Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 765/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100461

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:807

Núm. Roj: SAP AB 807:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 765/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1244/17

APELANTE: Nuria

Procurador: D. Rafael Romero Tendero

APELADO: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A.

Procurador: Dª. Ana-Isabel Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM. 474/19 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1244/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Dª. Nuria contra la mercantil 'BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de noviembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Dña. Nuria contra Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Nuria, representada por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada D. Pilar Sierra Morcillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil 'BANKINTER Seguros de Vida', representada por la Procuradora Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Nuria, recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete de 4 de mayo de 2018, que desestimó la demanda que interpuso frente a Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación del importe de la indemnización correspondiente a la garantía de invalidez permanente absoluta prevista en la póliza de seguro de vida suscrita con ella.

SEGUNDO.- La demandada se opuso a la pretensión descrita porque la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida a la demandante, y en cuya existencia se basa la demanda, se debe a una enfermedad que ya padecía y conocía al suscribir la póliza, en contra de lo declarado por la actora en ese momento, y porque según el contrato los siniestros que fueran consecuencia de enfermedad o accidente conocida por el asegurado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estaban cubiertos por él.

TERCERO.- La sentencia apelada, tras reseñar la jurisprudencia existente sobre la cuestión, destaca (1) que la declaración de incapacidad permanente absoluta concedida a la demandante por resolución de veinticuatro de enero de dos mil catorce fue debida a una enfermedad mental; (2) que según el informe médico emitido por el psiquiatra D. Victorino y aportado como documento uno con la contestación a la demanda, fechado en mayo de dos mil catorce, la demandante padecía en esa fecha trastorno esquizo-afectivo bipolar de muy larga evolución, habiendo presentado el cuadro clínico sus primeras manifestaciones psicopatológicas en el año 1.988, cuando la paciente contaba veinte años de edad, evolucionando con períodos depresivos prolongados y episodios maniformes y mixtos generalmente breves, todos ellos imbricados con productividad delirante, experimentado el cuadro psíquico desde el año dos mil diez un sesgo determinante en su evolución clínica con una exacerbación cualitativa y cuantitativa de su sintomatología, acentuándose la carencia de conciencia de enfermedad, con la consiguiente resistencia a las actuaciones médicas, así como escasa o nula respuesta a los tratamientos pautados, añadiendo que la magnitud y cronicidad de su cuadro clínico había generado un deterioro global e irreversible de la personalidad de la paciente que le infería una incapacidad permanente y absoluta para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral, informe coincidente con el emitido por el mismo psiquiatra con fecha diez de junio de dos mil trece y aportado por la propia actora a la solicitud de concesión de pensión de invalidez dirigida a la Mutualidad de Procuradores; (3) que cuando se firmó el contrato de seguro, el 15 de julio de 2011, la demandada no presentó a la demandante un cuestionario de salud en documento separado como tal, aunque en las condiciones particulares del mismo se incluyó un apartado separado denominado 'declaraciones del asegurado', con el título destacado en letras mayúsculas, según el cual la asegurada declaraba que en ese momento se encontraba en buen estado de salud, sin infección VIH, enfermedad, accidente o limitación física, y que además declaraba no haber sido diagnosticada de ninguna enfermedad o dolencia, ni padecer secuela de cirugía o accidente y no estar sometida a ningún tipo de tratamiento o supervisión médica, cerrándose el apartado con el siguiente párrafo en negrita: 'el presente cuestionario se ha cumplimentado en presencia de la persona a asegurar y recoge las respuestas que ésta ha dado a las preguntas en él firmadas y manifiesta expresamente haber leído su contenido antes de firmarlo, siendo éste el fiel reflejo de las contestaciones que ha dado', constando la firma de la demandante al final del documento; (4) que en la 'nota informativa' previa a la firma del contrato, también firmada por la señora Nuria, se establece que las condiciones de rescisión del contrato por parte del asegurador son las previstas en los artículos 10 y 89 de la Ley 50/1.980, de ocho de octubre, del Contrato de Seguro, derivadas de inexactitudes u omisiones en las declaraciones de salud que se hubieran cumplimentado con ocasión del contrato; (5) que la demandante es licenciada en Derecho y Procuradora de los Tribunales; (6) que en el apartado de riesgos excluidos, también destacado en mayúsculas en la póliza, se excluyen de las garantías cubiertas los siniestros que fueran consecuencia de enfermedad o accidente conocida por la asegurada con anterioridad a la entrada en vigor del seguro; y (7) que en la información publicitaria del producto en la página web de la entidad, aportada por la propia actora como documento doce con la demanda, se indica que se trata de un seguro 'con un sencillo sistema de contratación, automático y sin pruebas médicas', 'con el mínimo requisito de tener que contestar a una única pregunta, que certifique que en los últimos tres años el cliente ha estado exento de accidentes, enfermedades, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas, así como bajas laborales por cualquiera de los motivos anteriores de más de quince días de duración'.

Y sobre esa base termina concluyendo que la demandante, al suscribir la póliza con las declaraciones sobre su estado de salud descritas, ocultó la enfermedad que padecía desde el año 1.988, que se había visto agravada desde el año dos mil diez, año anterior a la suscripción del seguro, y que fue la que finalmente determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta apenas dos años y medio después de contratar el seguro, ocultando de esta forma a la aseguradora con dolo o culpa grave circunstancias conocidas por la tomadora del seguro que podían influir en la valoración del riesgo hasta el punto de que puede racionalmente concluirse que, de haber conocido los antecedentes médicos de la asegurada, la aseguradora demandada no habría concertado el seguro, por lo que, por aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de todas las peticiones hechas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas.

CUARTO.- La anterior sentencia es recurrida, como ya se ha dicho, por la demandante, que denuncia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma en la que se suscribió el contrato por su parte.

Según ella la contratación fue telefónica y luego se formalizó por escrito, estampando ella su firma en los lugares que le señalaron, sin que por ello se le formularan las preguntas sobre su estado de salud que resultan del texto del contrato. Y añade que el documento en el que consta su supuesta declaración de estado de salud no fue firmado por ella

Pero nada de ello se ha probado. Al contrario, lo que consta en la póliza es lo que se describe en la sentencia apelada, según la cual la demandante aceptó con su firma las aseveraciones que constan sobre su estado de salud (v. acontecimiento 43 del expediente digital). Y es, por otra parte, muy improbable que no se le hicieran esas preguntas, ya que en la publicidad aportada con la demanda como documento núm. 12 (acontecimiento 14), que supuestamente sirvió para captar a la demandante como cliente, se indicaba precisamente que para la firma de la póliza era necesario 'contestar una única pregunta que certifique que en los últimos tres años el cliente ha estado exento de accidentes, enfermedades, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas, así como bajas laborales por cualquiera de los motivos anteriores de más de quince días de duración'.

QUINTO.- Dice también la recurrente que no se le sometió un verdadero cuestionario de salud.

Como ya se ha dicho, en el caso no consta un documento con preguntas sobre el estado de salud de la demandante en el que ella consignara sus respuestas. Lo que consta es una declaración sobre estado de salud predispuesta e incorporada en el texto de las condiciones particulares de la póliza, suscritas por la demandante.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) num. 726/2016 de 12 diciembre (Ardi. RJ20165978) explica que la circunstancia de 'que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró:

«Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 (RJ 1997 , 6822) , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 8773 ) y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina ' cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ».

En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre , declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos».

Recientemente, la sentencia 157/2016, de 16 de marzo (RJ 2016, 851) , en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora) no advierte obstáculo alguno en examinar la «Declaración de salud» con el alcance del cuestionario al que alude el art. 10 LCS , si bien por razón del contenido de tal declaración, en concreto por la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, esta sala descartó en ese caso que el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le impone el art. 10 LCS por no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía.

Por ello cabe concluir que, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas» ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )'.

En el caso de autos, es claro que, al suscribir la póliza, la demandante declaró que en ese momento se encontraba en buen estado de salud, sin infección VIH, enfermedad, accidente o limitación física, que no había sido diagnosticada de ninguna enfermedad o dolencia ni padecía secuela de cirugía o accidente y que no estaba sometida a ningún tipo de tratamiento o supervisión médica.

Y aunque la primera afirmación (con su correlativa pregunta) puede considerarse genérica o inconcreta, similar a la del caso examinado por la sentencia 157/2016, hubo otras preguntas más concretas, como la de si estaba sometida a tratamiento o supervisión médica, a las que respondió negativamente, siendo lo cierto que, como se deduce del informe médico comentado, sí que estaba sometida a tratamiento y supervisión.

SEXTO.- Argumenta también la recurrente que respecto a si padecía o no enfermedad al momento de firmar el contrato de seguro, en ningún caso era consciente de ello.

Se basa en la indicación del informe psiquiátrico de que la demandante, como suele suceder con los enfermos psiquiátricos, no tenía conciencia de enfermedad, y de ahí extrae la conclusión de que no mintió al realizar su declaración de estado de salud.

Sin embargo, hay que reparar, en primer lugar, en que lo que se le preguntó no es si 'padecía' alguna enfermedad, sino si 'había sido diagnosticada' de alguna enfermedad, siendo inverosímil que, padeciendo sus problemas desde los 20 años, desde 1988, y habiendo sido tratada por los especialistas, no contara con algún diagnóstico, aunque fuera provisional, cuando suscribió el contrato, en el año 2011; y en segundo lugar, en que una cosa es no tener conciencia de enfermedad y otra muy distinta es no saber que a uno se le ha diagnosticado una enfermedad (aunque se piense que ese diagnóstico es erróneo). Es claro que la demandante no dijo la verdad en ese punto.

Y además, en cualquier caso, tampoco la dijo cuando afirmó que no estaba sometida a ningún tratamiento ni a supervisión médica, pues del repetidamente aludido informe resulta lo contrario.

Es claro, por ello, que la demandante incurrió en dolo al hacer sus manifestaciones, y que han de aplicarse las consecuencias de ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, tal y como hizo la sentencia apelada, que debe confirmarse.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso, procede la condena de la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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