Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 474/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1227/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 474/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100423
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:724
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 474/16 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000
Autos: Divorcio Contencioso nº 448/14
Rollo nº 1227
Año 2015
En Córdoba, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Alejandro , representado por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido del letrado Sr. Jurado Rojas (se opone a la impugnación formulada por la parte contraria); siendo partes apeladas Virginia , representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido de la letrada Sra. Gómez de Cisneros Ramos, quien se opone al recurso e impugna la resolución dictada, y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El día 7 de julio de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Roldán García, en nombre y representación de DOÑA Virginia , contra DON Alejandro :
SE DECLARA la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Virginia y DON Alejandro , celebrado en DIRECCION000 el día 19 de marzo de 2000, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 al tomo NUM000 , página NUM001 , con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración.-
SE ESTABLECEN, como medidas definitivas en relación con los hijos menores de edad, Gumersindo y Graciela , las siguientes:
A) Ambos progenitores conservarán la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos menores y la ejercerán de modo conjunto.
B) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, Doña Virginia .
C) Se establece, a favor del padre Don Alejandro , el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia con sus hijos menores:
Fines de semanas alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Si hubiese algún festivo o puente escolar oficialmente reconocido unido al fin de semana, uno y otro serán disfrutados por el progenitor a quien le corresponda tener consigo a los niños el fin de semana al que vaya anexo.
Las semanas en que corresponda al padre gozar de la compañía de sus hijos también el fin de semana, los tendrá con ellos los martes desde la salida del colegio hasta las veinte horas, en otoño e invierno; y hasta las veintiuna horas en primavera y verano; y los jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del colegio (es decir, con pernocta).
Las semanas en no que corresponda al padre gozar de la compañía de sus hijos también el fin de semana, los tendrá con ellos los martes desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del colegio (es decir, con pernocta) y los jueves desde la salida del colegio hasta las veinte horas en otoño e invierno y hasta las veintiuna horas en primavera y verano.
En todo caso, se respetarán las actividades extraescolares y el descanso de los menores.
Los días de especial significación para cada progenitor (cumpleaños de cada uno, cumpleaños de los abuelos, etcétera), éste tendrá derecho de disfrutar de sus hijos durante el día aunque no le correspondiese según las demás reglas previstas en estos apartados, siempre que no perjudique las actividades escolares, extraescolares y el descanso del menor.
Los días de especial significación para cada hijo (cumpleaños de cada uno, onomástica, etcétera), el padre que no le corresponda ese día disfrutar de los hijos según las demás reglas previstas en estos apartados, tendrá derecho a estar con ambos dos horas en horario de tarde (de 17 a 19 horas) para poder celebrar la festividad, siempre que no perjudique las actividades escolares, extraescolares y el descanso.
Las vacaciones de navidad se dividirán en dos períodos: el primero, desde el primer día de vacaciones escolares según el calendario oficial de la Delegación de Educación hasta el 31 de diciembre a las 16 horas; y el segundo, desde el 31 de diciembre a las 16 horas al día inmediatamente anterior a que dé comienzo el curso escolar a las 19 horas. La madre tendrá derecho a elegir el período que desee disfrutar del menor en los años pares y el padre tendrá el mismo derecho en los años impares.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero, desde el primer día de vacaciones escolares según el calendario oficial de la Delegación de Educación hasta el Miércoles Santo; y el segundo, desde el Jueves Santo a las 10 horas hasta el último día de vacaciones escolares. La madre tendrá derecho a elegir el período que desee disfrutar del menor en los años pares y el padre tendrá el mismo derecho en los años impares.
Las vacaciones de verano (meses de julio y agosto) se dividirán en dos períodos de dos quincenas cada uno: el primer período comprenderá la primera quincena del mes de julio (del 1 al 15 de julio, ambos inclusive) y la primera quincena del mes de agosto (del 1 al 15 de agosto, ambos inclusive); y el segundo período comprenderá la segunda quincena del mes de julio (del 16 al 31 de julio, ambos inclusive) y la segunda quincena del mes de agosto (del 16 al 31 de agosto, ambos inclusive). La madre tendrá derecho a elegir el período que desee disfrutar del menor en los años pares y el padre tendrá el mismo derecho en los años impares.
El padre recogerá al menor a las 10:00 horas del primer día del periodo vacacional que le corresponda y lo reintegrará a las 21:00 horas del ultimo día de dicho periodo vacacional.
Durante la vigencia de alguno de los regímenes vacacionales, quedará en suspenso el régimen de visitas semanales y de fin de semana.
Las entregas y recogidas se realizarán de forma flexible y, subsidiariamente, en el domicilio de los menores. Igualmente, podrán colaborar en las entregas y recogidas los abuelos paternos y maternos.
El padre tendrá derecho a comunicar libremente con sus hijos durante, al menos, media hora, siempre que se respeten las actividades extraescolares y no perturbe el descanso de sus hijos. De igual modo, la madre tendrá derecho a comunicar libremente con sus hijos durante, al menos, media hora, en los fines de semana y días con pernocta que aquellos disfruten con su padre.
D) El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de DIRECCION000 , se atribuye a los hijos e indirectamente a la madre bajo cuya custodia quedan. El pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y el contrato de seguro de hogar multiriesgo será satisfecho por el propietario de la vivienda familiar, por ser gastos inherentes a la propiedad, bien por el hecho mismo de la titularidad dominical, bien por ser en beneficio de este derecho. Los restantes gastos derivados del uso de la vivienda serán de cargo del cónyuge que tiene atribuido dicho uso.
E) Se establece, a cargo del padre, una pensión alimenticia de trescientos cincuenta euros mensuales (350 €) a favor de cada uno de los hijos. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre y se actualizara cada primero de enero conforme al Índice de Garantía de Competitividad o índice que lo sustituya en un futuro.
F) Los gastos extraordinarios se satisfarán entre ambos progenitores en la siguiente proporción: el 70% el Sr. Alejandro y el 30% la Sra. Virginia . En todo caso, tienen la consideración de gastos extraordinarios (exentos de la necesidad de previa determinación, en los términos del artículo 776.4 LEC ) los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos (o en lo que exceda de la cobertura) por la Seguridad Social o régimen de seguro análogo.
SE DESESTIMA la pretensión de establecimiento de una pensión por desequilibrio en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) mensuales a favor de la demandante y a cargo del demandado.
SE DESESTIMA la pretensión de establecimiento de una indemnización por trabajo para la casa del artículo 1.438 del Código Civil en cuantía de ciento doce mil cuatrocientos sesenta y seis euros con noventa céntimos de euro (112.466,90 €) a favor de la demandante y a cargo del demandado.»
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución dictada la representación procesal de Virginia y oponiéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Al dar traslado a la contraparte de la impugnación presentada, se opuso a la misma; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Se admitió en esta segunda instancia la práctica de pruebas documentales denegadas en la instancia, por auto de fecha 30 de marzo pasado y se celebró vista en legal forma, el día 11 de julio, donde asimismo se hizo manifestación expresa por las defensas de parte, de la conformidad y falta de interés acontecida, sobre toda pretensión de uso y atribución sobre determinado vehículo a favor de la apelada, que hasta el momento, en los escritos de recurso formalmente se mantenía.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se centra el recurso de apelación de parte partena en la solicitud de que se revoque la sentencia apelada, en cuanto que la misma mantiene para la madre la guarda y custodia del hijo menor, y a fin de que se instaure un régimen de custodia compartida, con las consecuencias a ello inherentes; y por su lado, la parte materna apelada, además de oponerse expresamente a ello, formulaba impugnación, interesando se revoque el pronunciamiento de desestimación de pensión compensatoria estableciéndose su obligación a cargo del recurrente, en los términos de su escrito de autos.
Por otra parte, subsanada en esta segunda instancia la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proveniente de la denegación de determinados medios de prueba, mediante la admisión flexible de la propuesta en esta segunda instancia, en los términos del artículo 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aprecia que en el recurso e impugnación se entremezclan alegaciones relativas a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada con otras atinentes a error en la valoración de la prueba. A tal efecto, la jurisprudencia constitucional (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, con cita de otras muchas del propio Tribunal , y 68/2011, de 16 de mayo ), señala que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como las números 63/2015, de 24 de febrero , o 279/2015, de 20 de mayo -por citar solo algunas de las más recientes-, que afirman que los fallos han de ir precedidos de fundamentos - motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -'causa petendi'-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Ahora bien, como matiza la propia jurisprudencia, el razonamiento jurídico adecuado queda confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 , el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 25 de junio de 1992 , tiene establecido'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate'. Desde este punto de vista, lo que habrá de examinarse, dentro de las facultades revisoras que a este tribunal confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la prueba practicada en esta alzada, es en esencia la corrección de tales conclusiones, puesto que la motivación ha de considerarse extensa y suficiente, diferenciando respecto de los dos aspectos generales objeto de la contradicción de partes; custodia compartida y pensión compensatoria, al haber quedado aclarado en el acto de la vista en segunda instancia la falta sobrevenida de toda controversia que sobre determinado vehículo mencionado en los escritos de parte.
SEGUNDO.-Custodia compartida. Condensada adecuadamente la esencial doctrina jurisprudencial al respecto en los escritos de parte y fundamentación de la resolución de instancia (entre otras SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , 16 de febrero de 2015 ), no cabe obviar ciertamente, que como igualmente indica la más reciente STS de 3 de junio de 2016 '..Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )». »Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. »Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. »El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».».
Sobre esta base legal y jurisprudencial, la revaloración de la prueba practicada en una y otra instancia no aconseja, en este momento, la adopción del sistema de guarda compartida pretendida por el recurrente, pues en las circunstancias del caso y de modo contrario a las apreciaciones del mismo, no aparece como menos favorable para los menores, el régimen actualmente establecido desde la resolución de instancia, de atribución de la custodia a la madre, sino antes al contrario, el mas adecuado, según se desprende especialmente del informe del Equipo Psicosocial incorporado a las actuaciones y actitud sostenida por el padre y demandado en las presentes, que se valora significada y reprobablemente inquisitiva por esta Sala, especialmente respecto de los menores, a los que notoriamente se incita a tomar partido, en una situación extraordinariamente sensible de crisis familiar y su desenvolvimiento inicial, que a los mismos no corresponde por su menor edad y situación de especial vulnerabilidad correspondiente.
Actitud del mismo apreciada en correspondencia a las indicaciones en el Informe del Equipo Técnico, en cuanto a la menor capacidad de resolución de duelo técnicamente valorada en el mismo, tendencia impulsiva, defecto de flexibilidad y rasgos de mayor rigor a nivel educativo, en cuanto al cumplimiento de las normas en relación a los menores, que desaconsejan de por sí, -al menos en este periodo inicial de asentamiento de la situación de crisis matrimonial familiar manifestada-, toda idea de un mayor acercamiento y confianza que naturalmente comprende la custodia compartida a favor del mismo y un mayor despego consiguiente de la madre, cuya capacidad, por contra representa, al propio tiempo una mayor confianza y garantía de mejor preservación de aquel interés filial, conforme a las orientaciones que resultan de aquella valoración técnica, y su afianzamiento y seguridad en orden a la progresión esperada de mayor acercamiento a un régimen de normalidad paritaria futuro.
Se aprecia por ello, negativamente, la exhaustividad y exceso de aportación de prueba del recurrente actor, con la actividad previa que le comprende, en cuanto, en particular a grabaciones de conversaciones y comunicaciones con menores, fotografías etc, con objeto, según se dice de averiguar y hacer valer los deseos de los mismos, haciéndoles así también participes directos de la realidad de crisis y distanciamiento sobrevenido de los padres.
Bajo tal perspectiva de exceso apreciado, lo relevante no es ya tanto la licitud o ilicitud o alcance de regularidad o no de lo aportado a efectos de prueba (-cuya infectividad únicamente se predicaría de la 'obtenida directa o indirectamente violentando derechos o libertades fundamentales' art. 11 LOPJ , y por tanto con relación al momento anterior a la admisión y práctica de la misma en sede judicial, en cuya instancia y momento las dudas por afectación a meras normas civiles o de otra naturaleza, habrían de ser reconducida a las reglas de la interdicción de la indenfensión, ( STS64/1986, de 21 de mayo y STS de 29 de marzo de 1990 ) -oportunamente salvaguardadas en el caso, con el debido debate y contradicción propiciado en esta alzada, como quedó expuesto-), sino su misma evidencia, como hecho denotativo de la actitud anterior, que ha de comprender por ello la entera inutilidad de la misma a los efectos pretendidos, y con la reprobación, que en tal sentido, que debe merecer en esta sede, por reputarse, antes al contrario, de entera contrariedad a una actuación prudencial, responsable y consecuente con un mejor deselvolvimiento y mas pronta normalización de las relaciones familiares seriamente deterioradas.
Y así tanto respecto de las conversaciones de teléfono y watpsap con los menores, como los manuscritos firmados de los mismos, y fotografías diversas y toda la retahíla de prueba en relación a los mismos, cuya mera constancia evidencia aquella actitud inquisitiva de parte que en esta alzada se aprecia.
La valoración sobre lo aportado, por ello mismo, no alcanza en esta sede a desplazar los resultados alcanzados en la Instancia que, en definitiva, se comparten, con remisión esencial para la determinación del mejor interés de los menores y manifestación objetiva de sus inclinaciones al resultado de la exploración de los mismos y apreciaciones del informe del Equipo Técnico adscrito al Juzgado referido, frente a las interesadas de parte con apoyo en la prueba que aporta e informe Técnico privado hecho valer en autos, que adolecen de la parcialidad consiguiente certeramente reprobada en la instancia.
El informe referenciado, al margen a aquellos índices de intolerancia en el demandado, revela no obstante, respecto de los menores, hábitos estructurados a nivel socio familiar, aún con mayor flexibilidad en relaciones sociales respecto del hijo que hace 'quedadas' con los amigos, si bien que únicamente cuando está con la madre y no así con el padre, y la preferencia de la hija a estar mas con la madre y su hermano en caso que quedar con las amigas.
Del resultado de la exploración de los menores también se destacaba la normalidad aparente de los mismos, en las relaciones con ambos progenitores, si bien que ello es así en su situación de actual conveniencia con la madre, establecida desde el auto de medidas provisionales anterior, y el mayor apego del hijo mayor respecto de la madre, que se señala por el Juzgador como 'muy ligado a la madre'. Con buena actitud de ambos que puede colegirse respecto al padre y familiares del mismo. Y por tanto apreciación favorable a la situación preestablecida y reproducida en sede de sentencia.
Todo ello en armonía con las conclusiones sobre aspectos personales de los progenitores anteriormente destacados del Informe del Equipo Técnico, a favor en correspondencia a la atribución, en este momento, de la custodia a la madre, y sin perjuicio del establecimiento de un amplio régimen de vistas a favor del padre asimismo considerado y valorado en su interés en la resolución recurrida, que en esta alzada no se desdeña.
Se pretende asi soslayar el riesgo de actitudes no obviadas en dicho informe, frente a la apreciación del carácter mas impulsivo que reflexivo y resolutivo del padre, de su repercusión negativa en los hijos ante predisposiciones adversas respecto del otro progenitor (síndrome de alienación parental, objeto también de expresa consignación en e informe aun de modo referencial)
Por todo ello procede confirmar la resolución recurrida en este extremo considerado, manteniendo por ello el resto de pronunciamiento que eran su consecuencia, en los propios términos considerados con razonada exhaustividad por el Juzgador de Instancia.
TERCERO.-Pensión compensatoria. La STS 16/12/2015 , reiterando la de 20/07/2015 señala que«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'
Es de notar además, como venimos reiterando de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que no se trata de equilibrar la situación económica de uno y de otro, ni de dar al solicitante unos ingresos que le permitan mantener el mismo régimen económico que tenía con anterioridad a la ruptura del matrimonio ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 y de 3 de noviembre de 2011 ), sino de compensar a quien por razón del matrimonio se ha visto limitado en su realización profesional. Y se dice, en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 , remitiéndose a la de 17 de julio de 2009 , que hay desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, lo que viene a considerar exigible para que se pueda fijar la pensión compensatoria cuando ambos tienen ingresos, añadiendo que es preciso que las diferencias salariales sean notorias, o desequilibrantes.
En el caso, resulta la situación precedente de separación de bienes en el matrimonio, donde ambos venían ya desarrollando actividades profesionales respectivas y diversas que se mantienen con niveles de ingresos relativos y gastos ya debidamente considerados a efectos de establecimiento y determinación de pensión de alimentos a cargo del padre, en la resolución de instancia, acorde a la situación de filiación sancionada y acomodada en estos momentos a la custodia monoparental de la madre. La que asimismo se mantiene junto con los hijos en el disfrute de la vivienda familiar -aun privativa del aquel-, y sin cargos de hipoteca que quedan, asimismo de cuenta del padre, progenitor no custodio.
Valorándose por ello, de conformidad con los razonamientos del Juzgador de instancia en la no consideración de empeoramiento alguno desequilibrante de las posiciones respectivas de parte, y que además fuere consecuencia de la ruptura por divorcio entre las mismas. Al margen el deterioro elemental consiguiente sobre la economía familiar conjunta o global, hasta la fecha mantenida por la diversificación y reparto de los gastos correspondientes a la nueva realidad familiar dividida.
Se menciona y reitera en esta alzada, la pérdida de capital y poder o posición social sufrido por la madre en la entidad de asesoramiento en la que presta servicios y de la que es partícipe, pues se dice que como consecuencia de las actitudes y actuaciones del actor y recurrente en la utilización extralimitada de ciertos datos económicos de aquella entidad, en determinado momento a su alcance, dicha entidad ha propiciado de un lado - con el voto favorable de los otros dos socios- (además de la trasformación de sociedad limitada laboral en limitada) el cese de su condición de administradora, y asimismo, un aumento del capital del que ha resultado la minoración de su participación en el capital social de la misma, pues al no hacer frente a dicho aumento, ha pasado su participación del 33,33% a un 15% actual. Coligiendo con ello el empeoramiamiento que entiende habilitante de la pensión impetrada. Se desdeña asi que al margen el menor alcance valorado en esta alzada sobre la real trascendencia práctica de aquella documental financiera y contable, -como del resto de la cuestionada en esta alzada- remitida en su resultado a las meras apreciaciones de la instancia sobre la materia económica de las presentes, lo que se reprueba como base de aquel devenir social, no son sino meras actuaciones particulares del actor, siendo asi que se trata en puridad del resultado de decisiones sociales de dirección empresarial, en relación a una persona jurídica con personalidad propia y distinta de los intervinientes de autos, y por ende con autonomía, no pudiendo pretender por ello hacerle participe de efectos directos de divorcio por decisiones que no son sino actuaciones de tercero. Sin que en quepa reputar tampoco, por no ser una entidad enteramente familiar, confusión alguna, que permita el levantamiento del velo a estos meros efectos. Son en definitiva actuaciones de tercero, sin relación de causalidad directa con el hecho mismo del divorcio, por lo que han de quedar extramuros de las presentes.
Se advierte por lo demás el mantenimiento de la situación relativa respectiva de ambos, antes y después del divorcio, y en particular de la recurrente, tanto en relación, a la atención doméstica y sobre los hijos de la misma, - que se manifiesta y comprende compatible con en el interés de la custodia exclusiva atribuida por el momento a la misma-, como con la realidad laboral de la misma ya considerada también a los meros efectos económicos del reparto de custodia señalado,a traves de la pensión de alimentos en favor de los menores. Y de modo que solo cabe comprender tal atención familiar de un modo concurrente a aquella situación laboral y no preeminente a los efectos de la presente pretensión impetrada, como ya era paralelamente apreciable desde la perspectiva del art. 1438 Cc , invocado en la instancia, y concretamente rechazado en la misma, sin otra contradicción en esta alzada. Reputando así aquella situación laboral en coherencia a las'posibilidades de un desenvolvimiento autónomo..,'( STS 21 de junio de 2013 ) de la solicitante, que desde el momento mismo de la declaración de divorcio se aprecian.
Por lo que procede igualmente la desestimación de la impugnación del recurso formulada en el aspecto considerado, asumiendo asimismo, de plena conformidad, los razonamientos de la resolución de instancia.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación e impugnación suscitadas, dadas las particularidades de este tipo de procedimientos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que salvo en aquellos casos en que se produce un ejercicio abusivo del derecho de acceso al recurso por la parte apelante, han de atenderse las especificidades de los procesos de familia, en los que por regla general concurren la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares rotas, la relatividad de muchos conceptos jurídicos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener la regulación de unas situaciones personales y complejas, la existencia de hijos menores cuyos intereses son los más protegidos por encima de los de las partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan al orden público, y a una entendible discrepancia sobre lo que sea mejor para los menores (por todas, Sentencias de esta Sección de 29 de mayo y 24 de junio de 2014 y Auto de 5 de marzo de 2015 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación suscitada con ocasión del mismo respectivamente por los Procuradores Sr/s. Hidalgo Trapero, en representación de D. Alejandro , y Sra. Roldan García en representación de Dª Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , con fecha 7 de julio de 2015, en autos de divorcio contencioso nº 448/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios que en su caso proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

