Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 636/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00474/2014
SENTENCIA
NÚM. 474/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 933/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada que ha formulado impugnación D. Juan María representado por la Procuradora Dña Victoria Montalt Moran y dirigido por el Letrado D. Simón Tudela Sánchez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles, y como demandado y en esta alzada apelante D. Domingo representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por la Letrada Dña Mª Carmen Montoya Jiménez. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 12 de septiembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Victoria Montalt Morán, en nombre y representación de D. Juan María debo: a) Declarar que existen vicios ocultos en la vivienda propiedad del actor, la cual le fue vendida por el demandado. b) Se condena al demandado, D. Domingo , a abonar al actor la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta y cinco euros con cuarenta y tres centimos 29.285,43 €, cantidad que corresponde a la rebaja del precio por la existencia de los vicios ocultso más el interés legal que dicha cantidad devengue desde la fecha de la inteposición de la demanda y hasta su completo pago, intereses que desde la fecha de la presente resolución serán los de mora procesal prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin exprese imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que formuló impugnación de la sentencia apelada, y previo traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 636/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 5 de los corrientes por providencia de 19 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando la existencia de defectos constructivos en la vivienda que el demandado vendió al actor y condena a aquel a abonar a éste la cantidad de 29.285, 43 euros correspondiente a la rebaja del precio por existencia de vicios ocultos, por estimar que no es procedente la pretensión de resolución contractual por vicios ocultos y que en la demanda se ejercita de forma subsidiaria, la acción 'quanta minoris' por vicios ocultos, entendiendo que ambas peticiones pueden inferirse del petitum, sin incurrir en incongruencia dados los términos del suplico.
La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, invocando que incurre en incongruencia, al otorgar algo que el demandante no ha pedido con vulneración de los artículos 216 y 218 de la L.E.Civil , refiriéndose a lo actuado en el acto de la Audiencia Previa, al haberse interesado la resolución de la compraventa y abono de todos los gastos derivados de la misma, sin que se ejercitase acción subsidiaria, aludiendo seguidamente a la impugnación que efectuó del informe pericial aportado con la demanda, no aceptando su contenido y especialmente las fotografías, refiriéndose al informe del Sr. Fausto , con mención del artículo 217 de la L.E.Civil en relación con la carga de la prueba que incumbe a la parte demandante, e interesando la absolución del demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación e impugna la sentencia apelada reiterando que existían unos desperfectos en la vivienda objeto de la compraventa y fueron maliciosamente ocultados, al efectuarse una reparación estética y parcial, cuyos desperfectos afectan a la estabilidad de la edificación, siendo preciso un micropilotaje, interesando que se resuelva el contrato de compraventa, estimando íntegramente la demanda, refiriéndose al informe aportado con la demanda y a la prueba testifical del presidente de la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.-Ante las referidas alegaciones y pretensiones contrapuestas que se deducen en esta alzada, ha de señalarse inicialmente que en el acto de la audiencia previa quedaron delimitados los hechos controvertidos y las pretensiones deducidas en la demanda, incluyendo la de resolución contractual no señalada expresamente en ésta, mas implícitamente comprendida en la misma, sin que en todo caso la parte actora en su demanda, ni en sus alegaciones en la audiencia previa, se refiriese al ejercicio subsidiario de la acción dirigida a la rebaja proporcional del precio de la vivienda- quanta minoris-, prevista en el artículo 1486 del Código Civil , con la finalidad de restablecer la equivalencia contractual abonando por la vivienda objeto de la compraventa el precio que correspondería, de haber conocido los defectos de que adolecía y que disminuían o mermaban su utilidad, precisándose, por el contrario, en la demanda la opción del demandante por resolver el contrato de compraventa, al ser graves los defectos de la vivienda objeto de la compraventa, que afectan a la estabilidad de la construcción y que de haberlos conocido el actor no la habría comprado, por lo que a ésta opción ha de concretarse el objeto del procedimiento y la resolución que le ponga término, excluyendo la consideración sobre la procedencia de la rebaja no interesada por la parte actora, ni justificada por la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 218 de la L.E.Civil , ya que no se trata de una divergencia en los fundamentos de derecho de la demanda, ni de la norma aplicable al caso, sino que ello supone una alteración de la pretensión de resolución contractual deducida en la demanda, y que se reitera en la impugnación de la sentencia apelada, sosteniendo que el demandante de haber conocido los defectos no habría adquirido la vivienda.
TERCERO.-Sentado lo anterior, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 , la jurisprudencia se ha desarrollado por' las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica el sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'
En el supuesto sometido a la consideración de esta no concurren los presupuestos precisos para la resolución contractual que pretende el demandante al amparo del artículo l artículo 1484del Código Civil , pues se ha de señalar inicialmente que con la demanda se aporta un informe pericial del Sr. Eliseo al que, si bien fue impugnado por la parte demandada en su contenido y valor probatorio, no procede privar de eficacia probatoria, pues la citada parte en su escrito de contestación a la demanda anunció la aportación de un informe pericial sobre los supuestos daños de la vivienda y su repercusión a efectos de seguridad, habitabilidad y funcionalidad, y de que en todo caso los daños son reparables y su cuantía, informe que aportó Don. Fausto , que parte de los desperfectos que señala el primeramente citado, que indica la existencia de dos daños diferenciados en las viviendas, filtraciones de aguas pluviales a través de las escaleras y los rellanos de acceso a los atrios provocando humedades en los sótanos y grietas generalizadas en las viviendas, y en las zonas comunes de garaje grietas en vigas y pilares y desprendimiento de piezas de revestimiento de los cerramientos exteriores de la parcela, señalando como causas de éstos la falta de impermeabilización de las escaleras exteriores y su encuentro con el acerado público, y una cimentación sobre un terreno no apto para ello, proponiendo para su reparación la consolidación de la estructura mediante micropilotaje anclados en el estrato resistente de grava y arcilla situado a 5,50 ms, además de los trabajos precisos para reparación de las viviendas y de las grietas en vigas y pilares del garaje, sin aludir a la afectación de la seguridad, estabilidad y habitabilidad de la vivienda del demandante, cuya afectación viene a excluir Don. Fausto que precisa que son reparables con medios normales y en todo caso excluye la existencia de ruina ni total, ni parcial, ni económica, de forma que la vivienda adquirida por el demandante no presenta vicios o defectos de tal gravedad e irreversibilidad que la hagan impropia para el uso a que se destina, ni lo disminuyan sin llegar a producir el caso de aliud pro alio, y ello aún cuando se estime que los defectos no eran manifiestos al tiempo de concertar la compraventa, conforme a la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, por lo que ha de desestimarse la demanda y la impugnación formulada por la parte demandante, estimando el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, ni de esta alzada respecto de la impugnación formulada, por apreciación de dudas de hecho y de derecho ante la realidad de la existencia de defectos no manifiestos en las vivienda objeto de la compraventa cuyo alcance ha quedado determinado en el procedimiento , ni en cuanto a las causadas por el recurso de apelación al ser procedente su estimación ( articulo 394 de la .L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo representado por el Procurador D. Álvaro Conesa contra la sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancian nº 2 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 933/2010, y desestimando la impugnación formulada por impugnación D. Juan María representado por la Procuradora Dña. Victoria Montalt Moran ,debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la citada Procuradora en la expresada representación debemos absolver y absolvemos al demandado D. Domingo de los pedimentos que en su contra se formulan sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir. Se declara la pérdida del depósito constituido para impugnar la sentencia apelada, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala,, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

