Sentencia CIVIL Nº 474/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1004/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100473

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10426

Núm. Roj: SAP B 10426/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158246422
Recurso de apelación 1004/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1636/2015
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Esteve Tura Camafreita
Parte recurrida: Agapito
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Carmen Nisa Violero
SENTENCIA Nº 474/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 17 de Julio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.636/15 sobre declaración de
dominio y reivindicación de bien mueble seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers por
demanda de DON Agapito , representado por la Procuradora sra. Lasarte y asistido por la Letrada sra. Nisa,
contra DOÑA Matilde , representada por la Procuradora sra. Molina y defendida por el Abogado sr. Tura, y
que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 18 de mayo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.636/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers recayó Sentencia el día 18 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Lasarte Díaz en la representación acreditada de D. Agapito contra Dª. Matilde ; y en consecuencia: (i) DECLARO la propiedad única y exclusiva del Sr. Agapito en relación a la totalidad de los fondos existentes en el depósito a plazo fijo nº NUM000 de 'Banco Sabadell' en el momento de la sentencia de divorcio, así como los rendimientos de los mismos hasta la fecha de la demanda; (ii) DECLARO la titularidad de D. Agapito respecto el vehículo marca Toyota modelo Celica matrícula Y-....-BP y el vehículo marca Fiat modelo seicento matrícula ....-RSV ; y (iii) CONDENO a la demandada a restituir al actor el turismo marca Fiat modelo seicento matrícula ....-RSV .

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 10 de julio de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Matilde CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE MAYO DE 2.017 .

Dos son los motivos por los que DOÑA Matilde se alza en apelación frente a la resolución de 18 de mayo de 2.017, íntegramente estimatoria de las acciones declarativas de dominio sobre el depósito a plazo fijo nº NUM000 de Banco de Sabadell y los turismos con matrículas Y-....-BP y ....-RSV y reivindicatoria de este último, ejercitadas por quien fuera su esposo sr. Agapito hasta su divorcio por Sentencia de 30/6/15 en cuya parte dispositiva, apartado 4º, se estableció que 'Sobre los saldos bancarios y el vehículo ambas partes están de acuerdo de reservarse las acciones Civiles correspondientes' (sic).

Primer motivo: error en la valoración de la prueba al concluir que el saldo existente a la fecha del divorcio en el contrato de depósito a plazo fijo nº NUM000 abierto en Banco de Sabadell corresponde en exclusiva al sr. Agapito .

El motivo se desestima. Para alcanzar este resultado es obligado hacer dos precisiones: 1º.- que la decisión a adoptar por este tribunal sobre la titularidad dominical del referido depósito bancario, cuestión de estricto derecho civil, no puede estar influenciada por: a) el hecho de que las partes estuvieron casadas, pues su matrimonio se regía por el régimen legal supletorio en Catalunya de separación de bienes (4m.:18s. acta de audiencia previa) caracterizado por la estricta separación patrimonial de tal forma que cada uno era titular de los bienes que tenía al inicio del matrimonio y los que pudiera adquirir después por cualquier título ( art. 232-1 y 2 CCCat . vigente al cese de la convivencia), b) el desequilibrio económico que pudiera existir entre las partes, elemento que ya se tuvo en consideración en el proceso de divorcio y que de hecho llevó al establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la sra. Matilde ( art. 233-14 CCCat .) y c) la forma en que cada una de las partes hoy en litigio contribuyó al levantamiento de las cargas familiares durante la vigencia de su relación marital, con dedicación personal y/o con aportaciones dinerarias, de igual o distinto porcentaje ( art. 231-6.1 CCCat .).

2º.- para decidir sobre la cuestión litigiosa -propiedad del dinero puesto en el DEPOSITO PLATINUM 15M de Banc de Sabadell, S.A. (documentos 8 y 19 de la demanda)- debemos atender a las pautas jurisprudenciales expuestas en la Sentencia de primer grado según la cual: a) la titularidad formal conjunta de un depósito bancario, como es el caso del litigioso (folios 66 y 76), no es signo de copropiedad material de los fondos ni implica por sí sola donación y b) lo fundamental es averiguar la procedencia de los fondos con los que se nutrió el depósito, es decir a qué titular pertenecía originariamente el dinero. A modo de resumen traemos aquí a colación la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 15/5/19 en la que leemos : '... la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina, por si sola, la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta sino que, como norma general, lo único que comporta 'prima facie', en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.

A partir de estas premisas la revisión por esta Sala de la prueba obrante en la causa conduce a idéntico resultado que el Juzgado: 1º.- La sra. Matilde fue clara y reiterativa a lo largo de su interrogatorio al reconocer el hecho constitutivo de la pretensión actora examinada ( art. 316.1 LECivil ): el referido depósito bancario se formó en su origen en el año 2.006, exclusivamente, con el dinero percibido por el sr. Agapito a raíz de la extinción de su relación laboral con Banco de Sabadell, S.A. (1m.:40s. y 4m.:09s.) y 2º.- La admisión de ese hecho perjudicial para los intereses de la apelante, con la consiguiente vinculación para el tribunal, no aparece desvirtuado por ningún otro medio de prueba, al contrario: - los documentos 10 y 11 de la demanda demuestran que el sr. Agapito percibió por su despido de Banc de Sabadell, S.A. una indemnización superior a los 130.000€ en el mes de abril de 2.006 y de esa cuantía, tras una cadena de sucesivas contrataciones esquematizada al folio 18 de la causa y con base en los documentos 12 a 20 de la demanda, se llega al saldo final de 55.000€ subsistente en el depósito litigioso; - ningún ingreso consta realizado por la sra. Matilde para nutrirlo, es más, según el párrafo 3º del hecho 4º de la demanda de divorcio (folio 34 vuelto), a partir del año 2.006 cesa la obtención de rentas del trabajo por su parte e inicia el percibo del subsidio de desempleo (folio 100) de donde cabe inferir conforme al art. 386.1 LECivil que carecía de capacidad económica para engrosar la cuenta conjunta; - no negamos que la recurrente destinara el subsidio por desempleo/ayuda familiar a afrontar los gastos comunes pero esta circunstancia no le permite hacer suya una parte del patrimonio del sr. Agapito -el saldo del depósito de continua referencia- pues según vimos ello constituye una obligación legal de cada uno de los cónyuges y el recurrido hizo lo propio como lo demuestra la paulatina disminución de la indemnización inicialmente recibida.

Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al concluir que el turismo FIAT 600 matrícula ....- RSV pertenece al sr. Agapito y que por ello tiene derecho a recuperar su posesión.

El motivo se estima en parte.

Para alcanzar este resultado partimos del hecho, acreditado mediante el interrogatorio del actor (15m.:19s. y 15m.:43s.) en combinación con los documentos a los folios 82 (información del vehículo obrante en la DGT) y 100 (informe de vida laboral de la sra. Matilde ), de que el FIAT litigioso se adquirió en el año 2.002, constante matrimonio, y en un momento en el que ambos esposos percibían retribuciones fruto de su respectivo trabajo por cuenta de terceros (recordemos que el cobro de la indemnización por cese del sr. Agapito se produjo en el año 2.006).

Así las cosas, en orden a determinar quién es el titular real del referido turismo, por aplicación del art.

232-3 CCCat . con la interpretación acorde con el Preámbulo de la Llei 25/10, de 29 de julio, llegamos a las siguientes conclusiones: 1ª.- el principio general, al tratarse de una adquisición onerosa realizada durante el matrimonio, es que el vehículo pertenece a su titular formal, en este caso el sr. Agapito ( art. 232-3.1 CCCat .).

2ª.- ahora bien esta norma tiene como excepción el supuesto en que 'los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar'. En el Preámbulo de la Llei 25/10, de 29 de julio el legislador aclara qué debe entenderse por 'bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar' del siguiente modo: ' El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.' En consecuencia, conforme al art. 232-3.2 CCCat . y en relación a un vehículo de uso familiar -otra cosa sería uno de colección-, el legislador 'presume que pertenece(n) a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal' debiendo señalar que el propio sr. Agapito reconoció al ser interrogado ( art. 316.1 LECivil ) que los gastos familiares, y la compra del vehículo en cuestión lo es, se cargaban en la cuenta conjunta y que ésta se nutría de las nóminas que ambos percibían por sus respectivos trabajos lo que refuerza la presunción legal de que el FIAT 600 de continua referencia pertenece a ambos por mitad: el coche se compró con fondos conjuntos para ir los sres. Matilde - Agapito al trabajo y economizar combustible frente al consumo más elevado del otro vehículo de la familia (15m.:19s. y 15m.:43s.).

Por todo lo que antecede procederá revocar en parte la Sentencia recurrida de tal forma que, con estimación parcial de la demanda y sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes ( art.

394.2 LECivil ), vamos a: 1º.- declarar que DON Agapito es titular dominical solo de la mitad del vehículo marca FIAT, modelo Seicento, matrícula española ....-RSV , correspondiendo la otra mitad a la sra. Matilde ( arts. 551-1.1 y 552-1 y ss. CCCat .) y 2º.- absolver a ésta de la pretensión de condena a su entrega al anterior pues como copropietaria del mismo tiene derecho a poseerlo conforme al art. 552-6.1 CCCat .

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, el depósito constituido será restituido a la sra. Matilde (D.Ad. 15ª.8 LOrg. 6/1985).

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Matilde contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.017 en los autos de juicio ordinario 1. 636/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso y sin imposición de costas a ninguno de los litigantes por su tramitación durante la primera instancia jurisdiccional: 1.1.- DECLARAMOS que DON Agapito es titular dominical de la mitad del vehículo marca FIAT, modelo Seicento, matrícula española ....-RSV y 1.2.- ABSOLVEMOS a DOÑA Matilde de la pretensión de condena a su entrega al anterior.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido en su integridad a DOÑA Matilde .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con justificación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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