Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 474/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 729/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 474/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100310

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13873

Núm. Roj: SAP M 13873/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37013860
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0085071
Recurso de Apelación 729/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 487/2015
APELANTE: Celsa
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
APELADO: Gaspar
PROCURADOR: IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 474/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha
visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 487/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Gaspar ,
representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y de otra, como demandada-apelante, Dña. Celsa
, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. Argos Linares, contra Dª Celsa , en situación procesal de rebeldía , debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 3.415,45euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gaspar en la que ejercitaba acción por la que pretende la condena de la demandada Dª . Celsa al abono del importe de los daños ocasionados en su finca a consecuencia de la caída de un árbol plantado en la de propiedad de la demandada.



SEGUNDO.- Frente a esa resolución se alza la representación procesal de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que invoca la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al proceso a otros copropietarios de la finca en la que se encontraba plantado el árbol.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO .- Recurso cuya desestimación procede al limitarse a invocar novedosamente en esta alzada esa cuestión procesal de forma extemporánea, sin reflejo en su suplico, al no haberse personado en la instancia la demandada, por lo que en el estatus procesal, en el que libre y voluntariamente se colocó, y que provocó que no realizara alegaciones en el momento procesal oportuno. Hechos nuevos que han de rechazarse, puesto que, como señala la sentencia de 9 de julio de 2.008 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la parte demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a la parte actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.



CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª . Celsa contra la sentencia de 27 de enero de 2016 dictada en los autos civiles 487/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a 13 de octubre de 2016.

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