Última revisión
13/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 928/2013 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 474/2016
Núm. Cendoj: 46250470012016100008
Núm. Ecli: ES:JMV:2016:5165
Núm. Roj: SJM V 5165:2016
Encabezamiento
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil dieciseis.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 928/2013 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil RC SOLUCIONES INFORMATICAS S.L., representado por el Procurador Sr. Roldán Garcia y asistido del Letrado Sr. Llago Navarro, como parte demandante y la entidad LUIS OROZCO GESTION OFIMATICA 2000 S.L., TONERMED S.L.L., y MON CERO U TECNOLOGICS S.L., representados por el Procurador Sra. Lucena Herraez y asistidos del Letrado Sr. Vera Revilla y D. Jose María , representado por el Procurador Sra. Lucena Herraez y asistido del Letrado Sra. Salinas Cantó, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declare que las acciones llevadas a cabo por los demandados frente a los clientes de la demandante, son acciones desleales.
2.- Condene a indemnizar a los demandados solidariamente en la suma de 225.000.- euros, cantidad que se fija como indemnizacion por los daños y perjuicios sufridos por las acciones realizadas por los demandados, incrementada en los intereses legales desde la interpelacion judicial.
3.- Publicar la sentencia en un medio de comunicación escrito de carácter provincial de mayor tirada en la provincia de Valencia.
4.- Condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.
La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de los clientes de RC Soluciones Informaticas, a partir de la salida de la empresa del Sr. Jose María , con la consiguiente merma de facturacion y perjuicios economicos de ello derivado, por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, verificandose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 4 de diciembre de 2014, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Practicada la prueba que habia de estar rendida con anterioridad al acto de juicio, se señaló para la celebración de la vista la audiencia del día 18 de julio de 2016, en que ha tenido lugar, celebrandose sucesiva sesion en 16 de septiembre de 2016.
TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 16 de septiembre de 2016 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder de las mercantiles demandadas y del Sr. Jose María vienen a conformar actos de competencia desleal, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de los clientes de aquélla a partir de los conocimientos del fondo de comercio y prestaciones dispensadas que tenia de tal el Sr. Jose María , derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
La parte demandada comparece y se persona en las actuaciones oportunamente, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningun caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce y en todo caso para mantener que la acción sostenida de contrario se encontraria prescrita al amparo del articulo 35 de la Ley de Competencia Desleal .
SEGUNDO.- Se plantea por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda deducida de adverso, la virtualidad del supuesto de prescripción de la acción al amparo del articulo 35 de la Ley de Competencia Desleal . Tal no es un supuesto que debiere ser objeto de consideración en el acto de la audiencia previa ex articulo 416 y siguientes de la LEC siendo la sede de sentencia la pertinente para su resolución, ahora sí con carácter previo a la consideración del fondo del asunto.
Debe comenzarse por recordar que, como el Tribunal Supremo pone de relieve, atendida la finalidad y alcance del instituto de la prescripción, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, señalando que la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 ), de manera que se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del Código civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 ). El artículo 35 de la Ley 3/1991 fija en un año el plazo de prescripción desde que pudieron ejercitarse y tres el de caducidad cuando alude a que en todo caso desde la realización del acto, bien entendido que en un caso como el que nos ocupa, es de observar que por su propia naturaleza el acto que se denuncia perturbador no se agota en un solo tracto, sino que antes bien, es de tracto sucesivo y prolongado en el tiempo de manera continuada.
El tenor del antiguo articulo 21 había suscitado dudas interpretativas sobre la determinación del dies a quo que marca el comienzo del plazo prescriptivo, especialmente por lo que concierne al plazo del año, cuya previsión combina las reglas establecidas en los articulos 1968-2 y 1969 del Código civil , esto es, el conocimiento del titular de la acción y la posibilidad de su ejercicio, respectivamente, considerando un sector doctrinal y alguna jurisprudencia (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 ) que cuando se trata de una actuación continuada o duradera en el tiempo, el cómputo del plazo prescriptivo no debe arrancar del dia en que efectivamente pudo ejercitarse la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó los actos de competencia, sino de aquél en que finaliza esta actividad.
Atendidas las autorizadas razones que pueden darse para sostener tal tesis, que es la que sostenido la actora tanto en el acto de la audiencia previa como en trámite de conclusiones, el Juzgador entiende que debe prevalecer dicha interpretación -y desterrar, correlativamente, la interpretación literal pretendida de adverso- del precepto examinado. Ante todo, debe considerarse que estamos ante una norma específica, reguladora de la prescripción en el ámbito de la competencia desleal, en el que dificilmente pueden concebirse actos de ejecución particular o meramente momentáneos, ya que por el contrario, lo habitual es su carácter continuado o repetido, pese a lo cual y a establecer varios criterios definitorios del comienzo de la prescripción, el precepto no hace mención a ningún momento que deba entenderse producido necesariamente tras la finalización de una actividad continuada y no en una fecha anterior, a diferencia de lo que ocurre con otras reglas especiales en materia de prescripción en la esfera mercantil, en las que expresamente se hace coincidir el dies a quo con la terminación de determinada actividad o relación jurídica ( articulos 947 , 949 , 950 y 954 del Código de comercio ). Por el contrario, tanto la acción declarativa de la deslealtad del acto como la de cesación, que son las que revisten un carácter especial y verdaderamente singular, requieren como presupuesto que, al tiempo de su ejercicio, subsista la perturbación creada -en el caso de la primera- o el mismo acto desleal -en la segunda-, y tal no es precisamente contradictorio con la consideración de la iniciación del plazo prescriptivo de dichas acciones atendida la persistencia del comportamiento que se tacha como desleal, sin que desde luego, y correlativamente, pueda llegarse a exigir que el estimado agraviado deba pechar pacientemente para poder entablar su acción hasta que cesa aquél comportamiento.
Por otra parte, resulta claro venir a establecer un supuesto de analogía entre estos casos y aquéllos en que la jurisprudencia viene aplicando este criterio al computo de la prescripción regulada en los articulos 1968-2 y 1969 del Código civil , bien por tratarse de acciones personales dirigidas a obtener el cumplimiento o la contraprestación de obligaciones de tracto sucesivo, bien por tratarse de acciones que persiguen el resarcimiento de daños continuados o en progresión (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1989 , 24 de mayo de 1993 , y 7 de abril de 1997 ), en cuyo caso la necesidad de referir el comienzo del lapso prescriptivo al momento en que el daño termina de producirse, y no al de iniciación de la actividad lesiva, responde al interés del perjudicado en conocer el preciso alcance cuantitativo del daño causado, habida cuenta que la sucesión de actos puede provocar además un resultado perjudicial más grave que la mera suma de los repetidos actos dañosos aisladamente considerados.
Y en las acciones derivadas de competencia desleal, la expresada interpretacion analógica pudiere tener sentido y razón de justicia cuando el plazo de prescripcion que se pretende aplicar es de los tres años, dado que el mismo se computa en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, con independencia de que el titular de la acción haya tenido o no posibilidad de ejercitarla y conocimiento de la persona que realizó la misma, pero carecería de justificación cuando lo que se pretende es previamente la declaración de deslealtad o la cesación del acto, y el interesado tiene perfecto conocimiento de la naturaleza, entidad y demás circunstancias del mismo, en cuyo caso, en aras a la singular finalidad institucional o de interés colectivo que persigue la interdicción de la competencia desleal, consistente en el mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado que evite distorsiones competenciales en el mercado, lo que debe propiciarse es un ejercicio inmediato de dichas acciones, y en particular la de cesación, que impida la agravación de las consecuencias perjudiciales generada por la prolongación en el tiempo de la actividad desleal, sin que el consentimiento o la pasiva aceptación de esta situación en el tiempo por parte del titular llamado a su ejercicio deba ser merecedora de amaparo juridico, mediante una interpretación en exceso restrictiva y sin claro respaldo legal de la prescripción regulada en el citado articulo 35 de la Ley. Pero tal no es el supuesto que ahora se nos plantea, ni que viene a denunciar la parte demandada, atendido que la interposición de la demanda inicial rectora de las actuaciones se data en 23 de julio de 2013.
Por lo expuesto, procede desestimar el supuesto de excepción que viene articulado.
TERCERO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
CUARTO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2). El artículo 5 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2, esto es, que el acto se 'realice en el mercado' (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con 'fines concurrenciales', es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad 'promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero'. Y que el artículo 5 de la ley establece la llamada
Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preambulo de la Ley 3/1991, considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:
a) el interés privado de los empresarios;
b) el interés colectivo de los consumidores y
c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas
Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta de los demandados suponga una actuación vulneradora de la citada norma. Además y por lo que a la condena dineraria que se pretende, cabe decir que es claro que en ciertos supuestos la concurrencia del elemento objetivo de la responsabilidad civil cual es el daño, se infiere del mismo acontecer de los hechos que, al lesionar un derecho económicamente relevante, producen, necesariamente, un perjuicio de la misma naturaleza. Pero tal no se ha producido en este caso, en que además ningun elemento de convicción se ha aportado en orden a acreditar la certeza de la cuantificación efectuada unilateralmente de suerte que se concluye no ya tanto que descansa en un puro voluntarismo subjetivo pero sí que tiene unos fundamentos endebles (a partir de la pericial de parte rendida al efecto).
QUINTO.- La mercantil demandante RC SOLUCIONES INFORMATICAS S.L. sustenta las pretensiones declarativa y de condena que plantea sobre los siguientes ejes argumentales, a saber:
En primer término, la ruptura de relaciones personales y profesionales con el Sr. Jose María , tras promover su baja voluntaria de la empresa por más que se instrumentalizara formalmente como un despido disciplinario, y sin respetar desde luego el pacto de no concurrencia contractualmente pactado, pasando a desempeñar en las entidades Tonermed, Mon Cero, o LOGO, labores coincidentes o muy semejantes con aquellas desarrolladas ex ante en RC y para las que habia recibido formación continua y especializada por parte de la empresa.
En segundo término, la apropiación de la cartera de clientes por mor del conocimiento del mercado y de la vinculación que con los mismos tenia aquél, que paso a desempeñar identicas labores en las empresas mencionadas tras su desvinculacion de RC Soluciones Informaticas S.L.
En tercer lugar, y vinculada a las dos anteriores, el desarrollo de actividad empresarial coincidente o muy semejante por parte de LOGO de aquélla que se desarrollaba desde más antiguo por parte de RC.
Pues bien, ninguno de los citados asertos en que se enuncia el factum por la actora como presupuesto de las acciones que se entablan debe entenderse ha venido acreditado en orden a desenvolver el reproche jurídico que se pretende y por ende la sanción civil correspondiente.
Esto es, bien entendido que como se ha expuesto al fundamento jurídico anterior, el mercado debe poder purgar y el orden jurídico venir a sancionar las conductas que suponen quebranto del
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, es claro que ha venido a acreditarse que:
1.- El Sr. Jose María era empleado de RC y su relacion con la propiedad de la empresa era realmente optima y de gran confianza, hasta el punto de haberse creado nuevas sociedades en las que aquél tambien concurria como socio y ostentaba la cualidad de administrador.
2.- Tan buena relacion se quiebra en los primeros meses de 2009, saliendo el Sr. Jose María de la empresa. Tal se instrumenta mediante despido disciplinario, percibiendo aquél la indemnizacion correspondiente, siendo acreedor a prestacion por desempleo y suscribiendo pacto de no compentencia por plazo de dos años.
3.- Que no consta que se haya quebrantado tal pacto de no competencia por parte del Sr. Jose María .
Por el contrario, no se ha acreditado la certeza del factum en que la actora funda las pretensiones que sostiene. A saber, considerando que en principio es habil la imitacion de prestaciones en el trafico económico, y que salvado el lapso de no competencia, parece una obviedad concluir que el Sr. Jose María ha de trabajar precisamente en aquel ramo de actividad que conoce (y no liberrimanente en cualquier otro), no se estima acreditado:
- Que se haya realizado una irregular actividad en el trafico economico. Que el Sr. Gumersindo y el Sr. Jose María vengan a asociarse para dar la entidad LUIS OROZCO GESTION OFIMATICA 2000 S.L. un salto de calidad en las prestaciones empresariales que desarrolla, no puede considerse contrario a la pars conditio concurrentitum.
- No consta que la captacion de clientes que antes lo fueron de RC Soluciones Informaticas S.L. se haya verificado de manera irregular, más alla de eventuales casos singulares en que la actora ha podido acreditar ante el organo jurisdiccional competente que ha habido incumplimiento de contrato. Pero tal incumplimiento, no constando acreditado con la verosimilitud que se pretende al menos, que viniere inducido con absoluto desprecio a la vigencia del vinculo negocial, por parte de los ahora demandados, será en todo caso unicamente reprochable a la contraparte negocial que quebrantó sus acuerdos con RC.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, dictandose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no siendo dable impetrar la supuesta virtualidad del segundo parrafo del numero 1 de dicho precepto que se estima no aplicable al caso enjuiciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Roldán Garcia en la representación que ostenta de su mandante RC SOLUCIONES INFORMATICAS S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados LUIS OROZCO GESTION OFIMATICA 2000 S.L., TONERMED S.L.L., MON CERO U TECNOLOGICS S.L. y D. Jose María , de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
