Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 147/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 474/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100489
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2564
Núm. Roj: SAP GC 2564/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000147/2014
NIG: 3502642120120006956
Resolución:Sentencia 000474/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001578/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Eleuterio
Testigo Cristina
Perito Isidro
Apelado Prudencio Jose Miguel Jimenez Marrero Maria Ruth Sanchez Cortijos
Apelado Milagrosa
Apelante GESTIONES TRUJILLO ALMEIDA S.L. UNIPERSONAL Carmelo Lopez Cabrera Guadalupe
Galvan Ascanio
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de noviembre de dos mil quince;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1578/2012) seguidos a instancia de don
Prudencio y doña Milagrosa , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña María
Ruth Sánchez Cortijos y asistidos por el Letrado don José Miguel Jiménez Marrero, contra la entidad mercantil
GESTIONES TRUJILLO ALMEIDA S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora
doña Guadalupe Galván Ascanio y asistida por el Letrado don Carmelo López Cabrera, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ruth Sánchez Cortijos, en nombre y representación de DON Prudencio Y DOÑA Milagrosa , contra PROMOCIONES TRUJILLO ALMEIDA S.L.U., debo condenar y condeno al demandado a corregir y subsanar los defectos del garaje redactando un proyecto de apertura de garaje por técnico competente y solicitar la pertinente licencia e inscripción de las plazas de aparcamiento como fincas independientes, todo ello a su costa, y debo absolver y absuelvo a este último de los restantes pedimentos de la demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, que tras previo contrato que denominaron de opción de compra, adquirieron por escritura pública de compraventa de 9 de septiembre de 2011 a la entidad demandada una determinada vivienda y 'un veinticinco enteros por ciento (25%) de la finca descrita bajo el número 2) (que se corresponde internamente a la plaza de garaje número cuatro) de la presente escritura (...)' presentaron demanda frente a la vendedora promotora pretendiendo (1º) una indemnización de 15.000,00 € en concepto de daños y perjuicios al haberse entregado la vivienda con menos superficie que la escriturada, (2º) otra indemnización en importe de 6.000,00 € en concepto de daños y perjuicios por la merma de funcionalidad de la 'plaza de garaje', (3º) la condena a la demandada a corregir y subsanar en relación a la vivienda el error de cabida que figura en la escritura así como de la cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal con la consiguiente rectificación registral y (4º) corregir y subsanar los defectos del garaje manifestados en el informe pericial adjuntado a la demanda y, subsanados, inscribir la plaza de garaje como finca independiente.
La sentencia de primera instancia estima únicamente esta última pretensión alzándose contra la sentencia exclusivamente la parte demandada insistiendo en que no transmitió ninguna plaza de garaje sino únicamente el 25% indiviso de un sótano.
SEGUNDO.- Ciertamente la demandada transmitió a los actores una cuarta parte proindiviso del sótano de la edificación en que se halla la vivienda igualmente transmitida ( CALLE000 nº NUM000 de la PLAYA000 ) tal y como refleja la escritura pública de compraventa. En tal sentido imposible resulta la pretensión de los actores de que se condene a dicha demandada a - tras la ejecución de las obras propuestas - inscribir dicho derecho como finca (plaza de garaje) independiente. Los actores carecen de acción al respecto ya que únicamente podrían instar la actio cumuni dividundo entre los restantes copropietarios del condominio del sótano (esto es los condóminos de las restantes # partes) siempre que se esté en el caso previsto en el art.
4 LPH (esto es, que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios) y no frente a la demanda que ni transmitió finca independiente ni podría jurídicamente practicar ahora tal división.
Dicho lo anterior, que provoca la estimación en lo necesario del recurso interpuesto, procede mantener el pronunciamiento condenatorio relativo a 'corregir y subsanar los defectos del garaje redactando un proyecto de apertura de garaje por técnico competente y solicitar la pertinente licencia'. En efecto, aunque cierto es que se transmitió dicha cuota parte del sótano ello se hizo bajo la premisa de que lo vendido (la cuota parte) era un 'aparcamiento' [el nº 4 de numeración interna, a efectos de concreción individualizada del uso] tal y como se publicitó, según expusieron los testigos que depusieron en el acto del juicio (agentes inmobiliarios), y así se manifestó en el 'contrato de opción de compra' (documento nº 1 de la demanda) como, posteriormente, en la escritura de compraventa (documento nº 2) en la que se expresó textualmente 'que corresponde internamente a la plaza de garaje número cuatro'.
En suma, se vendió un condominio con destino especificado: 'plaza de garaje' por lo que los actores gozan del derecho a que administrativamente lo por ellos adquirido sea legalizado por quien se lo vendió conforme a las previsiones del art. 1.258 del Código Civil y atendiendo a la acción de cumplimiento prevista en el art. 1.124 del Código Civil . Téngase presente que la existencia de la 'plaza de garaje' obliga a que el inmueble cuente con determinadas condiciones estructurales (dimensiones de acceso, nivel de rampas, etc.) y de servicio (contraincendio, puertas de seguridad, etc.) exigidas por la correspondiente normativa urbanística.
De hecho, incluso para poder solicitar el vado es necesario que el local (el sótano) esté acondicionado para su uso como cochera o garaje y cuente con las autorizaciones (licencia) administrativas pertinentes.
Ciertamente, como apunta la apelante en su recurso (último párrafo), no escapa a la Sala la dificultad de ejecutar el fallo apelado pues dicha demandada no puede cumplirlo sin la aquiescencia de los restantes condóminos del sótano precisándose igualmente la autorización de la junta de propietarios del inmueble (al afectar posiblemente las obras de adaptación necesarias a elementos comunes). Tales dificultades no suponen, de momento, que la condena resulte de imposible cumplimiento por lo que sin perjuicio de las vicisitudes que puedan plantearse en trámite de ejecución ha de mantenerse la condena en la forma señalada.
ÚLTIMO.- Estimándose en lo necesario el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GESTIONES TRUJILLO ALMEIDA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde de fecha 14 de noviembre de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 1578/2012, revocando dicha resolución en el único particular relativo a la condena de 'inscripción de las plazas de aparcamiento como fincas independientes' que se deja sin efecto y mantenemos los restantes pronunciamientos. Cada parte abonará las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

