Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 474/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 553/2012 de 30 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100456
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00474/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 553/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario 974/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
Deliberación el día: 13 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 474/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 553/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 974/11, sobre, reclamación de cantidad, siendo
la cuantía del procedimiento 16.728,32 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Enriqueta ,
representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González; como APELADO: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A. , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 21 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez González en nombre y representación de Doña Enriqueta contra ALLIANZ, con imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Enriqueta que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO. Se acepta sustancialmente el primero de la sentencia apelada, salvo su último párrafo en lo que diverja de los siguientes.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. El núcleo del conflicto reside en la prueba del daño corporal derivado del accidente. En la demanda se pretende indemnización por diecisiete días impeditivos y doscientos sesenta y seis no impeditivos con el factor de corrección por perjuicios económicos. La propia sentencia no pone en duda que fue asistida en urgencias el mismo día del percance (dieciséis de septiembre de 2010), ni la baja laboral el uno de octubre posterior (el parte se emite el cuatro). Habida cuenta de que el informe de urgencias recoge que se acude a él por accidente de tráfico y el diagnóstico de latigazo muscular, con prescripción de un tratamiento, ha de entenderse que la actora resultó lesionada a consecuencia del accidente litigioso. Con ello el problema se traslada a la determinación del tiempo de curación, en todo caso superior a un día, pues el informante prevé control ulterior por el médico general. Sin embargo, como aduce la demandada, no consta prescripción de otro tratamiento posterior. En los partes de baja y alta solo consta que el motivo es enfermedad común sin otra especificación, amén de que con arreglo a la experiencia común el período de baja semeja excesivo para un problema muscular como el diagnosticado. Puede admitirse que el cuatro de octubre la actora acude al médico conforme a la previsión del informe de urgencias, pero, al no alegarse siquiera el mantenimiento o cambio del tratamiento ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de situarse en dicha fecha el término de la curación, porque no se demostró que haya nexo causal entre el accidente y la baja laboral y la carga de probarlo concernía a la actora, de modo que esa carencia redunda en su perjuicio ( artículo 217, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La falta de prueba no puede achacarse a la denegación de la testifical, porque pudo valerse de documental. Así pues el período de incapacidad temporal se limita a veinte días, todos ellos no impeditivos, al no probarse otra cosa, por aplicación de las razones ya dichas. Así pues la indemnización básica asciende a 595 euros y el factor de corrección a 59,5 euros, en total 654,5 euros, a la que se aplicarán los intereses previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 2, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez González, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro euros y cincuenta céntimos (654,5 euros) y los intereses devengados por ella con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el catorce de septiembre de 2010 y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
