Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 289/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100460

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2834

Núm. Roj: SAP O 2834/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00474/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005956
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2016
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ
Recurrido: Justiniano , Ruth
Procurador: MARTA HURTADO MARCH, MARTA HURTADO MARCH
Abogado: CARLOS HERNANDEZ FIERRO, CARLOS HERNANDEZ FIERRO
SENTENCIA nº.474/2017
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 554/2016, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 289/2017, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el
Abogado D. JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ, y como parte apelada, DON Luis Manuel y D. Justiniano
por si mismo y por su hija menor Ruth , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA
HURTADO MARCH, asistido por el Abogado D. CARLOS HERNANDEZ FIERRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Luis Manuel y DON Justiniano , éste último actuando en representación de su hija menor Ruth , contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la que condeno a abonar, al primero de los demandantes, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.581,92 EUROS), y, al segundo, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (4.640,68 EUROS), más, en ambos casos, los intereses que señala esta resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima la demanda formulada por D. Luis Manuel y D.

Justiniano , este último actuando en representación de su hija menor Ruth , contra la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenándola a abonar, al primero de los demandantes, la cantidad de 4.581,92 euros, y, al segundo, la cantidad de 4.640,68 euros, más, en ambos casos, los intereses del art. 20 de la LCS y las costas del proceso.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., alegando error en la valoración de la prueba en la determinación de la incapacidad temporal y lesiones permanentes; en los gastos por asistencia médica y sesiones de rehabilitación; infracción legal por inaplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro por existir causa justificada para no imponer intereses de demora; e infracción del Art. 394 de la LEC en cuanto a la imposición de las costas procesales.-

SEGUNDO.- La entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., cuestiona las indemnizaciones concedidas por los daños personales sufridos por Dª. Ruth y D. Luis Manuel , en relación al periodo de curación al entender que las lesiones sufridas son de escasa entidad y que desde la primera asistencia hasta que se produce el seguimiento por el traumatólogo Dr. Alfonso , no comienza hasta transcurridos 21 días; no existe correspondencia plena entre los informes del citado traumatólogo y el contenido de los iniciales partes de urgencias, en los que para nada se alude a la necesidad de la prescripción a los lesionados de sesiones de rehabilitación; la evolución de la curación de las lesiones idéntica, mismos días de curación e impeditivos, habiéndose cuestionado la relación de causalidad entre las lesiones por las que se reclama y el accidente, al tratarse de un supuesto de colisión leve o siniestro de baja intensidad, no se cumple el criterio de la continuidad sintomática o evolutiva.

Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia así como del resultado de las pruebas periciales practicadas y resto de documentación obrante en autos, llega a la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia, así en relación con el lesionado D. Luis Manuel es atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de HOSPITAL000 el mismo día del accidente, presentando a la exploración dolor a la flexoextesión del cuello, sin rectificación cervical e imagen de una posible fractura 5º dedo falange proximal mano derecha y se le diagnostica contusión postraumatica y por traumatología se procede a la inmovilización del dedo con venda. En contra de lo señalado por la recurrente (no trascurren 21 días sin ninguna actuación) consta que antes de acudir al Dr. Alfonso se le practicó un TAC en fecha 30 de diciembre de 2014 en que se señala que la línea de fractura está parcialmente consolidada, sin desplazamiento; y en fecha 5 de enero de 2015 el citado traumatólogo Dr. Alfonso le prescribe fisioterapia en mano derecha, cervical y lumbar.

Por otra parte, tal como claramente señala la Sentencia de instancia, el propio perito de la entidad recurrente reconoce la relación de causalidad, y los días de carácter impeditivo, siendo la discrepancia fundamental en cuanto a si las 19 sesiones de fisioterapia tenían que darse diariamente o no, por lo que esta Sala considera adecuado fijar el periodo de curación en los 76 días que fijó el traumatólogo que lo asistió en lugar de los 45 días que señala el perito de la entidad aseguradora.

En el caso de la lesionada Ruth , tampoco pueden compartirse los argumentos impugnatorios de la entidad aseguradora, por una parte señala la recurrente que debe prevalecer el informe del médico forense emitido en la causa penal derivada del siniestro en el que se fija que le lesionada tardo en curar 5 días de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 2 días, lo cual entra en contradicción con el informe de su propio perito que refiere un periodo de curación de 55 días.

Tampoco trascurren 21 días entre la primera asistencia y la intervención del Dr. Alfonso , y así lo refleja el propio informe pericial de la demandada, que señala que tras acudir al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 el mismo día del accidente, en donde se le diagnostica cervicobraquialgia postraumática y dorsalgia, con rectificación de la lordosis cervical, es vista por el Dr. Hipolito en fecha 23 de diciembre que observa molestias costales bilaterales y le recomiendo 10 sesiones de fisioterapia y ya en fecha 5 de enero de 2015 acude al Dr. Alfonso que le pauta fisioterapia, y la discrepancia entre ambas periciales al igual que ocurría en caso anterior esta en si las sesiones debían realizarse o no de forma continua, por lo que esta Sala al igual que el Juzgador de instancia da preponderancia a la pericial de los actores, dado que el Dr. Alfonso fue quien llevó a cabo el seguimiento de las lesiones, mientras que el perito de la demandada emite su informe a la vista de prueba documental obrante en autos.

Cierto es que el perito de la entidad demandada no fija ningún día de carácter impeditivo en esta lesionada, pero como correctamente señala la Sentencia de instancia, Ruth ya presentaba sensación de mareo en la primera asistencia y en la revisión que se le realiza el día 23 de diciembre de 2.014, presenta molestias costales bilaterales, siendo envidada a fisioterapia, por lo que se considera razonable ese periodo de carácter impeditivo.-

TERCERO.- Respecto a las secuelas la Sentencia de instancia reconoce a cada uno de los lesionados un puntopor algias, señalando la recurrente que las mismas no son apreciadas por su perito, y que el propio perito de la actora Dr. Alfonso habla de una recuperación integra y que en el acto de la vista señaló que 'los dos pacientes al final se encontraban bastante recuperados, prácticamente en su totalidad, prácticamente, íntegramente. Únicamente referían molestias a la palpación en la zona de la columna cervical'.

En el caso de D. Luis Manuel , no cabe apreciar que sea el propio lesionado el que refiere la existencia de algias, sino que en la exploración que lleva a cabo el Dr. Alfonso en fecha 2 de marzo de 2015 aun cuando la movilidad cervical es completa, señala que persiste dolor a la palpación profunda en la musculatura paravertebral izquierda del cuello y trapecio del mismo lado, por lo que se considera correcto fijar un punto de secuela por algias postraumáticas.

Por lo que respecta a Ruth consta en el informe del Dr. Alfonso que la movilidad cervical es normal e indolora, lo cual ratificó expresamente en el acto de la vista a preguntas del letrado de la recurrente y tan solo refiere un dolor leve a la palpación profunda en la musculatura paravertebral del lado izquierdo, pero debe tenerse en cuenta que en la exploración física realizada por el perito de la aseguradora en fecha 25 de octubre de 2016 refleja que aun presenta dolor a la palpación en región laterocervical/paraespinal derecha a nivel C7/ T1, por lo que consideramos adecuado el haberse dado la puntuación mínima de dicha secuela.-

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, cuestiona los gastos por asistencia médica y sesiones de rehabilitación, y ello porque la simple factura no constituye razón que ampare la indeterminación de los conceptos que recoge, dado que no se identifica el profesional que realizó la rehabilitación, no se acredita documentalmente las fechas de inicio y finalización de las sesiones, ni informe del fisioterapeuta que realizó las sesiones de rehabilitación, si las mismas eran o no necesarias o con que finalidad se hicieron, ni quién ordenó o prescribió ese tratamiento rehabilitador, ni siquiera qué tipo de fisioterapia se recibió; y en segundo término que la factura en la que se basa para reclamar estos gastos se emite por la entidad Asturmedic Asistencial, S.L., y no por quienes le prestaron la atención recibida.

En cuanto a los gastos médicos reclamados, esta Sala en sus Sentencias de 3 de julio de 2009 , 26 de septiembre de 2011 , 17 de febrero de 2012 , 25 de septiembre de 2013 y 9 de enero y 21 de octubre de 2015 , ha indicado que es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aplicable a la fecha del siniestro, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos por la victima deben ostentar esa doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas.

Tampoco puede acogerse el motivo impugnatorio, puesto que en las facturas son emitidas por la entidad Asturmedic Asistencial, S.L., y dicha entidad consta en el membrete de los informes del Dr. Alfonso que fue quien asistió a ambos lesionados y prescribió el tratamiento rehabilitador; en dichas facturas se detallan los conceptos e importes que se reclaman; y en relación con la fisioterapia se concretan las fechas en que se llevaron a cabo las sesiones de rehabilitación; y ya hemos señalado anteriormente que no transcurrieron 21 días entre la primera asistencia y la asistencia del traumatólogo; y por último debemos recordar que el propio perito de la entidad recurrente no cuestiona la procedencia de la rehabilitación, sino tan solo si dichas sesiones debían de ser diarias o no, como también hemos señalado.-

QUINTO.- Se alega por la recurrente la existencia de infracción legal por inaplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro por existir causa justificada para no imponer intereses de demora, puesto que la Sentencia de instancia efectúa una mera aplicación automática del citado precepto, sin tener en cuenta que no figuraban lesionados en el atestado policial, los dos lesionados no quisieron ser examinados por el médico forense en el procedimiento penal, renunciaron en fecha 1 de abril de 2015 a la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles, y que la primera noticia que tuvo la aseguradora de que los hoy reclamantes habían resultado lesionados en el accidente fue el 20 de mayo de 2.015 cuando habían transcurrido más de cinco meses desde el accidente, y sin facilitar a la aseguradora información alguna acerca de las lesiones sufridas, sin acompañar documentación médica alguna, ni indicar la cantidad concreta que se reclamaba, así como que existían motivos para discutir la relación causal ya que habían transcurrido 21 días del siniestro cuando acuden al Dr. Alfonso .

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2014 , en el que se invocaba también por la recurrente la existencia de justa causa, ' Ciertamente la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse 'cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ). Por el contrario no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas, en el primer caso por la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 7 diciembre de 2010 , 31 enero y 17 diciembre de 2011 , y de 28 junio y 18 diciembre de 2012 ) y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de octubre de 2008 y 23 de abril , 29 de junio y 10 de diciembre de 2009); por lo que debe entenderse superada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo las resoluciones de la jurisprudencia menor, citadas en el recurso, que apreciaban justa causa en los supuestos de concurrencia de culpas '.

Por tanto, en el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de dudas que afecten a la realidad misma del siniestro, ni tampoco duda racional en cuanto a las circunstancias que puedan concurrir en el siniestro que pudieran servir para apreciar la existencia de justa causa, ya que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por el atestado elaborado por la Policía Local y la causa penal seguida por un delito contra la seguridad vial, en la que al menos constaba ya el parte de asistencia de Dª. Ruth , y el motivo del rechazo por parte de la entidad aseguradora recurrente en fecha 20 de mayo de 2015 es que no se desprendía ' culpabilidad alguna para el conductor del vehículo que aseguramos ' (doc. nº 10 de la demanda), no por falta de conocimiento de las lesiones o falta de documentación en relación a las mismas o falta de relación causal; razón por la que procede mantener la imposición de dichos intereses, al no apreciarse la existencia de causa justificada.-

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en autos de P. Ordinario 554/16 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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