Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 293/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 474/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100471
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2564
Núm. Roj: SAP A 2564/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000293/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000539/2015
SENTENCIA Nº 474/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 539/15, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina,
con la dirección del Letrado D. Carlos García de la Calla, siendo parte apelada, Dª. Macarena , representada
por la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles, bajo la dirección letrada de D. Aurelio Serrano García.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 539/15, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche se dictó sentencia de fecha 21.12.16 , cuyo fallo estima íntegramente la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 18.10.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene el siguiente fallo: ' Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra.Hidalgo Quiles en la representación acreditada de D Macarena , contra CATALUNYA BANC SA (sucesora Catalunya Caixa) ,DEBO DECLARAR Y DECLARO : 1)El incumplimiento por Caixa Catalunya de sus obligaciones legales y contractuales con la actora (deberes de información y evaluación) en relación con la suscripción de las Ordenes de compra de Obligaciones subordinadas 7ª Emisión Caixa Catalunya de fecha 15.12.2004(17 títulos )y 21.01.2005(4 títulos)por importe total de 31.500 e de nominal.
2)El incumplimiento por Catalunya Caixa de sus obligaciones legales y contractuales con la actora(deberes de información y evaluación) en relación con la compra de 80 títulos de obligaciones subordinadas 8ª Emisión Caixa Catalunya en fecha 1.12.2008 por importe de 40.000 euros de nominal.
3)La responsabilidad contractual de la demandada Catalunya Banc SA como sucesora de Caixa Catalunya y Catalunya Caixa.
4)La obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la actora por la inversión en OB.SUB.7ª CX consistentes en la pérdida sufrida y constituida por la diferencia entre (1) el importe abonado por la compra de esas obligaciones subordinadas,(2) más el interés legal desde su respectivo cargo en cuenta hasta la venta al FGD de las acciones no cotizadas de CATALUNYA BANC entregadas en canje, (3) más el interés legal de la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones subordinadas y lo percibido del FGD;(4) menos el importe percibido por la venta de 2 títulos el 2.12.2008 ,(5) menos la diferencia entre el importe ingresado en cuenta por la recompra por la demandada de las obligaciones subordinadas y el importe destinado a la compra de las acciones no cotizadas de Catalunya Banc,(6)menos el importe recibido del FGD por la compra de las acciones no cotizadas,(7)menos los cupones brutos abonados por las Obligaciones subordinadas ,(8)menos el interés legal de tales cupones desde su respectivo percibo hasta su completo pago.
Importe que habrá de ser fijado en ejecución de sentencia.
5)La condena a la demandada a abonar la cantidad resultante a la actora.
6)La obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a mi mandante por la inversión en OB.SUB8ª CX consistentes en la pérdida sufrida y constituida por la diferencia entre (1) el importe abonado por la compra de esas obligaciones subordinadas,(2) más el interés legal desde su respectivo cargo en cuenta hasta la venta al FGD de las acciones no cotizadas de CATALUNYA BANC entregadas en canje, (3) más el interés legal de la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones subordinadas y lo percibido del FGD;(4)menos la diferencia entre el importe ingresado en cuenta por la recompra por la demandada de las obligaciones subordinadas y el importe destinado a la compra de las acciones no cotizadas de Catalunya Banc,(5)menos el importe recibido del FGD por la compra de las acciones no cotizadas,(6)menos los cupones brutos abonados por las Obligaciones Subordinadas ,(7)menos el interés legal de tales cupones desde su respectivo percibo hasta su completo pago .Importe que habrá de ser fijado en ejecución de sentencia .
7)La condena a la demandada a abonar la cantidad resultante a la actora.
Con expresa condena en costas a la demandada. ' La parte apelante, dicho sea en síntesis, pone de manifiesto en su recurso que la única cuestión planteada se basa en las consecuencias legales estipuladas en el fallo de la sentencia, pues otorgan a la estimación del artículo 1101 del CC las consecuencias de la estimación de una acción de anulabilidad del artículo 1303 del mismo texto legal , concediendo los intereses legales desde la suscripción de los productos adquiridos y no desde la fecha de la interpelación judicial en contra de lo establecido en el mentado artículo 1101 del CC , interesando la revocación parcial de la sentencia sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
La parte apelada, puso de manifiesto en su escrito de oposición, dicho sea igualmente en síntesis, que resultaba procedente la imposición del interés legal desde la fecha de la inversión, por constituir el total menoscabo económico sufrido por la actora y, subsidiariamente, que, en caso de estimarse el recurso de apelación, habría de mantenerse la condena en costas de la instancia a la recurrente, por la estimación sustancial de la demanda, donde el interés legal a abonar como parte de la indemnización es pretensión accesoria de la declaración de responsabilidad contractual y la condena indemnizatoria.
SEGUNDO.- Resulta evidente que el único pronunciamiento objeto de recurso lo basa la apelante en la aplicación por parte de la sentencia recurrida de los intereses legales desde la inversión, teniendo en cuenta, no obstante el pago efectuado por el FGD, como si se tratara de una restitución de las prestaciones por declaración de nulidad ( artículo 1303 del CC ), cuando tan sólo correspondería conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y lo previsto en los artículo 1100 y siguientes del CC , desde la fecha de interpelación judicial o extrajudicial, y nunca desde la fecha de contratación.
Para dar solución a la cuestión debatida, partiremos de la doctrina de nuestro Alto Tribunal en materia de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la adquisición de obligaciones subordinadas, recordada, en lo que ahora nos interesa, en su sentencia de 20.06.2018 . Y lo hace en los siguientes términos: 'Como dijimos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero : 'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
'En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte''.
Resulta, por tanto, que las consecuencias del incumplimiento, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se refiere, se ha de calcular por la diferencia entre el capital invertido compensada con la suma obtenida por la demandante tras el canje y la percibida como rendimientos, que tuvieron la misma causa negocial.
A lo que se añade en materia de intereses legales, la misma doctrina del propio Tribunal Supremo que en sentencia de 22.03.2018 , y en lo que ahora igualmente nos interesa, ha dicho: '3. Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios.
En su caso la condena al pago de los intereses operaría conforme al art. 1108 CC ,...' Lo que nos lleva a la estimación del recurso, revocando la sentencia parcialmente, en cuanto a las consecuencias de la declaración de responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento, concretando las bases de la indemnización y, por tanto, la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante, si la hubiere, de la diferencia entre el capital invertido menos la suma obtenida por la demandante tras el canje y la percibida como rendimientos, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado a en dos puntos a partir de la sentencia (artículo 576 de la LEC ). Lo que se hace necesario concretar en los términos expuestos, por los propios fundamentos del recurso de apelación que aquí se estima y los propios en que se basa la doctrina del Tribunal Supremo ya referida, con el fin de que en el cálculo de la indemnización no se incluyan (dado que no se trata de una restitución de las prestaciones) ni los intereses a favor de la actora desde la inversión, ni los intereses a favor de la demandada desde la obtención de los rendimientos. Sin que corresponda establecer cantidad alguna en la presente resolución, dado que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia de que la cuantía se determine en ejecución de sentencia no ha de ser revocado, puesto que para el cálculo bastan simples operaciones aritméticas y las bases han quedado establecidas en la presente resolución
TERCERO.- Siendo el resultado de la estimación del recurso, la estimación parcial de la demanda, no procede la condena en costas ni en la primera instancia ni en esta alzada ( artículos 394.2 y 398.2 de la LEC ), pues no se puede considerar que se haya producido una estimación sustancial de la demanda, dada la trascendencia que al respecto tiene en la responsabilidad contractual la indemnización de daños y perjuicios, a lo que se une las dudas de derecho que ha generado, en estos casos, la concreción de la indemnización de los daños y perjuicios, dados los pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales, puestos de manifiesto por las sentencias del Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAYALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, en procedimiento de juicio ordinario número 539/15, que revocamos parcialmente, estimando parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la actora a cantidad resultante, si la hubiere, de la diferencia entre el capital invertido menos la suma obtenida por la demandante tras el canje y la percibida como rendimientos, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado a en dos puntos a partir de la sentencia, dejando intacto el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas ni en la primera instancia ni en esta alzada, con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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