Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 478/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 474/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100785

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1151

Núm. Roj: SAP VI 1151/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurren en apelación tanto la Sra. Santiaga como el Sr. Pelayo.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013379
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013379
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 478/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de
Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko
Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 151/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga y Pelayo
Procurador/a/ Prokuradorea:SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO y NIKOLE CALVO
GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ y MARIA AMAYA OCHOA DE ALDA
DE MIGUEL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintisesis de septiembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 474/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 478/18, procedente del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Divorcio Contencioso nº 151/17, promovido por D. Pelayo dirigido
por la Letrada Dª. Mª Amaya Ochoa de Alda De Miguel y representado por la Procuradora Dª. Nikole Calvo
Gómez y Dª Santiaga dirigida por el Letrado D. José Manuel Martínez Dominguez y representada por la
Procuradora Dª. Soraya Mártínez de Lizarduy Portillo, frente a la sentencia nº 16/18 de fecha 15-02-18 , y
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 16/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de Divorcio Contencioso formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez de Lizárduy, en nombre y representación de Doña Santiaga contra Don Pelayo ; y en su consecuencia, acuerdo la disolución del matrimonio contraído entre ambos por causa de divorcio, con los efectos propios derivados de toda Sentencia de divorcio, antes descritos, y con las medidas que a continuación se reseñan: Se fija a favor de la esposa en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de trescientos euros mensuales (300 euros); la obligación de pago de la pensión compensatoria se estima a partir de la fecha de la interposición de la demanda pero con un límite temporal de hasta treinta y seis meses. No obstante lo anterior, si antes de ese lapso temporal la actora encontrase algún trabajo remunerado que le permitiese el acceso a la vida laboral no precaria, la misma deberá ser objeto de revisión.

Dicha cuantía se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la actora, y será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, que se elabore por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle. La primera actualización se realizará el 1 de enero de 2019.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil en el que obre inscrito el matrimonio de los solicitantes.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por las respresentaciones de D. Pelayo y de Dª Santiaga , recursos que se tuvieron por interpuestos, dándose los correspondientes traslados a las contrapartes por diez días para alegciones, presentándose por ambas partesescrito de oposición al recurso de la otra parte, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 04-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de 30-07-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación tanto la Sra. Santiaga como el Sr. Pelayo .

La primera pretende que se declare que la pensión compensatoria fijada a su favor tiene carácter indefinido y que se atribuya el uso del domicilio familiar de conformidad a lo solicitado en la demanda El segundo solicita que se declare no haber lugar a la pensión compensatoria a su cargo y en favor de su ex-esposa, y, subsidiariamente, que la misma se fije en la cantidad de 100 euros con un límite temporal de 12 meses y con obligación de pago a partir de la firmeza de la sentencia.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no de los recursos de apelación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que según el artículo 97 del Código Civil : El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018 : '- Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala : 'La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''-'.

En el presente caso, entendemos que el desequilibrio es claro, y resulta elocuente al respecto que el Sr.

Pelayo solicitase, en su contestación a la demanda, que se fijase una cantidad para contribuir al sostenimiento de un hijo por ambos progenitores hasta que finalizase sus estudios o alcanzase su independencia económica, en atención a sus ingresos que cuantificaba en la cantidad de 50 euros la madre y 150 euros el padre mensuales.

A lo expuesto, procede añadir que si bien el Sr. Pelayo sostiene que la incapacidad que tiene reconocida constante matrimonio la Sra. Santiaga no tiene origen en el trabajo desempeñado para levantar las cargas familiares ni en desgaste por las ocupaciones cotidianas domésticas, constante matrimonio, sino en un accidente de circulación, algo ajeno a matrimonio, también, sostiene que la Sra. Santiaga de empleada de hogar no cobraba mucho más.

Continúa diciendo el artículo 97 del Código Civil , que: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Pues bien, dado que: - la Sra. Santiaga tiene 53 años, edad que supone en la mayor parte de los casos, y como nos demuestra la realidad, un obstáculo para acceder al mercado laboral; - la Sr. Santiaga tiene reconocida la incapacidad permanente, en el grado de total, para la profesión habitual, lo que supone otro obstáculo al efecto ya indicado; - la colaboración de la Sra. Santiaga a la familia, al menos, y según mantiene el Sr. Pelayo , ha sido al 50%, siendo de añadir que los tres hijos son ya independientes económicamente, no habiéndose solicitado, finalmente, pensión de alimentos para ninguno de ellos; - la fecha del matrimonio y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: contrajeron matrimonio en el año 1988 y la convivencia se ha extendido hasta el año 2017; - el caudal y los medios económicos de uno y otro. El Sr. Pelayo percibe por su trabajo algo más de 1.400 euros mensuales con 14 pagas y, además, tiene concedido el uso de una vivienda, vivienda que ha constituido la vivienda familiar, durante el mantenimiento en activo del puesto de trabajo. Y, la Sra. Santiaga percibe una pensión de 428,13 euros con, asimismo, 14 pagas.

Entendemos que la cuantía de 300 euros mensuales fijada por la Juzgadora de instancia es razonable, si bien el pago debe hacerse, no a partir de la fecha de la interposición de la demanda sino desde la fecha de la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 774.5 de la L.E.C ..



TERCERO.- Sobre el límite temporal de la pensión, debemos indicar que el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencias como la de 30 de mayo de 2018 , que: '-Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio-'-'.

Y, entendemos que no es previsible, por las circunstancias expuestas, así, edad, salud, que la Sra.

Santiaga pueda superar el desequilibrio económico en el periodo de treinta y seis meses establecido en la sentencia apelada, por lo que procede eliminar dicho límite temporal, sin perjuicio de que la pensión pueda ser objeto de revisión e, incluso, de extinción de concurrir causa justificante a tales efectos.



CUARTO.- No ha lugar a la atribución del uso del domicilio familiar solicitada por la Sra. Santiaga , dado que el derecho de uso deriva del contrato de trabajo del Sr. Pelayo y ya que el hijo es mayor de edad e independiente económicamente (no se ha solicitado, finalmente, pensión de alimentos a su favor).



QUINTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación a los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Dª. Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Martínez de Lizarduy, y de otra, por D. Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Calvo, frente a la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de esta ciudad en el Procedimiento de Divorcio contencioso seguido ante el mismo con el número 151/2017 , del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de eliminar el límite temporal de la pensión compensatoria, pensión compensatoria a abonar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la Procuradora Sra. Calvo, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-478-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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