Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 604/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 474/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100475

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:852

Núm. Roj: SAP CC 852/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00474/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G. 10148 41 1 2016 0000180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000054 /2016
Recurrente: Reyes
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: ISABEL OLIVA FRANCES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olegario
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: JOSE MARIA DOMINGO TIERNO
S E N T E N C I A NÚM. 474/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 604/16 =
Autos núm. 54/16 (Fam., Guarda, Custodia hijo menor no matrim.) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 =

===============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos, hijo menor no matrimonial núm. 54/16 del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Reyes , ,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas,
viniendo defendida por el Letrado Sra. Oliva Francés; y, como apelados, el demandado, DON Olegario ,
representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Payán,
viniendo defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno, y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 54/16 con fecha 7 de octubre 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de doña Reyes frente a don Olegario acuerdo adoptar de forma definitiva las siguientes medidas respecto de la menor Filomena la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

La guarda y custodia se atribuye a la madre.

El régimen de visitas al que tiene derecho el padre, en principio será el indicado, dos horas los sábados alternos de 12:00 a 14:00 horas o en su defecto en el horario y día que convinieran las partes, teniendo en cuenta la disponibilidad del Punto de Encuentro de DIRECCION000 , quien llevará la supervisión conforme hemos expuesto en la fundamentación jurídica segunda de esta resolución.

Dicho régimen se efectuará siempre a través del punto de encuentro de esta localidad, que cuidará de su supervisión e informará mensualmente sobre la evolución del padre en el cumplimiento del régimen de visitas, el cual, se irá adaptando progresivamente por resolución judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, a los avances obtenidos.

Como alimentos, se fija una pensión por importe de 75 euros mensuales, a satisfacer por el padre y que se harán efectivas en la cuenta que designe la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de caca mes.

Dicha suma deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya. Gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Tanto la representación procesal del demandado como el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre adopción de Medidas Definitivas en relación con la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 54/2.016, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Reyes contra D. Olegario , con la intervención del Ministerio Fiscal, se acuerda adoptar, de forma definitiva, las siguientes Medidas respecto de la menor, Filomena : la patria potestad compartida entre ambos progenitores; la guarda y custodia se atribuye a la madre; el régimen de visitas al que tiene derecho el padre, en principio, será el indicado de dos horas los sábados alternos de 12.00 a 14.00 horas o, en su defecto, en el horario que convinieran las partes, teniendo en cuenta la disponibilidad del Punto de Encuentro de DIRECCION000 , quien llevará la supervisión conforme a lo expuesto en la Fundamentación Jurídica Segunda de esa Resolución; dicho régimen se efectuará siempre a través del Punto de Encuentro de DIRECCION000 , que cuidará de su supervisión e informará mensualmente sobre la evolución del padre en el cumplimiento del régimen de visitas, el cual se irá adaptando progresivamente por Resolución Judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, a los avances obtenidos; y, como alimentos, se fija una pensión por importe de 75 euros mensuales, a satisfacer por el padre y que se harán efectivos en la cuenta que designe la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicha suma deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a las variaciones del Indice de Precios al Consumo o Indice que lo sustituya; los Gastos Extraordinarios serán por mitad entre ambos progenitores, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Reyes - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 92 y 170 del Código Civil , en relación con la atribución conjunta de la patria potestad, e infracción del artículo 94 del Código Civil , en relación con el establecimiento del régimen de visitas, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada - demandado, D. Olegario -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 92 y 170 del Código Civil , en relación con la atribución conjunta de la patria potestad, e infracción del artículo 94 del Código Civil , en relación con el establecimiento del régimen de visitas; postulando la parte actora apelante, en este sentido: por un lado, que se deje sin efecto la atribución de la patria potestad conjunta a ambos progenitores sobre la hija menor, Filomena (que cuenta, en la actualidad, con nueve años de edad) y se otorgue a la madre de la menor, Dª. Reyes , el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre su hija; y, por otro, que no se fije ningún régimen de visitas y/o se suprima el régimen de visitas establecido para el progenitor no custodio hasta que las circunstancias y causas graves existentes se modifiquen o desaparezcan, y se establezca en ese momento por Resolución Judicial un régimen de visitas restringido en el Punto de Encuentro Familiar de la localidad de residencia de la madre, siendo las estancias del padre con la menor los sábados alternos, de 12.00 a 14.00 horas de su mañana, y siempre bajo el control, supervisión y en compañía de personal dependiente de dicho Punto de Encuentro Familiar, e informes de los técnicos sobre su evolución; y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime dicha petición, que se establezca y se venga a confirmar el régimen de visitas restringido acordado en la Sentencia de primera instancia.

Sobre la vertiente del motivo referida a la infracción de precepto legal por inaplicación -o por indebida interpretación- de los artículos 92 y 170 del Código Civil , la tesis de la parte actora apelante -resumidamente- descansa en un incumplimiento grave del padre, D. Olegario , de los deberes inherentes a la patria potestad, concretado en los siguientes extremos: alcoholismo, perturbaciones mentales, ausencia de relación con la hija, el incumplimiento del deber de alimentarla y el abandono del padre El artículo 170 de la Código Civil , en su primer párrafo, establece que: 'El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial'; y, en relación con dicho precepto, el artículo 154 del mismo Texto Legal indica que 'Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes'.

Pues bien, a través de las alegaciones en las que, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se vertebra esta primera vertiente del primer motivo de la Impugnación, la parte apelante pretende desvirtuar la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con el fin de justificar la procedencia de la aplicación del primer párrafo del artículo 170 del Código Civil que autoriza la privación de la patria potestad al padre o a la madre por Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Podemos ya adelantar que esta vertiente del primer motivo del Recurso ha de ser, ciertamente, estimada y acogida, no solo porque la prueba practicada en este Proceso -en su conjunta y aséptica apreciación- revela, tanto la existencia de los motivos que esgrime la parte demandante para que se otorgue el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la hija a favor de la madre, como la ausencia de prueba -y de verosimilitud- respecto de las alegaciones efectuadas por el padre para justificar su desarraigo con la hija, sino también, sobre todo y fundamentalmente, porque se estima como extremadamente grave el que el padre de la menor, Filomena , el demandado, D. Olegario , haya incumplido de manera absoluta los deberes propios de la patria potestad desde que la menor contaba con tres años de edad, es decir, durante cinco años, que demanda razonablemente la consecuencia que propugna la parte actora apelante en este momento, sin perjuicio de que el padre, si revierte la situación en relación con la actitud con su hija en todos los órdenes pueda postular, en el futuro, el reconocimiento del ejercicio conjunto de la patria potestad.

A este efecto y, tal como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 1.996 , ha de significarse que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma. Por tanto y, dado el rigor de la norma y las consecuencias que su aplicación lleva aparejada, se precisa una prueba clara, cumplida y concluyente respecto de la acreditación del motivo que se invoque como causa para que pueda declararse la privación de la patria potestad. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.000 , ha establecido que 'la patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1.989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la (...) Ley 1/1.996, de 15 de Enero , sobre protección judicial del menor (artículo 2). Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su artículo 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.

La interpretación del artículo 170 del Código Civil conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el párrafo anterior entronca, indefectiblemente, con la apreciación de los medios de prueba que se han practicado en este Proceso, elenco acreditativo que es suficiente para decretar la privación de la patria potestad al demandado, D. Olegario , sobre la hija menor, Filomena (que cuenta en la actualidad con nueve años de edad). Se trata, pues, de determinar si existe causa suficiente que justifique la privación al padre de la patria potestad sobre la hija menor que la parte actora, ha postulado en la Demanda (pretensión no acogida en la Sentencia recurrida, en una decisión que ha admitido el Ministerio Fiscal); y este Tribunal considera que tan grave consecuencia aparece debidamente justificada en las presentes actuaciones, debiendo insistirse en que, conforme a la interpretación jurisprudencial -restrictiva- del artículo 170 del Código Civil , es inexcusable la existencia de una prueba clara, cumplida y concluyente a los efectos de acreditar el motivo que se invoque como causa para que pueda declararse la privación de la patria potestad, circunstancia que, según nuestro criterio, existe y ha resultado absolutamente verificada en la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda, por lo que no cabe duda de que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -por cuya virtud se acuerda que la patria potestad sobre la menor permanezca compartida entre ambos progenitores- deba revocarse para otorgar el ejercicio exclusivo de la misma a la madre.

Por su importancia a los efectos de su extrapolación al supuesto que se examina, reproducimos, en términos literales, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 621/2.015, de 9 Noviembre: '

TERCERO . Decisión de la Sala. 1. El artículo 170 del Código Civil (LEG 1889, 27) prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. 2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc.

718/2012 (RJ 2014, 2844), que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'. 3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 (RJ 2012, 4522)) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo (RJ 2000, 3941)). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo (RJ 1998, 1495), dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]'. Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2.015, de 22 julio (RCL 2015, 1136), de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre (RJ 2004, 6642), confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo (RJ 2005, 4139)). 5. La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia. 6. Consecuencia de lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no vulnerar la doctrina de la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro sentido pero por causas que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de la sentencia recurrida. En algún caso era porque se olvidaban los hechos probados ( STS 900/2005, de 10 octubre (RJ 2005, 7625)), o porque el padre desconocía el paradero de la hija a causa de que la madre se lo había ocultado ( SSTS 654/2004, de 12 julio (RJ 2004 , 5456); 1127/2003, de 27 noviembre (RJ 2004, 296)), o por no existir un incumplimiento reiterado ( STS 998/2004, de 11 octubre (RJ 2004, 6642))'.

De este modo, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, el razonamiento esencial que justifica la adopción de la Medida de privación de la patria potestad descansa en que el padre, durante un más que dilatado periodo de tiempo (al menos y, como mínimo, de cinco años), ha desatendido de manera absoluta a su hija. No ha dispensado ningún tipo de cuidado y de asistencia a su hija menor, ni moral, ni familiar, ni educativa, ni afectiva ni, menos aún, económica, y, por tanto, la privación de la patria potestad se impone, en beneficio de la menor, porque el padre ni siquiera la ha ejercido, manifestado en descargo de su conducta una justificación absolutamente inadmisible por cuanto que, aun existiendo una situación de desencuentro con la madre y con la familia materna, siempre pudo postular ante los Tribunales de Justicia un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a su favor que nunca pidió, o haber contribuido a las atenciones de la hija económicamente, lo que tampoco ha hecho; por lo que, tan grave incumplimiento de sus deberes como progenitor ( artículo 154 del Código Civil ), y no tratándose de una situación aislada o esporádica, sino permanente y prolongada en el tiempo (al menos durante cinco años), no solo justifica sino que exige, en beneficio e interés de la hija menor, la adopción de la expresada Medida.



TERCERO.- La segunda vertiente del primer motivo del Recurso de Apelación acusa la vulneración del artículo 94 del Código Civil con respecto al régimen de visitas establecido en la Sentencia recurrida, solicitando la parte actora apelante que no se fije ningún régimen de visitas y/o se suprima el régimen de visitas establecido para el progenitor no custodio hasta que las circunstancias y causas graves existentes se modifiquen o desaparezcan, y se establezca en ese momento por Resolución Judicial un régimen de visitas restringido en el Punto de Encuentro Familiar de la localidad de residencia de la madre, siendo las estancias del padre con la menor los sábados alternos, de 12.00 a 14.00 horas de su mañana, y siempre bajo el control, supervisión y en compañía de personal dependiente de dicho Punto de Encuentro Familiar, e informes de los técnicos sobre su evolución; y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime dicha petición, que se establezca y se venga a confirmar el régimen de visitas restringido acordado en la Sentencia de primera instancia.

En este sentido, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. De la misma manera que, si se acredita cumplidamente la existencia de un perjuicio para el menor, la quiebra del principio 'favor filii', la presencia de circunstancias que puedan redundar en su perjuicio, o la inexistencia de garantías para el menor que afecten o puedan afectar a su estabilidad en todos los órdenes, en estos casos -decimos- ha de prescindirse del establecimiento del régimen de vistas o, si estuviera acordado, deberá limitarse, suspenderse o revocarse. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores, o bien de prescindir del mismo, limitarlo, suspenderlo o revocarlo. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicológico, Social o Psicosocial se configura y perfila, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción, su suspensión o revocación, en garantía del bienestar de los menores.



CUARTO.- En función de las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe duda de que la segunda vertiente del primero de los motivos del Recurso de Apelación ha de ser desestimada en cuanto a que resulta procedente -ya desde este primer momento- iniciar la relación de la hija menor con su padre, quien ha mostrado su voluntad de retomar el contacto con su hija; lo que de revelarse adecuado y positivo, redundará en su interés. No desconoce este Tribunal los factores de riesgo objetivamente existentes y que se han puesto de manifiesto en los Informes Forenses, Psicológico y de Valoración Social, de fechas 18 de Mayo de 2.016, que se han emitido en el Proceso y que constan incorporados a las actuaciones; no obstante lo cual los referidos Dictámenes aconsejan la instauración del régimen de visitas, entendiendo este Tribunal que la iniciación del régimen debe ser inmediato si se evita cualquier situación de resigo para la menor, lo que se garantiza, no sólo por la acusada limitación del régimen que se ha establecido en la Sentencia recurrida, sino también porque se desarrollará en el Servicio Punto de Encuentro Familiar, con la supervisión de los profesionales adscritos a dicho Servicio, y con la cautelas y exigencias expuestas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Ciertamente, se trata de un régimen de visitas y estancias acusadamente restrictivo, sin que vulnere el artículo 94 del Código Civil , porque debe propiciarse la relación paterno filial y no evitarla o suprimirla, ni modificarla en los términos solicitados por la parte apelante, sobre todo cuando tal modificación resulta insustancial y cuando el régimen instaurado en la Sentencia recurrida, dada las circunstancias existentes en el supuesto que examinamos, es el más adecuado, considerándose beneficioso para la menor que las visitas se desarrollen y supervisen en el Servicio Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 , y con la periodicidad que se establece en la Sentencia recurrida.



QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte actora apelante esgrime la infracción de precepto legal por interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 del Código Civil , en relación con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida. De este modo, el segundo motivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos establecido a favor de la hija menor común, con cargo al padre, que se ha señalado en la Sentencia recurrida (75 euros mensuales), solicitando la parte actora apelante, en este sentido, que su cuantía se aumente hasta la cantidad de 250 euros mensuales. Pues bien, puede ya adelantarse que este segundo motivo del Recurso -como se acaba de indicar- ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor y con cargo al padre en la cantidad de 75 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, conforme a la situación patrimonial del padre que ha resultado acreditada en las presentes actuaciones, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, el aumento en el importe que postula la parte apelante, sin que se haya producido error alguno al ponderar las normas generales sobre la carga de la prueba, ni es exigible que dichas normas ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se inviertan exigiendo a la parte demandada una prueba imposible sobre su capacidad económica. Tal y como se indica en la Sentencia recurrida, no se ha probado que el demandado obtuviera otros ingresos distintos y superiores a la cantidad de 321,74 euros, como importe de la pensión por incapacidad permanente total que percibe, sin que pueda abonar ningún tipo de alquiler, y aunque realice algún trabajo de jornalero en la temporada de verano, lo que no supone unos ingresos apreciables (menos aun periódicos) que determinaran el incremento de la pensión de alimentos hasta la cantidad pretendida en la Demanda.

Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, lo que determina que no pueda considerarse insuficiente la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija común, Filomena , teniendo en cuenta la contribución de la madre a esta misma obligación económica.

Resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común, Filomena , no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales de la hija exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la que se reconoce en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de la hija no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad cuyo importe cuantitativo se establece en la expresada Resolución, debiéndose recordar -como ya se ha dicho- que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hija en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado -como decimos- en la Sentencia recurrida.



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Reyes contra la Sentencia 290/2.016, de siete de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre adopción de Medidas Definitivas en relación con la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 54/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de dejar sin efecto la Medida Definitiva por la que se atribuye a ambos progenitores la patria potestad conjunta sobre la hija menor común, Filomena , y, en su lugar, se otorga a la madre, Dª. Reyes , el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre su hija menor de edad, Filomena , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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