Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 529/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 474/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100285
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5517
Núm. Roj: SAP V 5517/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000529/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 474
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, aVeintisiete de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000903/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Vicente , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. LINO LOPEZ GISBERT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE
MARTINEZ MOLL, y de otra como demandado/s - apelado/s Carlos Antonio , dirigido por el Letyrado
D. SALVADOR GARCIA COMES y representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS, y
también, como demandado / apelado, la entidad MUTUALIDAD DE LEVANTE, dirigidapor el/la letrado/a D/
Dª. Mª.VICENTA SANCHIS RIDAURAy representadapor el/la Procurador/a D/Dª TERESA PEREZ ORERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, con fecha catorce de abril de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL, en nombre y representación de Vicente , contra Carlos Antonio y la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE, condenando a Carlos Antonio y a la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE a que abonen al actor, conjunta y solidariamente la cantidad de 36.527'70 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de acaecimiento del siniestro (09/10/2012) para Carlos Antonio más los intereses del art.ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL, en nombre y representación de Vicente , contra Carlos Antonio y la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE, condenando a Carlos Antonio y a la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE a que abonen al actor, conjunta y solidariamente la cantidad de 36.527'70 euros en concepto d. 20 de la LCS desde la fecha de acaecimiento del siniestro (09/10/2012) para la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE.Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
Y en fecha once de mayo de dos mil dieciseis, se dictó Auto aclaratorio , cuya parte dispositiva es como sigue: ' PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica Sentencia , de fecha 14/04/3016, en el sentido de que: DONDE DICE : FUNDAMENTO JURIDICO
CUARTO; Tras ello, el resultado obtenido (13) se convierte en (M) y se aplica la formula con la siguiente secuela consistente en 2 punto (m), (100 -13) x 2 + 13 ---------------------------------------------- 100 =14,74 puntos (15 puntos, redondeando al alza).
15 puntos de secuelas funcionales, según la Tabla III, Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) a razón de 1.203,65 € el punto hace un total de 18.054,75 €. 2 puntos de secuela estética, a razón de 876,07 € el punto, hace un total de 1.752,14 €. El total de la cuantía de las secuelas asciende a 19.806,89 €. (...). Por lo que respecta al 10% del factor, que se fijará, en todo caso, sobre las secuelas permanentes, ya que el actor Sr. Vicente , se encontraba en el momento del accidente en edad laboral. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, deberá aplicarse el 10% del factor de corrección, ya que es criterio unánime en la jurisprudencia la aplicación del tal mínimo factor de corrección, por presumir que la víctima se encontraba en edad laboral - y ello con independencia de que acredite estar o no trabajando -, debiendo precisamente acreditarse fehacientemente que los ingresos son superiores, cuando se pretenda la aplicación de un factor de correcciónsuperior al 10%. El factor de corrección sobre las secuelas permanentes ,calculadas conforme a lo más arriba señalado, ascenderá a un total de 1.980,68 €. (...) En conclusión, la suma a la que tendria derecho el actor se cifraría en un total de 38.796,98 euros. Apreciada concurrencia de culpas y conforme a lo señalado en el art. 1.301 CC , entre actor y demandado y cifrada la culpa imputable al ahora actor en un 15%, dicha cuantía debe quedar fijada definitivamente en 36.527,70 euros. FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL, en nombre y representación de Vicente , contra Carlos Antonio y la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE, condenando a Carlos Antonio y a la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE a que abonen al actor, conjunta y solidariamente la cantidad de 36.527,70 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de acaecimiento del siniestro (09/10/2012), para Carlos Antonio , más los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha de acaecimiento del siniestro (09/10/2012), para la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE'. DEBE DECIR: FUNDAMENTO JURIDICO
CUARTO.- 13 puntos de secuelas funcionales, según la Tabla III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) a razón de 935,02€, el punto hace un total de 12.155,26€. 2 puntos de secuela estética, a razón de 809,25 €, el punto, hace un total de 1.618,50€. El total de la cuantía de las secuelas asciende a 13.773,76 €. (...). Por lo que respecta al 10% del factor de corrección, estimamos que debe procederse a la concesión de dicho factor, que se fijará, en todo caso, sobre las secuelas permanentes, ya que el actor, Sr. Vicente , se encontraba en el momento del accidente en edad laboral. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, deberá aplicarse al 10% del factor de corrección, ya que es criterio unánime en la jurisprudencia la aplicación del tal mínimo factor de corrección, por presumir que la victima se encontraba en edad laboral - y ello con independencia de que acredite estar o no trabajando - debiendo precisamente acreditarse fehacientemente que los ingresos son superiores, cuando se pretenda la aplicación de un factor de corrección superior al 10%. El factor de corrección sobre las secuelas permanentes , calculadas conforme a lo más arriba señalado, ascenderá a un total de 1.377,38 euros. (...). En conclusión, la suma a la que tendría derecho el actor se cifraría en un total de 32.048,49 euros. Apreciada concurrencia de culpas y conforme a lo señalado en el art. 1.301 C.C , entre actor y demandado y cifrada la culpa imputable la actora actor en un 15% dicha cuantía debe quedar fijada definitivamente en 27.241,22 euros. FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL, en nombre y representación de Vicente , contra D. Carlos Antonio y la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE, condenando a Carlos Antonio y a la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE a queabonen al actor, conjunta y solidariamente la cantidad de 27.241,22 euros, en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad, desde ka fecga de acaecimiento del siniestro (09/10/2012), para Carlos Antonio , más los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha del acaecimiento del siniestro (09/10/2012), para la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, Sr. Vicente ,se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, aclarada por Auto de fecha 11 de mayo de 2016 se interpone recurso de apelación por el demandante Vicente que alega en esencia su discrepancia con la imputación al mismo de un 15% de culpa concurrente en el resultado lesivo, así como también con la no inclusión en la sentencia de los perjuicios referidos a las cantidades 1.456 euros porgastos médicos y 1.464 euros por alquiler (total 2.920 euros), la no aplicación del factor de corrección a la cantidad fijada por días de hospitalización, días impeditivos y días no impeditivos.
Carlos Antonio se opuso al recurso alegando su extemporaneidad por estar fuera de plazo, y por los argumentos contrarios, y además impugnó la sentencia solicitando un incremento del porcentaje de concurrencia de culpas en un 35% o en lo que se considerase procedente, y la reducción del factor de corrección fijándolo en un 3%.
El demandante Sr. Vicente se opuso a la impugnación.
Mutualidad de Levante se opuso al recurso de apelación alegando la inadmisión por estar fuera de plazo, y por sus propios argumentos, estimando correcta la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación del demandante, procede mantenerla, de conformidad con la previsión del art. 215.5 de la Lec .
El art. 215. 5 de la lec dispone: '5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.' Conforme a este precepto, en el presente caso procede admitir el recurso, negando su extemporaneidad tal como ya se acordó en la Diligencia de Ordenación de fecha 28-.11-2017, pues no puede entenderse que la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el Sr. Vicente fue improcedente al instarse en función de lo que resultaba modificada la sentencia por la previa aclaración instada por las partes condenadas, debiendo contarse el plazo para apelar a partir de la notificación del Auto que denegó al mismo la aclaración.
TERCERO.- Y sobre el fondo del asunto y en relación a la supresión del 15% de concurrencia de su propia culpa que se le atribuye en la causación de las lesiones que sufrió, procede rechazarla compartiendo íntegramente los argumentos de la sentencia, pues de la prueba practicada queda probado que el mismo subió al vehículo conducido por el demandado siendo perfectamente conocedor de que estaba influenciado por la ingerencia de bebidas alcohólicas , pues tanto el mismo como las otras dos pasajeras habían estado junto al conductor cuando este bebía en las fiestas de Alcudia, y y, por tanto, bien pudo o tratar de impedir que el mismo condujese o bien no subir al vehículo.Debe recordarse que el conductor en el mismo atestado reconoció haber ingerido unos cuatro cubalibres ' más o menos' una media hora antes del accidente, siendo condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Conforme al art.1101 del CC el Sr. Vicente asumió el riesgo no solo probable sino posible de que se produjese un accidente de circulación y este riesgo cabe mantenerlo en el 15% fijado en la sentencia, rechazando así el incremento solicitado por el impugnante Sr. Carlos Antonio .
CUARTO.- Respecto a la cuantía de la indemnización, vemos que la indemnización fijada en la sentencia y en su auto de aclaración a favor del lesionado y demandante es la siguiente: Secuelas: 13 puntos de secuelas funcionales, de la tabla III a razón de 935,02 euros, total de 12.155,26 euros 2 puntos de secuelas estéticas a razón de 809,25 euros, total 1.618 Total secuelas 13.773,76 euros 10% de factor de corrección 1.377,38 euros lesiones: 3 días de hospitalización a razón de de 71,63 euros: 214 173 días impeditivos a razón de 58,24 euros 93 días no impeditivos a razon de 31,34 Total 13.437,99 euros Añade 1.456 por gastos médicos y 2.115,56 por gastos de matrícula y arrendamiento y concluye que la suma de todo ello asciende a 32.048,49 euros y le resta el 15%que supone 4.807.273 obteniendola cantidad de 27.241,22 euros. Sin embargo la suma de todas las cantidades citadas no ofrece la de 32.048,49, sino la de 32.160,69.
Ello no obstante lo que se aprecia es que no se aplicó el favor de corrección del 10% previsto en el apartado B de la Tabla V, sobre perjuicios económicos. El apelante considera que aun cuando fuese estudiante dicho factor debe aplicarse siempre que se trate de víctimas mayores de 18 años en edad laboral.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencias 18.6.09 , 20.7.11 y 30.4.12 al establecer que la aplicación del factor de corrección previsto en el baremo para los casos de incapacidad temporal procede siempre que el lesionado esté en edad laboral, aunque no se pruebe que desarrolle actividad remunerada alguna. La STS 30.4.12 dice: ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC nº. 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado debe ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo I primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ('hasta el 10%') y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.' Y concluir más adelante que ' B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10 %.
Esta Sección en Sentencias AP Valencia, sec. 7ª, A 23-9-2015, nº 192/2015, rec. 330/2015, Pte: Cerdán Villalba, Pilar y en AP Valencia, sec. 7ª, S 29- 3-2006, nº 197/2006, rec. 962/2005,Pte: Lahoz Rodrigo, José Antonio ha considerado que en lo que atañe al factor de corrección del 10% es nuestro criterio y el de esta AP, el de que debe aplicarse tanto para las secuelas como para los días de incapacidad , dado que ladoctrina emanada del Tribunal Constitucional, a nuestro entender, no determina su supresión, sino que establece que no puede fijarse de forma automática y que puede reclamarse mayor cantidad que la que allí se indica siempre que se acrediten mayores perjuicios que los que se determinan en el baremo. Y así en la primera dijimos: 'En apoyo de esta interpretación podemos traer a colación lo dispuesto en la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se dice que No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 29 de junio de 2000 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 4 de julio declara inconstitucional y nulo, en los términos expresados en su fundamento jurídico vigésimo primero, el contenido del apartado de la letra B), «factores de corrección » de la tabla V del anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. El fundamento jurídico vigésimo primero de la citada sentencia establece que en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados la inconstitucionalidad apreciada ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo, y ello no de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deben ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa , es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos , a que se refiere el apartado B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial..
Por ello procede incorporar el referido factor a la indemnización solicitada de modo que será (s.e.u.)la siguiente: secuelas: 13 puntos de secuelas funcionales, de la tabla III a razón de 935,02 euros, total de 12.155,26 euros 2 puntos de secuelas estéticas a razón de 809,25 euros, total 1.618 Total secuelas 13.773,76 euros 10% factor de corrección 1.377,38 euros lesiones: 3 días de hospitalización a razón de de 71,63 euros: 214 euros 173 días impeditivos a razón de 58,24 euros 93 días no impeditivos a razon de 31,34 euros Total lesiones 13.437,99 euros 10% factor de corrección 1.343,79 euros A esta cantidad ser le deben sumar los 1.456 euros por gastos médicos, los 2.115,56 euros a que ascienden los recibos de estudios los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero de 2012, satisfechos por el lesionado al CEU, donde estudiaba y no pudo seguir ese curso, los 1.464 euros que abonópor tres mese de renta (octubre, noviembre y diciembre de 2012), y los 864 euros que tuvo que abonar segun trasferencias aportadas, por la resolución del contrato del alquiler en fecha 28-2-2013, que lógicamente perdió a consecuencia del accidente. Esta última cantidad ha sido omitida en la sentencia a pesar de hacer referencia a ella.
El total asciende a 34.968,48 euros , que se deben aminorar en el 15% de reducción por la concurrencia de culpas que asciende a 5.245,27 euros , que restados a los anteriores suponen 29.723,21 euros , cantidad ligeramente superior a los 27.241,22 fijados en la sentencia.
QUINTO.- Costas. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Vicente , y por lo tanto no se hace expresa imposición de costas de esta segunda instancia. Respecto a la impugnación formulada por Carlos Antonio al desestimarse se imponen al mismo las costas causadas por la misma.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Vicente contra la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos dieciseis, aclarada por auto de fecha doce de mayo de dos mil dieciseis, dictada en el Juicio ordinario 903/13por el Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de los de Carlet , en el único sentido de fijar la indemnización a percibir en 29.723,21 euros, no haciendo expresa imposición de las costas de este recurso.Se desestima la impugnación formulada por Carlos Antonio , imponiendo al mismo las costas causadas por la misma.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
