Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 835/2012 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100457


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013602

Recurso de Apelación 835/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1418/2010

APELANTE:UTE LUWA ATIL COBRA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

APELADO:FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1418/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de UTE LUWA ATIL COBRA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III apelado - demandado, representado por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Resolución dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Resolución de fecha 27/03/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Atil Cobra S.A. y Luwa Española S.A. (actualmente Emte Cleanroom S.A. Unipersonal), y con imposición de la condena de las costas caudas a Atil Cobra S.A. y Luwa Española S.A. (actualmente Emte Cleanroom S.A. Unipersonal). Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, y en consecuencia se condena a Atil Cobra S.A. y Luwa Española S.A. (actualmente Emte Cleanroom S.A. Unipersonal) a abonar a la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III la cantidad de 158.779'6 euros, más el interés legal contados desde la interposición de la demanda reconvencional y sin imposición de la condena de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en aquello que no se opongan los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora a la que en adelante nos referiremos como la UTE y que está integrada por las entidades 'ATIL COBRA, S.A ' y 'LUWA ESPAÑOLA S.A.', formuló demanda frente a la 'FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III', (en adelante la FUNDACIÓN o CNIC). Solicitaba por un lado, se le reconozca una indemnización de 486.665,56 euros por los perjuicios sufridos; por otro, que se condene al CNIC a efectuar una nueva liquidación rectificando la remitida a la UTE el 27 de septiembre de 2.006, reconociendo a su favor las cantidades de 66.084,36 euros, por diferencia de prorrateo aplicado indebidamente y la cantidad de 61.810,81 euros, por indebida liquidación respecto de las supuestas reparaciones en la cubierta del edificio, más los intereses legales correspondientes. En tercer lugar, interesaba se les reintegre de los costes originados por la denegación injustificada de los avales constituidos por la UTE, por importe de 1.413,55 € y finalmente, que se condene al pago de los intereses de demora de las cantidades citadas.

Sustenta dichas pretensiones, resumidamente, en los dos contratos concertados entre las partes, uno de ellos el 7 de julio de 2.003, que tenía por objeto la realización de obras de Instalaciones Mecánicas, Climatización y Fluidos para la construcción del CNIC y el segundo, de fecha 15 de diciembre de 2.003, que tenía por objeto la realización de las obras de cámaras frías. Refiriéndose expresamente al primero de dichos contratos, señala que fijada inicialmente una duración de siete meses para la realización de los trabajos, se produjeron diferentes modificaciones de los plazos de inicio y finalización, lo que motivó que el 15 de noviembre de 2.004, se suscribiera un compromiso, por las entidades aquí enfrentadas y otras significativas en la ejecución de la obra, según el cual el edificio de CNIC estaría finalizado el 31 de enero de 2.005 y la planta baja, el 15 de febrero de 2.005 y, no obstante lo cual, después de esas fechas se siguieron aprobando nuevos presupuestos y dirigiendo el CNIC a la UTE, nuevas órdenes de trabajo, lo que le han originado una serie de sobre costes, no incorporados en las modificaciones y ampliaciones, que cuantifica en 486.655,56 euros y que obedecen a los cuatro conceptos siguientes: incremento de precio de acero (252.518,44); incremento de gasto por Oficina Técnica por ingeniería de desarrollo de la obra (252.518,44); incremento en gasto de estructura de implantación de obra (106.963,60 euros) e incremento de gasto en servicios del técnico de la seguridad de Riesgos laborales (25.173,52). Señala que ya desde el mes de septiembre de 2.004, se formularon diferentes reclamaciones al CNIC de dichos costes, producidos por el retraso en la obra y, a pesar de que admitió una posible responsabilidad en tales retrasos y tras diferentes reuniones y comunicaciones, el CNIC se niega a asumir dichos costes, al considerar necesario que previamente se formalice la liquidación de la obra.

Por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones de la demanda, reconocimiento a su favor de la cantidad de 66.084,36 euros, que el CNIC pretende repercutirle como prorrateos de determinados gastos generales de la obra, tales como vigilancia, carteles, casetas, acometidas, etc. y la cantidad 61.810,81 euros, que también pretende repercutírsele por reparaciones de la cubierta, sostiene la improcedencia de las mismas, por cuanto, respecto de los prorrateos, ya se le ha retenido por la UTE, 137.885,16 euros y conforme indica su perito, solo le correspondería abonar por prorrateos, 71.800 euros, luego se le debe devolver el exceso que se corresponde con los 66.084 euros citados. Por lo que se refiere a los gastos que se le repercuten por daños en la impermeabilización de la cubierta, sostiene su improcedencia, al no podérsele atribuir responsabilidad en ello, ni habérsele comunicado la existencia de presupuesto, alcance de la reparación y en qué medida deben contribuir las demás empresas contratistas. Finalmente sostuvo la procedencia de reconocérseles los gastos originados por la negativa a devolver los avales, en cuanto no hay justificación para ello.

La Abogada del Estado, en nombre de CNIC se opuso a la demanda. Partiendo de que los contratos no se ejecutaron en los plazos inicialmente previstos, ni en los fijados en el compromiso de 15 de noviembre de 2.004, sostiene que tales retrasos fueron debidos a razones de muy diversa índole, por lo que negó que el CNIC, tuviera que asumir todos los pretendidos sobrecostes que se le reclaman, por el tiempo de más que invirtió la demandante en la obra, en cuanto dichos sobrecostes ya se incluyen y se abonan dentro del precio de las Órdenes de Trabajo. Sostiene que debe procederse a una liquidación de toda la obra realizada por UTE, tal como se refleja en la liquidación que el CNIC presentó a la demandante, el 26 de mayo de 2.009, según la cual, lo adeudado por su parte por dos facturas, por importe de 229.304,3 € debe compensarse con la deuda que tiene UTE con el CNI por importe de 210.776,3 €, por los siguientes dos conceptos: gastos prorrateables entre todos los contratista y daños causados en la cubierta, de todos los cuales deben responder también, todos los contratistas que contribuyeron en su producción, entre ellos la UTE. Efectuada dicha compensación, obtiene un saldo a favor de la UTE por importe de 18.528 euros. Niega también tenga que soportar los gastos que se le reclaman por no devolución de los avales, en cuanto entiende que no se han liquidado los contratos, así como tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados.

Partiendo de los mismos hechos formuló reconvención, en la que reclama se condene a la UTE al pago de 158.779,6 euros, en concepto de penalización por demora. Sustenta dicha reclamación en la responsabilidad que atribuye a la UTE en el retraso producido en la ejecución de las obras, que concreta en un 20%, que la propia UTE asumió sobre el retraso total y, haciendo uso de la facultad que le otorga la cláusula 13ª del Pliego de Bases de los dos contratos firmados y teniendo en cuenta y aplicando el límite allí fijado, a la hora de aplicar la penalización por retraso, obtiene la cantidad de 177.307,60 euros, que debe soportar UTE, por dicho concepto y compensando dicho importe con el crédito que reconoce a la UTE por 18.528 euros, resulta la cantidad citada de 158.779,6 reclamada en la reconvención.

La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad UTE. Impugna la desestimación de la demanda por ella formulada, la estimación de la reconvención, por lo que se le condena pagar los 158.779,6 € y la condena a pagar intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Efectúa diferentes alegaciones sobre la obligación que se le impone, de tener que soportar los gastos de la cubierta y, en relación a la estimación de la reconvención, reiteró su improcedencia, ante la falta de fundamentación de la misma, de la errónea premisa de la que parte la sentencia para acogerla y de la incorrecta aplicación que se hace por el Juzgador de instancia de la cláusula penal, tal como se configuran estos pactos por la jurisprudencia, en supuestos como el aquí analizado. Finalmente, discrepa de la forma en que la sentencia acoge los argumentos, metodología, fechas y cifras que utiliza el perito de la parte demandada inicialmente.

La parte demandada y reconviniente se opuso al recurso. Solicita su desestimación, por cuanto lo pretendido en el mismo es una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de la instancia, cuando entiende que las conclusiones que obtiene son ajustadas al resultado de la prueba practicada. Reitera lo alegado en primera instancia, tanto respecto de los sobre costes por retrasos reclamados en la demanda inicial, como de los prorrateos y coste de reparación de la cubierta e insiste en la procedencia de acoger la reconvención, por lo que al haberlo entendido así el juzgador de instancia, la sentencia apelad debe ser confirmada.

SEGUNDO.-Dados los términos en que ambas partes han planteado en sus respectivos escritos y pretensiones, tanto en primera como en esta segunda instancia, en los que además de solicitar expresamente la UTE, se rechace una determinada liquidación formulada el CNIC y solicitar éste la compensación de los créditos que una tiene frente a la otra, hemos de comenzar precisando que lo que constituye el verdadero objeto del procedimiento, es la liquidación de la obra concertada entre las partes aquí enfrentadas, que teniendo su origen en dos contratos suscritos en los años 2.003 y 2.004 y en un compromiso adquirido posteriormente el 15 de noviembre de 2.004, no han conseguido finiquitar las partes, al atribuir cada una de ellas a la contraria, una serie de incumplimientos, como consecuencia de los cuales reclaman ser indemnizadas.

No se plantea discrepancia respecto del objeto que tenían los dos contratos suscritos en el año 2.003 y 2.004, así como que las obras a ejecutar se llevaron a cabo conjuntamente con las realizadas por otras entidades a las que se adjudicaron otras, dentro de la construcción del edificio del Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III.

Ambas partes admiten que tanto el plazo de inicio como el de finalización sufrió diversas modificaciones, a pesar de que inicialmente se establecía su improrrogabilidad, sosteniendo cada una de ellas, que la contraria ha asumido parte de responsabilidad en ello.

Respecto del plazo de ejecución de las obras, en el contrato de 7 de julio de 2.007, denominado por las partes como GC-07, se fijó un plazo de ejecución de siete meses y en el celebrado el 15 de diciembre de 2.003, identificado como GC-23, se fijó el plazo de cinco meses. En el Pliego de Bases y Prescripciones Técnicas y condiciones particulares de cada uno de ellos, al que se sometieron expresamente las partes, se regulaba en la cláusula 13ª, el cumplimiento de plazos y penalizaciones, en el sentido de que el contratista venía obligado al cumplimiento del plazo de ejecución y de los plazos parciales fijados por la Fundación y el CNIC y facilitados a través del MASTER S.A., así como que, si llegado el término de cualquiera de los plazos, el contratista hubiera incurrido en demora por causas a él imputables, el órgano de contratación de la Fundación, podría optar, por prorrogar el contrato o imponerle el recargo correspondiente, según figura en el Anexo incorporado o resolver el contrato.

Transcurridos los plazos de ejecución previstos en los correspondientes pliegos de adjudicación, ambas partes suscribieron, junto con otros contratistas, el 15 de noviembre de 2.004 un documento, en virtud del cual las partes se comprometían, una vez analizados los trabajos pendientes, a terminar la construcción del edificio CNIC el día 31 de enero, excepto la planta baja que se finalizaría antes del 15 de febrero. En dicho compromiso Máster y la Coordinación de obra de la UTE, hicieron constar que si algún contratista no cumple con su planificación prevista, esta situación no impedirá que se continúen los trabajos planificados y que cualquier coste adicional posterior que se produzca debido a esta actuación será de su cargo.

Ambas partes admiten como fecha de finalización de los trabajos el mes de junio de 2.005, si bien con posterioridad UTE realizó trabajos de reparación y subsanación de deficiencias siendo recibidas las obras el 13 de enero de 2.006, las referidas al contrato GC-23 y el 29 de junio de 2.006, las referidas al contrato GC-07.

TERCERO.-Partiendo de los anteriores hechos, comportamiento de ambas partes en relación a la ejecución de las obras aquí analizadas y lo manifestado por éstas en sus respectivos escritos, hemos de analizar en primer lugar la pretensión formulada por UTE respecto de los sobre costes que entiende se le han ocasionado, como consecuencia de haber tenido que permanecer en la obra durante más tiempo del previsto, que ella concreta en 17 meses y por unos concretos conceptos (aumento de precio de acero, gastos en Oficina Técnica, implantación de obra y servicios del técnico de seguridad social.

Dicha pretensión no puede cogerse en los términos que se plantean en la demanda, por cuanto en ella se parte de un supuesto de hecho que no ha quedado acreditado, cual es el de atribuir la responsabilidad en el retraso de la obra al CNIC. Es cierto que el CNIC asumió la posibilidad de que pudiera resultar responsable, en parte del retraso, pero la misma asunción se hizo por la UTE y en ambos casos dicha asunción se hizo dentro de un marco negociador y, partiendo de la base de que en ello habían incidido otras circunstancias de diferente índole; de lo manifestado por las personas que declararon el al acto del juicio y documentación aportada, ha quedado acreditado que tanto el cambio producido en la Administración del Estado, fallecimiento del Arquitecto de la obra o interferencia que en sobre las concretas obas aquí analizadas tenían las ejecutadas por otros contratistas, incidieron en el retraso y éste no cabe imputárselo sólo a una de las partes aquí enfrentadas. Por otro lado, la dinámica seguida en la ejecución de los trabajos de la UTE consistía en que, una vez se habían aprobado administrativamente las órdenes de trabajo, en éstas se incluían costes directos, indirectos, gastos generales y beneficio industrial, por lo que al asumir la ejecución de dichas órdenes ya era conocedor de los conceptos que se le iban a abonar y no puede posteriormente reclamar otros adicionales.

Ahora bien, el hecho de que no se le pueda reconocer el derecho a cobrar separadamente por sobrecostes en la forma y por los conceptos reclamados, no impide pueda reconocérsele parte de la cantidad reclamada por sobre costes derivados del retrasos, en cuanto se admite por el CNI que por su parte sólo se habrían producidos por los retrasos vinculados a la ejecución de las órdenes de trabajo emitidas después de 15 de noviembre de 2.004, respecto de las cuales, aunque afirma inicialmente haber sido pagadas, en la liquidación efectuada por su parte el 26 de mayo de 2.009, en base a la que solicita la compensación del crédito reclamado en la demanda, admite no haber abonado dos facturas, luego cuando menos la demandante tendría derecho a percibir aquellos sobrecostes que estando incluidos en esas dos facturas que reconoce adeudar el CNIC, no han sido abonados.

La forma en que el CNIC, articula su oposición a la demanda, en la que sostiene la existencia de unos créditos a su favor y la procedencia de efectuar una compensación, que según ella arroja un saldo favorable a la UTE por importe de 18.558 euros, en principio conlleva que cuando menos la demanda inicial ha de estimarse por ese importe reconocido, sin perjuicio de lo que proceda acordar respecto de los prorrateos que pretende aplicar a la UTE por gastos generales y daños en la cubierta.

CUARTO.-Por lo que se refiere a los prorrateos que el CNI pretende aplicar a UTE, por la contribución de esta a gastos generales de la obra, tales como vigilancia, vallado, carteles, suministros y otros, la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, de reconocer el derecho del CNIC de aplicar dicho prorrateo a la UTE y por el importe que se hace, entendemos es correcto y debe mantenerse, pues además de no ofrecerse en el escrito de recurso argumento alguno que desvirtúe la decisión adoptada en la sentencia sobre ello, habiendo ejecutado obras la UTE, con posterioridad a los plazos de finalización de las obras, fijados de mutuo acuerdo y consentido por tanto, dicho retraso, debe contribuir al pago de dichos gastos generales y en la forma que se le ha repercutido por el CNIC. Los cálculos que efectúa el perito de la UTE, Sr. Arturo , para deducir de ellos que se le han imputado 66.084,36 euros de más por dicho concepto, no pueden admitirse por cuanto, para ello parte nuevamente de un supuesto de hecho que no ha quedado acreditado; es decir que únicamente es responsable del retraso el CNIC.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la cantidad con la que, según el CNI debe contribuir la UTE por los daños causados en la cubierta, el motivo articulado por la UTE debe desestimarse también. De la documentación aportad por el CNI se ha acreditado que como consecuencia de los trabajos realizados por diversas contratistas en la cubierta, entre ellos UTE, se han ocasionado daños en la cubierta y todos los que ejecutaron allí trabajos deben soportar dicha reparación. Por otro lado, de las comunicación existentes entre las partes a partir de la remitida por el MASTER a la UTE, en los meses de junio y julio de 2.005 (folios 411 y ss de las actuaciones), consta que a la comunicación del Master a la UTE de que pasaría un cargo del coste de dicha reparación, proporcional a su actuación y por importe de 61.810,81 euros, ésta contestó el 14 de julio siguiente la UTE y, aunque refiere haber protegido en todo momento las zonas donde ella ha trabajado, viene a admitir que les corresponde pagar una parte de la reparación en cubierta, en cuanto lo que solicita es que se le informe y justifique de determinados extremos y remitida dicha información el 6 de septiembre de 2.005, nada manifestó al respecto, por lo que no habiéndose desvirtuado el cálculo y parámetros tenidos en cuenta por el CNI, para determinar dicha contribución, la misma debe mantenerse. Dicha conclusión no queda desvirtuada por lo manifestado por el perito de la UTE, Sr. Arturo , por cuanto el propio perito admitió que al comenzar los trabajos, la cubierta contaba con una tela bituminosa fácilmente dañable y, aunque señala también que se le añadió una capa de mortero, dicha solución fue claramente insuficiente, para soportar los trabajos realizados, entre otros por la UTE, para lo cual, según ha manifestado el delegado de obra, se empleó maquinaria de grandes dimensiones, para instalar aparatos de climatización, conductos o valla acústica.

En consecuencia, la desestimación que hace la sentencia de la pretensión formulada en la demanda, referida a que se condene al CNIC a efectuar una nueva liquidación y de que se le reconozca a su favor los importes indicados, por prorrateo de gastos y de daños en la cubierta, debe mantenerse.

En lo que se refiere a la reclamación por costes bancarios que se le han originado a la UTE, ante la negativa a devolver los avales, el motivo de impugnación también debe desestimarse, compartiendo la Sala los argumentos de la sentencia de instancia para rechazar dicha reclamación, en cuanto no habiéndose liquidado los efectos económicos de la obra y debiendo incluirse en ésta las cuantías sobre prorrateo de gastos y daños en la cubierta, a lo que se niega la UTE, la retención de los avales por el CNIC, está justificada y no se le puede hacer responsable de los gastos que ello le originen a la UTE.

SEXTO.-El motivo articulado por la entidad UTE referido a la estimación de la reconvención formulad en su contra, debe estimarse.

Sustenta el CNIC la reconvención, en el retraso en que se incurrió en la ejecución de la obra, e incumplimiento de los plazos fijados inicialmente entre las partes en el Pliego de Bases, y sostiene la aplicación de la clausula 13ª, trascrita anteriormente, que establece la penalización a aplicar al contratista, en caso de incumplimiento del plazo de ejecución por causa que le sea imputable.

Como señala la sentencia de la Audiencia provincial de Zamora, de 29 de abril de 2.011 , la jurisprudencia de Tribunal Supremo al analizar este tipo de cláusulas parte de su naturaleza accesoria de la obligación principal y del criterio restrictivo con el que debe procederse a la hora de interpretarlas, de manera que no son aplicables las mismas, cuando en el contrato de ejecución de obra se ha producido una alteración sustancial o transcendental de las bases que se tuvieron en cuenta al momento de establecerla. En el caso presente, entendemos que dicha cláusula no es de aplicación. Por un lado porque no ha quedado acreditado que el retraso en la ejecución de las obras sea exclusivamente imputable a la UTE, ya que el propio CNIC que solicita su aplicación, admite haber sido ocasionado por causas de variada índole, sin excluir su propia actuación, pero sobre todo porque, asumiendo, aceptando y partiendo de dicha situación de retraso, las partes aquí enfrentadas, junto a otras contratistas, suscribieron un compromiso, estableciendo un nuevo plazo para la finalización y regularon los efectos y forma de proceder en caso de incumplimiento de los nuevos plazos, por lo que la previsión contractual inicial, respecto de la duración de las obras y cláusula penal fue sustituido o novado por un nuevo pacto que hace inaplicable el anterior, conclusión que es también la que se adoptó, al analizar el mismo compromiso, en un procedimiento anterior seguido entre el CNIC y otra de las contratistas que suscribió el mismo pacto, decisión a la que ambas partes se han referido a lo largo de este procedimiento.

SÉPTIMO.-Como consecuencia de lo indicado el recurso debe estimarse y revocarse la sentencia de primera instancia, procediendo la estimación parcial de la demanda interpuesta por la UTE frente al CNIC, en cuanto se reconoce el derecho de la primera a ser indemnizada en la cantidad de 18.528 euros, por sobre costes que se le han originado por la mayor duración de la obra, dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Por el contario, se rechazan el resto de los pedimentos formulados en dicha demanda, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena por las costas causadas en primera instancia como consecuencia de dicha demanda.

Por lo que se refiere a la reconvención formulada por el CNIC, revocando el pronunciamiento que al respecto establece la sentencia de primera instancia, la misma debe ser desestimada con la consiguiente imposición de las costas casadas por dicha reconvención al CNIC.

OCTAVO.-La estimación del recurso interpuesto conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzad, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2 ambos de la LEC .

En aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, ante el Juzgado de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'ATIL COBRA, S.A y LUWA ESPAÑOLA S.A. (actualmente 'CLEANROOM S.A. UNIPERSONAL'), contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 58 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1418/2010, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LAS ENTIDADES 'ATIL COBRA, S.A' y 'LUWA ESPAÑOLA S.A.' (actualmente 'CLEANROOM S.A. UNIPERSONAL'), contra LA FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, y condenamos a ésta a que abone a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS (18.528 €), más los interese legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA FORMULADA POR LAS ENTIDADES 'ATIL COBRA, S.A' y 'LUWA ESPAÑOLA S.A.' (actualmente 'CLEARNROOM S.A. UNIPERSONAL').

2º. DESESTIMAMOS LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR LA FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES, CARLOS III, CONTRA LAS ENTIDADES 'ATIL COBRA, S.A' y 'LUWA EDSPAÑOLA S.A.' (actualmente 'CLEANROOM S.A. UNIPERSONAL'), A QUIENES ABSOLVEMOS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA RECONVENCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA, A LA FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES, CARLOS III.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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