Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 474/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 643/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 474/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100470

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12433


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0176226

Recurso de Apelación 643/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1377/2013

APELANTE::Dña. Carina

PROCURADOR Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

APELADO::COPERTINO DENTAL, S.L.U.

PROCURADOR Dña. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

SENTENCIA Nº 474/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1377/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de Dña. Carina apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ y defendida por Letrado contra COPERTINO DENTAL, S.L.U. apelada - demandada, representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rubio Peláez en nombre y representación de Dña. Carina frente a VITAL DENT COPERTINO DENTAL, S.L. representada por el Procurador Sr. Iglesias, debo: 1.-Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.- 2.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Carina se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de la cantidad de 9.468,70 euros contra Vital Dent Copertino Dental, S.L. Sociedad Unipersonal, en base a los daños y perjuicios que afirma le ha causado la demandada por una indebida prestación de servicios odontológicos.

Tras oponerse la contraparte a la demanda en su contestación y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado desestimando la misma en atención a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con el recurso, en los siguientes razonamientos jurídicos.

Frente a esta resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivo único. Sin enunciado.

Alega la parte apelante en esencia que aunque la sentencia impugnada afirme que 'son contundentes en este sentido las periciales que obran en autos, ya que tanto la aportada a instancia de la demandada como la realizada a instancia de la actora coinciden en manifestar que el trabajo realizado es correcto', lo cierto es que la pericial de la demandada es una prueba de parte que debe ser apreciada con las debidas cautelas ya que solo se limita a transcribir la historia clínica de la actora, mientras que la imparcialidad de la practicada a instancia de la parte demandante resulta incuestionable por haberse realizado por un perito judicial, manifestándose en ella que 'el tratamiento realizado en el maxilar superior no se corresponde con el presupuesto' y que 'con la situación de los implantes no es posible la realización de una prótesis sobre una barra', consideraciones sobre las que nada dice la sentencia recurrida. Por otro lado, tampoco la resolución judicial apelada hace mención a las reclamaciones realizadas por la actora con motivo de las cuales se citó a la demandada para someterse a arbitraje, sin conseguir su comparecencia aunque sí una respuesta escrita en la que afirmaba que los trabajos no finalizaron por falta de asistencia de la señora Carina , cuando lo cierto es que el testigo que depuso en el acto de la vista manifestó que era la propia clínica la que se negaba a atender a aquélla.

El motivo debe desestimarse.

Entiende esta Sala que el recurso de apelación interpuesto no se estructura adecuadamente conforme a ley al no fijar claramente los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia recurrida ni contener separada, ordenada y nítidamente los motivos en que se funda. Sólo tras un examen detenido de su contenido se consigue averiguar aquéllos y entrever éstos. Esta construcción inconcreta del escrito vulnera el principio de claridad y precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Aunque el razonamiento antedicho resultaría suficiente a efectos jurídicos para desvirtuar el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal no puede dejar de examinar el motivo en que parece fundarse el mismo y que es el del error en la valoración judicial de las pruebas, tanto en su sentido propio o positivo (errónea apreciación), como en su aspecto negativo (ausencia de apreciación).

En el primer sentido, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz -entre otras muchas-, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista y diligencia final, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los dictámenes periciales - artículo 348 de la LEC - y a las declaraciones testificales - artículo 376 del mismo texto legal -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En el segundo sentido antes mencionado, es decir, la falta de valoración de ciertos elementos probatorios obrantes en las actuaciones, cabe decir que el hecho de que la Jueza quono haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba la parte apelante no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

Todos estos criterios jurisprudenciales, que concurren en el despliegue argumental de la sentencia impugnada, desbaratan jurídicamente de manera formal el motivo que venimos examinando sin necesidad de mayores fundamentos de derecho.

De todas formas, esta Sala no puede dejar de constatar que los dos dictámenes periciales no son excluyentes entre sí, sino más bien complementarios, concluyendo claramente el propuesto por la demandada que 'la asistencia odontológica prestada [...] es correcta y acorde a lalex artis ad hoc', mientras que el de la actora se limita a concluir que 'el tratamiento realizado en el maxilar superior no se corresponde con el presupuesto número NUM000 de fecha 28 de mayo de 2010' y que 'con la situación de los implantes no es posible la realización de una prótesis sobre una barra', si bien también afirma que 'el tratamiento presupuestado en la arcada inferior es el indicado y las variaciones surgidas durante su realización son las posibles y habituales en un procedimiento de ese tipo'. Ciertamente los dos primeros asertos de este último informe pericial se refieren únicamente a las discrepancias existentes entre el tratamiento que consta en el presupuesto que se acompaña a la demanda origen de las presentes actuaciones como documento número 2 y el efectivamente realizado. De ahí que no se puedan interpretar tales aseveraciones en el sentido de que el tratamiento haya sido incorrecto como pretende la parte apelante, pues no es eso lo que dice el perito judicial. Además, en el propio documento aludido se recoge en letra negrita al final del mismo que 'este presupuesto está sujeto a posibles modificaciones con pruebas radiológicas', que es precisamente lo que ha pasado en este caso, como declaró en el acto de la vista el testigo señor Humberto , médico que trató a la actora, al afirmar que siempre hay que hacer varias pruebas posteriores, que el hecho de que los implantes estén en una posición determinada que no coincida con la del presupuesto inicial no es determinante ni para el soporte de la prótesis ni para el trabajo presupuestado, que el sistema de retención es el que el prostodoncista determine en su momento sin que afecte al fin último del anclaje, dando igual locator que barras, y que el presupuesto es orientativo. Por estos motivos, entiende la Sala que las aseveraciones no acertadas recogidas en tal presupuesto no pueden servir de base alguna para concluir que el tratamiento odontológico efectuado haya sido incorrecto. En palabras de la propia sentencia recurrida, 'por este solo hecho de indebida identificación en el presupuesto de las actuaciones a realizar, no puede considerarse que exista incumplimiento o cumplimiento defectuoso'. Tampoco concurre razón jurídica de peso para otorgar una mayor credibilidad al dictamen pericial judicial que al de parte, como intenta hacer ver la apelante, pues ambos gozan de igual fuerza probatoria inicial, los dos han sido objeto de examen por la Juez de instancia, y han resultado valorados en la misma medida por ésta, sin que su apreciación, como hemos dichout supray hemos motivado después, pueda calificarse de contraria a las reglas de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ).

Por otra parte, y a pesar de las denuncias vertidas por la apelante sobre el silencio de la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba pericial o de las diversas reclamaciones realizadas por la actora (con motivo de las cuales -dice- se citó a la demandada para someterse a arbitraje, sin conseguir su comparecencia aunque sí una respuesta escrita en la que afirmaba que los trabajos no finalizaron por falta de asistencia de la señora Carina , cuando lo cierto es que el testigo que depuso en el acto de la vista manifestó que era la propia clínica la que se negaba a atender a aquélla), cabe decir que, aunque fuese cierto este silencio judicial, sería de aplicación la doctrina jurisprudencial antes referida y a la que nos remitimos por no resultar reiterativos. Pero la realidad es que la Juzgadora de instancia no ha obviado ni valorar las pericias y las testificales (aunque no se refiera a éstas de forma acabada o explícita), ni sopesar las reclamaciones de la actora frente a la clínica, como se desprende de una simple lectura de la sentencia impugnada, habiendo llegado en su labor de enjuiciamiento a las conclusiones respectivas que asimismo recoge en su resolución, sin que la parte recurrente pueda 'exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa' ( STS 275/2015, de 7 de mayo , entre otras, en relación con la STC 9/2015, de 2 de febrero , también entre otras). La sentencia atempera las afirmaciones de la demandante en relación a que no quisieran atenderla en el dispensario, así como la declaración del testigo señor Leonardo en el mismo sentido, en beneficio de lo acreditado a través de la historia clínica, aportada a los autos como documento número 1 de la contestación a la demanda, en orden al tratamiento intermitente a que por voluntad propia se sometió aquélla; criterio que, una vez más, no es contrario a las reglas de la lógica o la razón, ni de la sana crítica ( artículos 326 y 376 de la LEC ), deviniendo inatacable en esta alzada. Además, esta forma de actuar de la señora Carina fue corroborada por la testifical de referencia Don Humberto , quien manifestó que le habían dicho en la clínica directamente que la paciente llegó a un punto en que no quería hacerse ningún tratamiento, afirmando asimismo que todo tratamiento siempre es posible llevarlo a término si el paciente deja que se concluya el mismo.

CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el presente recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de doña Carina , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid bajo el cardinal 1377/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0643- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 643/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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