Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 267/2013 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100374


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004609

Recurso de Apelación 267/2013 BL

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 311/2011

APELANTE:D./Dña. Purificacion

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

APELADO:MURIMAR MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

D./Dña. Sabina

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

D./Dña. Sofía

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 267/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 311/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 267/2013 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Purificacion , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Herrada Martín; y, de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Sabina , Dª. Sofía y MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), representados por los Procuradores D. Miguel Torres Álvarez, D. Isacio Calleja García y D. José Antonio Sandin respectivamente; sobre indemnización de daños y perjuicios personales derivados de responsabilidad extracontractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 14 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de DÑA. Purificacion contra DÑA. Sabina , DÑA. Sofía y SEGUROS MURIMAR, debo absolver y absuelvo a la demandada DÑA. Sofía de las pretensiones en su contra ejercitadas y debo condenar y condeno solidariamente a DÑA. Sabina y a SEGUROS MURIMAR a que abonen a la parte actora la cantidad de 2.489,74 euros, más el interés legal y, respecto a la aseguradora, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que será el interés legal aumentado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años y del veinte por ciento a partir de los dos años. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la codemandada DÑA. Sofía , sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las demás costas'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.

Segundo.- Se ha ventilado en estos autos la reclamación económica cursada por Dª. Purificacion en ejercicio de acción que se tipificaba en la demanda de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de responsabilidad extracontractual, y ello en virtud de las lesiones por ella padecidas en fecha 22 de mayo de 2010 a resultas del tratamiento de fotodepilación recibido. Dirigió su demanda la actora frente al centro de estética NO + VELLO de la localidad de Ciempozuelos; frente a Dª. Sabina , propietaria y responsable de dicho centro, y a su vez franquiciada de la sociedad mercantil NO + VELLO, S.L.; frente a la concreta empleada que le aplicó el tratamiento con resultado final lesivo, Dª. Sofía ; y, finalmente, frente a la entidad MURIMAR, Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija, designada por Dª. Sabina como aseguradora del siniestro. La reclamación dineraria de la demandante ascendía a 10.904,11 €, conforme al siguiente desglose: 2.092,74 € por los 39 días impeditivos que las lesiones tardaron en curar; 6.668,20 € por las secuelas; 662,82 € como factor de corrección de la partida anterior; 196,35 € por gastos farmacológicos devengados; y, finalmente, 1.280 € como gasto estimado futuro de productos estéticos precisos para seguir tratando las secuelas remanentes.

Fueron múltiples y variadas las cuestiones que suscitaron los codemandados al tiempo de contestar a la demanda, que el Juzgador de instancia atendió y resolvió puntualmente en la Sentencia. Así, estimó las respectivas excepciones de falta de legitimación pasiva de NO + VELLO (fundamento jurídico quinto de la sentencia), por remisión expresa al clausulado del contrato de franquicia aportado a los autos (folios 151 y siguientes), y también de la trabajadora del centro estético, Dª. Sofía , esto último, desde la prueba practicada, al concluirse que las quemaduras que sufrió la actora se debieron al incorrecto funcionamiento del manípulo con el que, siguiendo instrucciones de los jefes, estaba aplicando el tratamiento a la cliente, sin concurrencia alguna de comportamiento culposo a ella imputable y reconduciendo toda la responsabilidad en la causación de las lesiones, por tal motivo, a la titular y responsable del establecimiento. Sí reconoció responsabilidad a la compañía de seguros demandada desde el artículo 1.10.3 de las condiciones generales de la póliza multirriesgo aportadas a los autos. Examinaba a continuación la Sentencia la determinación del resultado dañoso y lesivo desde el examen ponderado y conjunto de las tres periciales practicadas, una de la demandante, otra de la compañía de seguros y, por último, la del perito judicial designado. Concluyó finalmente el Juzgador de instancia que la actora debía ser indemnizada por 14 días impeditivos y 28 días no impeditivos lo que, desde el baremo previsto para circulación vial, aplicado analógicamente y actualizado a fecha 2010, comportaría una indemnización ascendente a 1.559,88 € (53,66 € por cada día impeditivo y 28,88 € para los no impeditivos). La partida relativa a secuelas se minoró drásticamente respecto de lo peticionado en la demanda, reconociéndose solo por tal concepto un perjuicio estético ligero que se cuantificó en 1 punto, con consiguiente indemnización por tal concepto, atendida la edad de la actora, en importe de 666,82 €, al que, además, habría de sumarse el correspondiente a factor de corrección en la cantidad de 66,68 €. Del resto de partidas indemnizatorias peticionadas en la demanda, admitió el Juzgador la de 196,36 euros por gastos farmacológicos acreditados, rechazando la relativa a compra futura de productos estéticos. Ascendía, en consecuencia, el importe final de la condena a la cantidad de 2.489,74 €, a la que resultaron condenadas solidariamente, por los argumentos arriba expuestos, Dª. Sabina y la entidad MURIMAR. El fallo de la Sentencia se completaba con la condena al interés legal de la cantidad reconocida y, respecto a la aseguradora, a los intereses del artículo 20 LCS , y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a la codemandada Dª. Sofía y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las demás costas.

Pese a la amplitud de las cuestiones que fueron objeto de controversia en la primera instancia son pocos los aspectos que, por la demandante, se han recurrido en apelación, a los que a continuación se pasa a dar respuesta. Los demandados, por su parte, aceptaron el contenido de la Sentencia, reconociendo con ello que en el tratamiento de fotodepilación dispensado a la actora el día referenciado se incidió en una negligencia productora del resultado lesivo, por el que debe resarcirse a aquélla.

Tercero.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto, y el que parece imbuir y subyacer a los restantes, atañe al pronunciamiento sobre costas contenido en la Sentencia, postulando al efecto la recurrente, con revisión por esta Sala de la corrección del criterio utilizado por el Juzgado, la condena a las demandadas vencidas a abonar en su integridad las costas de la primera instancia, también las de la codemandada absuelta Dª. Sofía .

En la fundamentación del motivo, tras realizarse distintas consideraciones sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cuestión ésta que no se suscitó en el litigio, parece concluir la recurrente que fue necesario demandar a la concreta trabajadora que realizó la sesión de fotodepilación, junto a la empresa donde se realizó la misma y a la compañía de seguros, de tal suerte además que se cursaron varios requerimientos previos a las demandadas, con presentación incluso de demandas de conciliación, en aras a solucionar amistosamente el conflicto. De tal premisa parece deducir la recurrente, ciertamente de forma inconexa, la procedencia de aplicar al caso de autos la previsión del art. 394 LEC sobre 'serias dudas de hecho o de derecho', y ello, como se ha dicho, con el propósito de mutar el criterio de imposición de costas establecido en la Sentencia para que fuesen las codemandadas condenadas quienes corriesen con todas las devengadas en el litigio.

Pues bien, este primer motivo del recurso no puede ser acogido, y ello por la sencilla razón de que efectivamente, en nuestro caso concreto, no se da un vencimiento objetivo. Tampoco puede hablarse de dudas de hecho o derecho; de hecho este criterio específico, previsto ciertamente en el art. 394 LEC , a lo que tiende es a que no se impongan las costas a ninguna de las partes, no a que se condene a una de ellas al pago íntegro de las mismas, cuestión ésta que se rige indefectiblemente por el criterio del vencimiento objetivo. En consecuencia, si no se dio un vencimiento objetivo, y precisamente por ello no se impusieron las costas a ninguna de las partes, no es factible, como pretende la recurrente, que, por tal apreciación de dudas de hecho y de derecho, se impongan las mismas, en su integridad, a las demandadas condenadas. Tampoco es posible dejar de imponer las costas de la codemandada absuelta a la demandante, precisamente desde el repetido principio del vencimiento objetivo, y ello por cuanto la defensa técnica de la demandante debió valorar, una vez conocidos los hechos que iban a sustentar la demanda, la ausencia de responsabilidad en la concreta trabajadora del centro, a la que no se cursó requerimiento extrajudicial alguno ni se demandó en conciliación (documentos nº 24 a 29 de la demanda), de tal suerte que la corrección de su comportamiento vino a ser defendido incluso por su empleadora, la codemandada condenada Dª. Sabina , así como incluso por la propia actora al tiempo de la vista.

En definitiva, no se ha dado infracción alguna del artículo 394 LEC y este primer motivo no puede prosperar.

Cuarto.- El segundo de los motivos del recurso se rotula 'en relación a las secuelas que constan debidamente probadas en Autos por esta parte'. Se combate en el mismo la valoración que respecto de las escuelas realiza el Juzgador de instancia, y es un motivo que tampoco es atendible, por cuanto, se concluye, se operó en la Sentencia una valoración adecuada de la prueba.

En aras a delimitar en este punto el concreto objeto impugnatorio del recurso, en exceso genérico e inconexo, fueron sutiles las puntualizaciones que, al tiempo de oponerse al mismo, vertió la representación procesal de Dª. Sabina . Ahora bien, desde la literalidad del baremo aplicado al caso de autos, regulado en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con capítulo específico relativo al perjuicio estético (dentro de la Tabla VI que se rotula 'clasificaciones y valoración de secuelas'), habrá de convenirse que, si la recurrente alude solo a 'secuelas', y sobre tales exclusivamente versa su argumentación, no está combatiendo más que el pronunciamiento contenido en la Sentencia sobre el perjuicio estético ligero que se le reconoció, cuantificado en un solo punto frente a los 10 que se peticionaban en la demanda, donde se asignó a tal partida la mayor cantidad indemnizatoria (6668,20 € más otros 666,82 € por factor de corrección). Se presupone, por lo anterior, la conformidad de la actora con el importe reconocido por días de incapacidad temporal, impeditivos y no impeditivos.

Pues bien, desde la pericial judicial practicada, elaborada por D. Ernesto (folios 543 y siguientes de las actuaciones), habrá de concluirse que la puntuación de las secuelas estéticas invocadas por la actora contenida en la demanda es, de todo punto de vista, exorbitada. Téngase en cuenta que únicamente se constataron, al reconocimiento de la actora por el perito, 'manchas punteadas de milímetros de tamaño, de tipo macular. No desaparece a la digito presión. No aumento de calor local en esas zonas. En número escaso'. Descarta también el perito alteración en la coloración de la piel sobre la que se asentaron las quemaduras. Justifica a continuación el perito la calificación como ligero del perjuicio estético sufrido en la circunstancia de tratarse de 'manchas ligeramente hipercrómicas redondeadas, en número bajo, localizadas en brazo, antebrazo y mano' y que 'se confunden con las determinadas por la existencia de una hipercromía fisiológica como son los lunares propios de la lesionada'. Recuérdese además que la actora es ya mujer madura, que rebasaba al tiempo del siniestro los 50 años de edad.

Las conclusiones periciales expuestas, además, vinieron a coincidir con las del perito de la compañía aseguradora, en cuya pericial se extractaron tan solo 4 cicatrices, de longitud máxima de 1,5 centímetros y todas ellas poco visibles.

Tal menor trascendencia de las secuelas es además, sin duda, más acorde con los diagnósticos médicos emitidos al tiempo de los hechos, tanto por el Hospital Infanta Elena, que ya aludía a 'quemaduras superficiales de pequeño tamaño' cuya gravedad se descartó no obstante remitir a la paciente a un centro de quemados vista la especificidad del tipo de quemadura y la extensión de la misma; como por el Hospital Universitario de Getafe, que concluyó con un diagnóstico de 'quemaduras de grado IB en dorso de ambos MMSS'.

En definitiva, este motivo no puede prosperar.

Quinto.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos del recurso donde, de forma absolutamente abstracta con simple invocación de Sentencias de otras Audiencias Provinciales cuya aplicación al caso de autos en modo alguno se explicitó, se interesa se decrete la 'responsabilidad de la ejecutante del servicio'. Hasta el punto es equívoco el motivo que luego en el suplico del escrito de interposición del recurso solo se pide el dictado de nueva sentencia por la que 'se condene a las demandadas vencidas a abonar las costas de 1ª instancia a la parte actora, por otro lado, se declaren que las costas de la demandada absuelta no sean abonadas por la actora y por último que se reconozcan las secuelas de la parte actora en su integridad tal y como se probó en la demanda', sin reseña alguna a un eventual pronunciamiento de condena a quien fue absuelta en la instancia.

Salvando tales equívocos, habrá de concluirse que acertó el Juzgador de instancia cuando consideraba que esta codemandada, Dª. Sofía , actuó con toda diligencia, siendo la causa de las lesiones otra bien distinta, a saber, la avería del manípulo con el que se estaba aplicando el tratamiento de fotodepilación, con lo que no sería posible atribuir negligencia alguna a la ejecutora del propio servicio, ni vía responsabilidad contractual del artículo 1101 CC , ni desde los postulados de la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del mismo texto. Tampoco tal responsabilidad podría decretarse acudiendo, como hace la parte recurrente, a la legislación protectora de consumidores y usuarios, máxime cuando la cita que se hace es al texto ya sustituido por la regulación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el aplicable por razón temporal al supuesto que se estudia.

En definitiva, discurre todo el recurso insistiendo la parte en las tesis de su demanda, limitándose a sustituir la adecuada valoración de la prueba y la pertinente aplicación de las normas jurídicas contenidas en la Sentencia, por las suyas propias, parciales e interesadas, lo que no es atendible.

Sexto.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen a la apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2012 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publicación.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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