Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 578/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 474/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100390

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13250

Núm. Roj: SAP M 13250/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179048
Recurso de Apelación 578/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1045/2016
APELANTE: D./Dña. Leovigildo
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: GONMATIC,S.L. UNIPERSONAL y gonmatic,s.l
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
SENTENCIA Nº 474/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1045/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D./Dña. Leovigildo
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por
Letrado, contra GONMATIC,S.L. UNIPERSONAL apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de GONMATIC, S.L., contra don Leovigildo y en consecuencia declaro resuelto el contrato de fecha 23 de junio de 2009 por incumplimiento del demandado a quien condeno a que abone a la actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS, más sus intereses legales, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,
PRIMERO.- La entidad demandante GONMATIC SL, formuló demanda de Juicio Verbal contra Leovigildo , en la que solicitaba: se declare resuelto el contrato entre la actora y el demandado de fecha 23 de junio de 2009, y se condene al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 5.825 euros, como consecuencia del incumplimiento de la relación contractual, con la devolución del dinero prestado a la firma del contrato, con el pago de intereses legales y costas.

La parte demandada reconoce los contratos de 22 de septiembre de 2005 y de 23 de junio de 2009, en virtud de los cuales se interpone la demanda, y admite que recibió del demandante la cantidad de 9.000 euros, alegando la prescripción de la acción, en cuanto no estamos ante un contrato de préstamo sino ante una compensación económica por la exclusiva de la instalación de máquinas recreativas, por lo que los pagos semanales que debía hacer el demandado no son una verdadera devolución de un préstamo que no existe, sino la compensación por un rendimiento insuficiente de las máquinas, siendo de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 1966 del Código Civil, que dice que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones consistentes en cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, y en este caso se están reclamando cuotas semanales devengadas antes de marzo de 2011 por lo que en el momento de interponerse la demanda, el 25 de octubre de 2016, estarían prescritas.

También se alegaba pluspetición, alegando que se deben tener por amortizados 4.400 euros en las anualidades de 2005 a 2009, y no solo 2.400 euros como hace la demandante.



SEGUNDO.- La sentencia estima parcialmente la demanda, desestima la excepción de prescripción, y considera acreditada la entrega en concepto de préstamo de la entidad demandante al demandado en la cantidad de 9.000 euros, no de 9.200 euros como se alegaba por el demandante, considerando valida la liquidación presentada por la parte demandante de las cantidades amortizadas, al no haber presentado el demandado prueba alguna en contrario. La sentencia de instancia no impone las costas.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado condenado, alegando de nuevo la prescripción de la acción ejercitada, infracción del artículo 1966 del Código Civil, y error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la pluspetición en el sentido alegado.



TERCERO.- El primer motivo de oposición debe desestimarse, pues la acción ejercitada no está prescrita. El apelante considera que la acción está prescrita, por aplicación del artículo 1966 del Código Civil, que establece: ' Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:(..)3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.' La sentencia recurrida considera que el plazo de prescripción es el general de 15 años, del artículo 1.964.1 del Código Civil, según redacción vigente en el momento del contrato.

En ambos contratos consta expresamente que la cantidad entregada por la parte demandante al demandado lo es en 'concepto de préstamo'. Así en el contrato de 22 de septiembre de 2005 (documento 2 de los aportados con la demanda), en el pacto
PRIMERO, bajo la rúbrica de PRÉSTAMO, se consigna: '1ª Importe: La Empresa Operadora hace entrega en este acto al Bar de la suma de SEIS MIL EUROS (6.000.- e) en concepto de préstamo, sirviendo el presente documento como del más eficaz recibo.' En el contrato de 23 de junio de 2009 (documento 3), se contiene la misma estipulación, si bien la cantidad entregada en concepto de préstamo es de 3.200 euros.

Por tanto no cabe duda de que nos encontramos ante un contrato de préstamo, por acuerdo expreso de las partes, en virtud del cual el demandante entregaba las cantidades indicadas, y el demandado se comprometía a devolverlas en la forma y modo indicados en los contratos, no cambiando la calificación jurídica del contrato por el hecho de que no se pactaran intereses, o de que la devolución debiera hacerse con pagos semanales, o con los rendimientos de las maquinas recreativas instaladas en el bar.

Al respecto se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales en el mismo sentido, así: SAP León, sección 2ª, de 3 de febrero de 2016: ' Alegaron los demandados, y reiteran ahora en esta alzada, para oponerse a la reclamación que se les hace de adverso, la prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el articulo 1966.3ª del Código Civil , viniendo a cuestionar nos encontremos ante un contrato de préstamo por ausencia de los requisitos esenciales del mismo contenidos en el art. 1.740 del Código Civil .

Pues bien, en primer lugar, se ha de decir que no cabe albergar duda alguna de que la estipulación antes transcrita, incluida en el contrato, unido como documento núm. 2 al escrito de demanda, es un contrato de préstamo, aun cuando este sujeto a condición, ya que la principal prestación en él contenida es la de devolver el capital prestado por parte de la demandada, prestataria, a la parte actora, prestamista, y en ella se describe la identidad de prestamista y prestatario, el importe dinerario tomado a préstamo, y las condiciones de devolución de lo prestado. Resulta claro, pues, que en la misma se estableció el desarrollo del contenido natural de tal clase de contratos, según el tenor de los arts. 1753 , 1754 y 1755 del CC . Las otras estipulaciones del contrato, dejando a un lado la décima, de sumisión expresa, lo que en verdad establecen es un pacto de exclusividad en favor de la actora respecto a la explotación de sus máquinas recreativas y de azar en el establecimiento de la recurrente en apelación, que en nada alteran la naturaleza sustancial del contrato litigioso, como contrato de préstamo, siendo la posibilidad de devolución del dinero prestado, con las ganancias obtenidas con las recaudaciones mensuales de las máquinas recreativas, un modo de facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

Dicho lo anterior, el plazo de prescripción establecido en el art. 1966 del CC no es aplicable a los préstamos ya que el acreedor en éstos tiene derecho a que el cumplimiento de la obligación principal sea unitario, esto es, a percibir el total reclamado, sin perjuicio de que se hubiere fraccionado el pago ya que este fraccionamiento no afecta a la principal obligación estipulada en el préstamo (que es la satisfacer el total del capital prestado y sus réditos) y sólo se reputa el fraccionamiento como un medio para facilitar el cumplimiento total de la obligación contraída, siendo de aplicación el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del CC , para las obligaciones personales que carezcan de un plazo especial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1980 , 17 de marzo de 1.994 y 8 de julio de 2.010 ).

En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso fundado en la referida alegación de prescripción de la acción.' SAP Las Palmas, sección 5ª, de 12 de noviembre de 2015: ' No se reitera en la alzada la alegación de prescripción de la acción, pues efectivamente se trata de un contrato sometido al régimen general de prescripción de las acciones personales de quince años (la actual modificación del artículo 1964 del CC no tiene aplicación retroactiva),' SAP Barcelona, sección 4, de 22 de julio de 2015: ' El plazo de prescripción establecido en el art. 1966 del CC y, consecuentemente su análogo, el del art. 120.21b) del Codi Civil de Catalunya, no es (son) aplicable (s) a los préstamos ya que el acreedor en éstos tiene derecho a que el cumplimiento de la obligación principal sea unitario, esto es, a percibir el total reclamado, sin perjuicio de que se hubiere fraccionado el pago ya que este fraccionamiento no afecta a la principal obligación estipulada en el préstamo (que es la satisfacer el total del capital prestado y sus réditos) y sólo se reputa el fraccionamiento como un medio para facilitar el cumplimiento total de la obligación contraída' SAP de Alicante, sección 6, de 8 de junio de 2006: ' Acogida por la sentencia apelada la excepción de prescripción extintiva que había aducido la ahora apelada, excepción como es sabido de índole material pero que por obvias razones de economía procesal debe de ser examinada por el Tribunal con preferencia al resto de las alegaciones que pueda haber articulado en su defensa la parte demandada, la recurrente y al articular su escrito de interposición del recurso impugna en primer término tal decisión.

Tal decisión no puede ser compartida por esta Sala y debe por ello ser revocada, puesto que si bien las previsiones contenidas en el Art. 1966 3º del C. Civil que pueden ser aplicables a los denominados intereses remuneratorios, aunque no a los moratorios, no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagosfraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, y según señala viene señalando reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. de fecha 31 de mayo de 2003 que cita las de fechas 27 de noviembre de 1923 , 16 de Mayo de 1942 , 31 de enero de 1980 , 16 de octubre de 1984 , 31 de diciembre de 1985 , 17 de marzo de 1994 ) resoluciones que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966 3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como sucede en este caso y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes, la demandada como prestataria y la cedente de la parte actora, David Riquelme SA, como prestamista en la cláusula primera de contrato por ambas suscrito con fecha 16 de abril de 1998, documento nº 2 de la demanda inicial la monitoria, dado que la suma reclamada en esta litis a la demandada lo es tan solo por el principal del préstamo no devuelto o satisfecho por la demandada como prestataria, y habida cuenta que la prestación concertada para su pago ostenta carácter de unitaria a pesar de haberse pactado su abono por fracciones para lograr su mejor cumplimiento, en este caso el 50% de la recaudación semanal que pudiera obtenerse por la explotación, la recaudación de las máquinas recreativas que la prestamista instaló en el local de la demandada.

Ello sentado es claro que la excepción de prescripción extintiva no puede ser acogida puesto que es obvio que desde la fecha de consumación del contrato de préstamo 17 de abril de 1998, hasta la de presentación de la demanda monitoria, 10 de mayo de 2005 no ha trascurrido el genérico plazo de 15 años que previene el Art. 1964 del C Civil .'

CUARTO.- En segundo motivo de pluspetición también debe desestimarse, al no existir error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia. Al respecto la parte demandante aporta una liquidación (documento 7), y frente a la misma el demandado no aporta prueba alguna que permita tener por amortizados 1.200 euros más en dos anualidades, en cuanto no aporta prueba alguna de que en cada una de las cuatro anualidades entre 2005 y 2009 la recaudación de las maquinas instaladas en el bar por la entidad demandante alcanzara los 25 euros diarios, ni documental, ni testifical, ni de ningún tipo. Al folio 23 de las actuaciones consta un documento aportado por la parte demandante, de fecha 23 de junio de 2009, donde se hace constar en el apartado 'riesgo comercial' en el epígrafe 'Media Local', las cifras '365 * 25.77' de donde infiere el demandado que eso refleja que la recaudación era superior a los 25 euros diarios, por lo que se tendría que tener por amortizados 1.200 euros anuales durante las cuatro anualidades de 2005 a 2009. Aun admitiendo que ese dato fuera la recaudación media de las maquinas instaladas en el local en los cuatro años anteriores, eso no prueba en modo alguno que la recaudación fuera superior a los 25 euros diarios en cada una de las cuatro anualidades aisladamente consideradas, pues ninguna prueba existe de ello, y sí únicamente en dos de las anualidades, como admite el demandante, pues el computo se hacía anualmente según el contrato de 22 de septiembre de 2005.

No existe por tanto error alguno en la valoración de la prueba, siendo la consecuencia la obligación del demandado de pagar las cantidades recibidas en concepto de préstamo y no devueltas, según lo convenido libremente por ambas partes, al haber cumplido la parte demandante sus obligaciones, de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil.



QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer al apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid fecha 16 de abril de 2018, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1045/2016, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0578-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 578/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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