Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 227/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 474/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100595
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:596
Núm. Roj: SAP SA 596/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00474/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2011 0002504
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO
0000223 /2017
Recurrente: Lázaro
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: SARA MARÍA MORONTA CALVO
Recurrido: Sandra
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS
S E N T E N C I A 474/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a tres de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificacion de
Medidas Definitivas Nº 233/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº
227/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Lázaro representado por
la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección de la letrada Doña Sara María
Moronta Calvo y como demandada-apelada DOÑA Sandra representada por la Procuradora Doña Sonia
Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Sánchez Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia Nº8 de Salamanca, en los autos nº 223/2017, se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: 'DESESTIMO la demanda presentada Don Lázaro , representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez frente a Doña Sandra , representado por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz, y, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, DISPONGO que no procede la modificación de la pensión de alimentos acordada en la Sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca en el procedimiento seguido con el nº 315/2011. ...'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de Lázaro , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte Sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia, suspenda temporalmente la pensión de alimentos a cargo de Don Lázaro , en tanto en cuanto éste no acceda de manera activa al mercado laboral o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la prestación de alimentos a la cantidad de cien euros mensuales para atender las necesidades de su hijo menor.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, ante su manifiesta temeridad y mala fe.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se informa en el sentido de impugnar el recurso por considerar la resolución dictada ajustada a derecho, haciendo propios los argumentos contenidos en ella plenamente coincidente con lo informado por el Fiscal en el acto de la vista.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo nº 227/18 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en los autos de Modificación de Medidas nº 227/2017, la defensa jurídica de Don Lázaro , recurre en apelación interesando su petición contenida en la demanda iniciadora del procedimiento, solicitando que se extinga la pensión de alimentos establecida en favor del hijo de ambos litigantes Sixto de diez años de edad o se reduzca la cuantía a 100 euros mensuales.
Se alega por la parte apelante que queda acreditado que se ha producido un cambio sustancial, involuntario y perdurable en la situación económica del actor, por cuanto se reflejan las circunstancias existentes en el momento de dictar la sentencia que fijó la pensión de alimentos (D. Lázaro trabajaba por cuenta ajena en la empresa Salamanca De Dia, S.L., mediante un contrato laboral indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario neto mensual que ascendía a 1.096,34€/mes, tal y como se manifiesta en el escrito de demanda), así como la precaria situación económica actual (desde que se dictó la Sentencia de 7 de junio de 2011, el Sr. Lázaro ha permanecido largas temporadas en situación de desempleo, disminuyendo exponencialmente su capacidad económica y nuevamente se encuentra desempleado).
Alegaciones que son refutadas por la defensa jurídica de Doña Sandra , de conformidad con el contenido del escrito de oposición y concluye solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El punto de partida es la esencia misma del procedimiento que nos ocupa, modificación de medidas definitivas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de la adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó las medidas que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de las medidas, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
TERCERO.- Aplicando la doctrina general al caso que nos ocupa tenemos que partir de que la sentencia niega la concurrencia de las circunstancias anteriores sobre la siguiente base 'En el presente caso no procede la modificación pretendida porque no se acredita la situación laboral del Sr. Lázaro , tampoco su vida laboral hoy ni consta que haya solicitado la ayuda de 426,00 euros que le correspondería por hijo a cargo, procediendo por todo ello la desestimación de la demanda.' Esta argumentación es errónea porque si consta aportada en autos la siguiente documentación: -Documento n º 1: Informe de vida laboral actualizado.
-Documento n º 2: Declaración de la renta correspondiente a los años 2015 y 2016.
-Documento n º 3: Nóminas del ejercicio 2016 -Documento n º 4: Ingresos percibidos en el ejercicio 2015 -Documento n º 5: Certificado del Servicio Público de Empleo Estatal de Salamanca sobre las prestaciones/subsidio por desempleo percibidos durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
Esta documentación se incorpora por escrito de la parte demandante de fecha 28 de septiembre de 2017, en contestación al requerimiento efectuado por el por el Juzgado, en providencia de fecha 10 de julio de 2017, a la vista de la solicitud de prueba formulada por el demandado mediante otro si de su escrito de contestación. Consta diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2017 en la que se señala 'Por recibido el anterior escrito de la parte actora, con documentación adjunta, únase, teniéndose por aportada la documentación que le fue requerida a dicha parte.' Es decir, si consta en el procedimiento documentación suficiente sobre la vida laboral e ingresos obtenidos por el demandante durante los últimos años. Cuestión diferente será que dicha documentación sea suficiente para acreditar que se haya producido un cambio de circunstancias lo suficientemente importante para fundamentar la modificación instada, pero en ningún caso la desestimación de la demanda se puede basar en los argumentos contenidos en la Sentencia.
Valorando la documentación aportada resulta de la hoja de vida laboral, de fecha 6 de septiembre de 2017, es decir un mes antes de la vista, que el último trabajo que consta a Don Lázaro es en la entidad Salamanca de Dia SL de 23 de junio de 2016 a 8 de octubre de 2016, es decir hace más de un año a la fecha de la sentencia recurrida y que el anterior trabajo fue en la entidad Azan Alimentación S.L.U desde el 21 de agosto de 2013 a 20 de agosto de 2015 Los rendimientos de trabajo del año 2016 ascienden a la suma de 7.223.32 euros, y en el año 2015 ascienden a la suma de 9.088,44 euros. Por último, que en el año 2017 no ha percibido cantidad alguna en concepto de prestación por desempleo, en el año 2016 la suma de 2.891,78 euros y en el año 2015, la cantidad 2.880,54 euros Es decir, de esta documentación resulta que los ingresos actuales de Don Lázaro debido a su situación de desempleo se han reducido de una forma importante en relación con los ingresos que percibía al tiempo de fijarse la pensión de alimentos en el año 2011, donde según consta en la hoja de vida laboral trabajaba en la entidad Salamanca de Dia desde el 6 de mayo de 2010 al 3 de marzo de 2012, y conforme a documentación que consta en autos recibía una nómina superior a los 1.000 euros (documento nº 5 de los aportados con la demanda).
Esta reducción de ingresos se refleja en el propio procedimiento penal incoado frente al demandante, donde se le condeno por impago de pensiones alimenticias a tres meses de prisión y al pago de 5.406,91 euros, constando en los hechos probados que los meses impagados comprende los meses de abril de 2016 hasta la fecha de la sentencia y el mes de septiembre de 2015. Es decir, si tenemos en cuenta que la sentencia es de 7 de junio de 2011, resulta que los meses impagados coinciden con la situación de desempleo de Don Lázaro , a partir del año 2016.
A tenor de dicho resultado probatorio, puede concluirse que las disponibilidades económicas del hoy apelante ha experimentado una importante disminución en relación con las que disfrutaba en el momento inicial de fijación de la misma, situación que se prolonga durante los últimos años, lo que ha dado lugar incluso a una condena en vía penal por el impago de las pensiones. Si como se ha señalado los meses de impago que han dado lugar a dicha condena coinciden con periodos de tiempo en que en su mayor parte se ha encontrado desempleado y sus ingresos han disminuido, no existen datos que hagan pensar que esta situación haya sido buscada de propósito por el apelante.
Si se valora también que consta en autos que Don Lázaro es demandante de empleo (documento nº 4) se llega a la conclusión que debe estimarse la reducción solicitada porque está acreditado que actualmente tiene ingresos inferiores que en el momento de fijación de la pensión y que esta situación se está prolongado en el tiempo. Sin embargo, no procede la suspensión temporal del pago de la pensión ya que la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Tampoco es admisible la reducción en los términos instados es decir a 100 euros mensuales ya que dicha cantidad es inferior incluso al mínimo vital, o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, y que se debe fijar en las situación de absoluta precariedad, situación que no se ha acreditado en este supuesto, porque tampoco se ha acreditado que Don Lázaro no pueda acceder a algún tipo de ayuda pública por lo que se fija la pensión de alimentos que debe abonar Lázaro en la suma de 175 euros.
Todo ello sin perjuicio de que una vez superada la situación de desempleo actual, pueda retornarse a la pensión inicialmente fijada, ya que la situación de desempleo no es sino mera incidencia su vida laboral, y que cuenta con una plena capacidad para el trabajo, tanto por edad como por estado de salud, pues ni le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni refiere padecer enfermedad invalidante, disponiendo además de experiencia laboral, de donde sin duda, de esforzarse, podrá sufragar en un futuro la contribución establecida en el momento inicial de su fijación.
CUARTO.- Respecto a las costas la estimación parcial del recurso, , debe implicar la no imposición de costas; art 398 LEC Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de DON Lázaro contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en los autos nº 223/2017 de Modificación de Medidas Definitivas y se revoca la misma y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda y se declara la reducción de la pensión alimenticia impuesta al demandante a la suma de 175 euros mensuales establecida a favor de su hijo Sixto desde la fecha de la presente resolución.Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

