió decir que lo que se hizo con relación a las barreras fue informar a la Comunidad, no recabar su autorización ( min 5:07 de la primera videograbación del juicio). Esta afirmación no nos parece compatible, primero, con el hecho de que la mencionada testigo declarase también que, en realidad llegó tarde por pocos minutos a la segunda convocatoria de la Junta, que fue muy rápida porque los propietarios no estaban de acuerdo en hablar de este tema (min.6:40). Y, segundo y sobre todo, porque tanto esta testigo como la propia actora han reconocido que no han impugnado ni los acuerdos tomados en dicha Junta de febrero de 2008, ni las posteriores, ni siquiera han intentado modificar la forma de redacción del orden de día (en que, como hemos dicho, lo que se incluye es la solicitud de autorización de JOSEL para la instalación de vallas, y no una mera comunicación de intenciones) de esa junta, cuando, en la Junta siguiente, celebrada el 16 de febrero de 2009 (f. 411) se aprobó el acta de la Junta anterior.
Así, el tema de la instalación de vallas en los aparcamientos fue nuevamente planteado en la Junta de 10 de junio de 2009 como único punto del orden del día y los comuneros se remitieron a su acuerdo de 18 de febrero de 2008.
Por lo expuesto y en conclusión, estimamos que para la instalación de las barreras en las rampas pretendidas por la actora era exigible el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, legalmente adoptado, siendo que, en el caso de autos, la actora ha recabado repetidamente dicha autorización, que le fue siempre denegada mediante acuerdos precedentes que fueron consentidos en su momentos por la ahora recurrente y a los que, por ello, resulta plenamente vinculada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben a la recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad JOSEL, S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 907/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales originadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
