Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 673/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100529

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10578

Núm. Roj: SAP B 10578/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 673/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 695/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 474/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 695/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. CAIXABANK, S.A. contra D/Dª. Ruth los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada por Caixabank, SA contra Ruth debo condenar y condeno a Ruth al pago de la cantidad de 9.031'44 euros, más los intereses legales así como a las costas del procedimiento. Debo declarar y declaro abusivas las cláusulas del contrato celebrado en fecha 5 de marzo de 2012 que establecían un interés de demora del 29% y un diferencial de demora del 6%.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la demandada Sra. Ruth la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Caixabank, S.A., y que condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 9.031#44 €, en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo, de 5 de marzo de 2012, concertado entre ambas partes, alegando la apelante la existencia de pluspetición en relación a los intereses ordinarios del mes de octubre de 2015 en la cantidad de 58#05 €, de modo que la cantidad adeudada en el momento de la liquidación del préstamo, a 2 de octubre de 2015, sería la de 8.973#36 €.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que la finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, producido el vencimiento anticipado del préstamo, desaparece la causa de los intereses remuneratorios por haberse producido la pérdida para el deudor del beneficio del plazo que justificaba el cobro por el acreedor del precio del aplazamiento.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991; RJA 2219/1991 ) la que viene manteniendo la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado, y los moratorios que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario, de modo que, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987 (RJA 3926/1987), la estipulación de los segundos, los moratorios, anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite o tipo previsto, mientras que tratándose de los intereses remuneratorios el nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, cuyo importe, además, resulta por la simple aplicación del tipo estipulado al principal pendiente de pago en el período considerado.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de marzo de 2005 ) que cuando se produce el vencimiento anticipado del préstamo, y se procede a su liquidación, dejan de devengarse los intereses remuneratorios, y únicamente se devengan a partir de entonces, en su caso, los intereses de demora.

En ese mismo sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de septiembre de 2008, entre las más recientes ; o Sentencia de la Sección 14ª, de 28 de diciembre de 2007 ; de la Sección 19ª, de 7 de mayo de 2008 ; o de la Sección 16ª, de 13 de octubre de 2008 ) la que, si bien aprecia la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, considera nula la cláusula en la que se pacta poner a cargo del deudor los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, ya que la deuda pendiente al día del vencimiento avanzado no es el capital entero más los intereses aplazados enteros, pues estos no pueden haberse originado en tanto que el aplazamiento no continúa.

Por el contrario, una cláusula semejante, de haber sido pactada, debería considerarse abusiva, de acuerdo con las normas de protección de los consumidores y usuarios, por ocasionar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, faltando la reciprocidad en el pago del premio por el aplazamiento precisamente cuando se ha producido el vencimiento anticipado.

En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental aportada por la demandante, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la deuda, por importe de 9.031#44 €, en el momento de la liquidación del préstamo, a 2 de octubre de 2015, según resulta de la certificación del saldo (doc 4 de la demanda), calculado en la forma pactada en el contrato de préstamo (doc 3 de la demanda), del que resultan unos intereses ordinarios devengados en el período de 5 de noviembre de 2014 a 2 de octubre de 2015, de 752#96 €, coincidente con el reclamado en la demandada, habiéndose devengado intereses ordinarios, al tipo pactado del 10#750%, desde el devengo de la última cuota impagada de vencimiento a 5 de septiembre de 2015, hasta el cierre y la liquidación de la cuenta a 2 de octubre de 2015, por importe conjunto de 58#08 €, no habiéndose incluido en la liquidación, y no habiendo tampoco reclamación en la demanda, de intereses remuneratorios que hayan podido devengarse con posterioridad al cierre y liquidación de la cuenta a 2 de octubre de 2015.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de la apelación de la parte demandada.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Ruth , se CONFIRMA la Sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada en los autos nº 695/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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