Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 681/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100432
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:1085
Núm. Roj: SAP J 1085/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 474
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de División
de Herencia seguidos en primera instancia con el nº 253 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 681 del año 2.014 , a instancia de Dª Carlota , Dª
Graciela , D. Gonzalo , Dª Regina , Dª Adolfina , Dª Eloisa , Dª Margarita , Dª Tatiana , Dª Bibiana
, D. Remigio , Dª Irene , Dª Reyes , D. Carlos Daniel , representados en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendidos por la Letrada Dª Juana María Arellano Oña, contra D.
Antonio , representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª del Rocío Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado D. Jesús Juan Ortega Aguila.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 12 de Mayo de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ''Que debo acordar incluir en el activo de la herencia de D. Geronimo y Dª Fidela Nef: en el activo: Finca Urbana, nº NUM000 , sita en la CALLE000 , nº NUM001 , actualmente nº NUM002 de La Carolina, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción 1ª.
en el pasivo: importe del impuesto de bienes inmuebles del año 2009, de 109,90 euros, del 2010, de 111 euros, del 2012, de 122,10 euros, así como los gastos del seguro combinado de hogar del año 2009 por importe de 189,36 euros y del año 2010 por importe de 194,47 euros. Igualmente habrán de incluirse en el pasivo los gastos por arbitrios y exacciones, según documental aportada por los actores en el acto de la vista, del ejercicio 2008, por importe de 2.09 euros y 1.58 euros.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la resolución de formación de inventario interpone recurso de apelación el demandado alegando vulneración del principio de la carga probatoria y aplicación errónea del art. 397 Cc al haber acreditado que realizó obras necesarias de conservación y de utilidad para la vivienda común a los ocho hermanos, que el resto de herederos conocieron y consintieron.A dicho recurso se opuso la parte actora, alegando la falta de prueba acerca de la realización de obras necesarias y de mejora por el demandado y su abono, considerando en todo caso que lo fueron por mero capricho de éste sin pedir autorización a los demás hermanos los que han mostrado su disconformidad desde que se inició el presente procedimiento.
Segundo.- La presente demanda tiene por finalidad la división judicial del único bien que forma el caudal hereditario (una vivienda en C/ CALLE000 , NUM002 de La Carolina) de los causantes, D. Gonzalo y Dña.
Fidela , que según el testamento otorgado por ésta el 10 de abril de 2008, última en morir (11 de junio de 2008), se dejaba a sus ocho hijos, dos de los cuales le habían premuerto, ocupando su lugar los hijos de éstos, para que la vendieran y con cargo al tercio de libre disposición pagaran los gastos de sepelio, misa y funeral.
En ella relatan los actores (todos los herederos menos uno de los hermanos que es el demandado), como a fecha 30 de marzo de 2009 no han podido vender la vivienda al estar ocupada por el demandado, que ha cambiado la cerradura impidiéndoles su entrada, y realizado modificaciones en la fachada para obtener suministro eléctrico que estaba interrumpido, todo ello sin consentimiento de los herederos, por lo que solicitan medidas cautelares, acompañando copia de una denuncia que interpusieron tres hermanas contra el demandado el 25 de marzo de 2009, comunicando que éste cada vez que viene a la localidad desde Madrid donde reside realiza obras en la casa sin su consentimiento de los demás y que han hablado con él para que cesara en las mismas contestando que hace lo que quiere porque es de su propiedad al estar soltero.
Se celebró comparecencia de inventario el 18 de julio de 2013, en la que los actores aportaron recibos de pago del IBI y seguro de hogar para su inclusión en el pasivo, y en la Junta del 5 de septiembre siguiente aportó el demandado diversa documental al efecto de su inclusión en el pasivo de: albaranes de retirada de material de construcción en mayo de 2013 (2.022,23 euros), facturas de adquisición de mobiliario y electrodomésticos así como contador nuevo 2284,45 euros), pagos de solicitud de licencias de obra menor (126,25 euros), documentación relativa al préstamo ICO concedido por el Banco de Santander para la realización de obras de rehabilitación, reparación y acondicionamiento de la vivienda, por importe de 3.300 euros, pagos de IBI por el demandado (130,01 euros) y factura de obra por importe de 9.018 euros, abonada a Construcciones Hermanos Cuerbas, C.B.
Dado que tales gastos no le fueron admitidos por el juzgador como parte del pasivo del caudal relicto, al considerar el juzgador que no ha quedado acreditado ni que tales gastos sean reales, es decir, hayan sido abonados por el demandado, ni que supongan gastos necesarios para su conservación ni una mejora en la vivienda, supuesto este último en que conforme al art. 397 Cc sería necesario el consentimiento de todos los herederos.
Tercero.- Dado que se alega en primer lugar vulneración del principio de la carga probatoria, conviene recordar el principio de carga probatoria u 'onus probandi' que viene recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2) y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior (apartado 3).
Según la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 20 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 , 14 de diciembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 4 de febrero de 2009 , 25 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009 , según tenor literal de esta última 'para apreciar infracción del principio de carga probatoria es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba' o en palabras de la de 17 de septiembre de 2008: 'la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados'.
En aplicación del mencionado principio, correspondía al demandado acreditar que los gastos cuya inclusión en el pasivo de la herencia pretende se corresponden con obras efectivamente realizadas en la vivienda común, necesarias para su conservación y mejoras, conocidas y consentidas por el resto de los herederos.
De la documental aportada por el demandado y de la testifical de una hermana actora puede deducirse la realización de obras en la vivienda, si bien no queda acreditado el importe ni su abono por aquel, dado que no han sido ratificados los albaranes y facturas, ni tampoco se ha aportado ningún informe pericial acreditativo del estado anterior de la vivienda y las reformas realizadas, a fin de determinar el carácter de las mismas.
De las solicitudes de licencia de obras, varias, entre 2011 y 2013, resulta su carácter no necesario a la vista del concepto que figura en las mismas (demolición tabique interior, solado de cocina sobre el existente, solado en planta baja, zócalo en fachada, etc.), no constando ninguna otra prueba acerca de la necesidad de conservación alegada.
Y tratándose de mejoras, en tanto alteran sustancialmente la cosa común, no cabe duda conforme al art. 397 CC que se requiere el consentimiento del resto de herederos, el cual no puede considerarse dado por haber conocido y no impedido las mismas, pues desde el inicio del procedimiento en marzo de 2009 consta como los actores se han opuesto a la ocupación y realización unilateral de obras por el demandado.
Ni tampoco tiene derecho al reintegro de tales gastos útiles el demandado al no poder considerarse poseedor de buena fe de la vivienda ( art. 451 CC ) a la vista de la oposición manifestada por sus hermanos a que siguiera ocupando la vivienda común realizando obras por su cuenta, y contraviniendo la voluntad de su madre testadora de proceder a la venta de la vivienda.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Cuarto.- Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 12 de Mayo de 2.014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 253 del año 2.009, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al apelante las costas de este recurso y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0681 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
