Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 716/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 474/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016100339
Núm. Ecli: ES:APH:2016:556
Núm. Roj: SAP H 556/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 716/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1548/2015
Apelante: Porfirio y Tamara
Apelado: Unicaja
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 474
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre nulidad contractual parcial y reclamación de cantidad
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Porfirio y Dª Tamara
que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la
Procuradora Dª SARA GÓMEZ GONZÁLEZ y defendidos por el letrado D. JAVIER PORTERO ZUÑIGA. Es
parte recurrida UNICAJA BANCO, SA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece
en esta alzada representado por el Procurador D. ALFONSO PADILLA DE LA CORTE y defendidos por el
letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Porfirio y Tamara contra la entidad UNICAJA, y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en escritura pública autorizada por el Notario D. Miguel Ferré Moltó el día 24/9/07, debiendo ser eliminada.
2.- CONDENO a la demandada a reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 , más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta el completo pago de dichas cantidades.
3.- Sin expresa imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandantes interesando que se dé efecto al deber de restituir intereses indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula de fijación de interés mínimo que se anula desde que se hizo efectiva, sin limitarla a partir de la fecha que se ha aplicado como regla uniforme según la doctrina del Tribunal Supremo. Solicita por ello que se estima íntegramente su demanda con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- El recurso se desestima. La Sala ya ha resuelto lo contrario en sucesivas sentencias, en que nos hemos hecho eco de la única doctrina actualmente vigente, dictada con el expreso propósito de uniformar la solución dada a estos casos. La Sala no aplica el precepto del Código Civil a que alude la parte, artículos 1300 y ss , ya que esas normas generales lo son para ineficacia total de un contrato, no para las consecuencias especiales de este tipo concreto de ineficacia. Como añadido diremos que la doctrina global sobre la ineficacia plena o nulidad radical no aparece en las leyes civiles, y es construcción doctrinal y jurisprudencial, así por ejemplo en lo atinente al plazo de ejercicio de la acción, que se dice no prescribe, sin que sea claro que ese mismo principio pueda aplicarse a estos específicos supuestos. Y no resulta riguroso ampararse en una sentencia dictada por sección de esta Audiencia que ya carece de competencia o atribuciones en el orden civil, no desde luego cuando resulta además contraria al criterio, anterior y posterior a su fecha, de una instancia superior. Tampoco se puede anticipar lo que otras instancias puedan resolver sobre esta cuestión, so pena de adelantar un criterio que no es seguro y cierto, ni dar por sentada la alteración futura de la solución que se ha dado a estos conflictos.
Esta Sala impone sin duda costas cuando el demandante se acoge a esa doctrina al completo, la que recoge la decisión apelada, como un todo, no sólo cuando le predica vigencia sólo de la parte que interesa, esto es, lo relativo a las excepcionales exigencias que se han incluido en ella para entender válido este pacto pero no a los efectos de la declaración de ineficacia.
TERCERO.- Se desestima el recurso con imposición de costas, al no haber dudas serias en lo tratado, tras sucesivas decisiones de esta Audiencia en sentido contrario al pretendido Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio y Tamara , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº1) de fecha de 27 de abril de 2016 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
