Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 988/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100449
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9344
Núm. Roj: SAP B 9344/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178160266
Recurso de apelación 988/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 102/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria
Procurador/a: LUIS SAMARRA GALLACH
Abogado/a: Anna Giner Marín
Parte recurrida: Eladio
Procurador/a: PEDRO LARIOS ROURA
Abogado/a: Jordi Perez Valencia
SENTENCIA Nº 474/2019
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª. María Gema Espinosa Conde
Barcelona, 9 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 102/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Dª. Gregoria contra la Sentencia de fecha 01/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de D. Eladio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Gregoria frente a Eladio DESESTIMO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de Eladio frente a Gregoria con los siguientes pronunciamientos: 1)ATRIBUIR LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR Ofelia en FAVOR DE LA MADRE.
2)RÉGIMEN DEVISITAS en favor del progenitor no custodio Eladio será el siguiente: Los lunes y miercoles o los martes y jueves dependiendo del horario laboral del padre desde las 16:30 hasta las 19:30, debiendo comunicar a la progenitora custodia con suficiente antelación su calendario semanal para fijar cuando le corresponderá en esa semana las visitas.
La recogida se hará a través de una tercera persona en el domicilio materno o bien en la guarderia -dependiendo del horario de la guarderia que pacten- así como la entrega que será en el domicilio de la madre.
Se llevará a cabo también un régimen de visitas de fines de semana alternos sin pernocta los sábados y domingos alternos desde las 10 horas hasta las 19:00 horas con entrega y recogida por tercera persona en el domicilio materno.
Una vez alcance los dos años de edad la menor el régimen de visitas será de un dia intersemanal los miércoles o jueves desde la salida de la guarderia o el centro escolar dependiendo del calendario laboral del progenitor y los fines de semana alternos desde el viernes a las 16:30 hasta el domingo a las 19:00 horas que será entregada en el domicilio materno.
En los periodos vacacionales a falta de otro acuerdo alcanzado por ambos el régimen de estancias con cada progenitor será el siguiente: En periodo de Vacaciones de semana santa se repartiran por mitad en los años pares el primer periodo le corresponderá a la madre y el segundo periodo al padre y a la inversa en los años impares.
En el periodo de vacaciones de navidad el primer periodo se iniciará el ultimo dia de las clases escolares hasta las 12 horas del dia 30 de diciembre y el segundo periodo del 30 de diciembre a las 12 horas hasta el inicio de las clases escolares. Los años pares le corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo periodo y a la inversa en los años impares.
En periodo de Vacaciones de verano en junio y septiembre se aplicará el régimen de visitas ordinario de dos dias intersemanales y fines de semana alternos. Y en los meses de julio y agosto será el primer periodo del 30 junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas, el segundo periodo del 15 de julio a las 20 horas a el 31 de julio a las 20 horas, el tercer periodo será del 31 de julio a las a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas y el cuarto periodo será desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el dia 31 de agosto a las20 horas. El primer y tercer periodo le corresponderá al padre en los años pares y el segundo periodo y el cuarto a la madre. En los años impares a la inversa.
Finalizados los periodos vacacionales le corresponderá la siguiente semana al progenitor que no haya tenido consigo al menor en el periodo vacacional.
3)SE FIJA A CARGO DEL PADRE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 400 euros al mes.
Los gastos extraordinarios que generen los menores se sufragarán al 50% siempre que sean necesarios, y entendiéndose expresamente como tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social. Los gastos extraordinarios de carácter no necesario se sufragarán por aquel progenitor que lo haya establecido si no hay acuerdo entre ambos. En caso de discrepancia acerca de si un gasto es o no necesario decidirá judicialmente.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- La sentencia que ha establecido las medidas reguladoras del ejercicio de las responsabilidades parentales respecto a la menor Ofelia (nacida el NUM000 .2017), nacida de la relación de pareja que existió entre os litigantes, es objeto de recurso de apelación por la representación de la actora por considerar excesivo e inadecuado el régimen de estancias del padre con la menor, tanto por la corta edad de la misma, como por la inestabilidad de la relación entre los progenitores que ha dado lugar a la causa penal por violencia sobre la mujer que ha motivado la condena del apelado por un delito de amenazas. También la representación del padre impugna la cuantía de la prestación alimenticia fijada en 400 € mensuales.
El ministerio fiscal solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la relación del padre con la hija, la situación de la mujer y de la hija es muy delicada, puesto que la conducta del demandado hacia ellas ha generado una indudable situación de riesgo que ha sido constatada por la jurisdicción penal. Frente a las amenazas proferidas se ha de otorgar protección a las víctimas mientras no exista plena acreditación de que el padre ha superado los problemas de consumo de alcohol que fueron en parte la causa de conflictividad de las relaciones de pareja.
La circunstancia de que el padre ocupe un puesto de trabajo de gran responsabilidad no implica la presunción de que se han superado las dificultades, y por esta razón se ha de compartir la convicción que se refleja en la sentencia y que ha justificado la restricción de la relación paterno filial durante un plazo determinado, imponiendo unas medidas de seguimiento consecuentes con lo que establece el artículo 233-13 del CCCat , que se han concretado en la supervisión por el ' punt de trobada' familiar.
Con el recurso se solicita la modificación es estas medidas en dos extremos. La primera es la reducción de los intercambios semanales y, en segundo lugar, la eliminación de la previsión de futuro que ha fijado en la edad de los dos años la normalización del régimen de estancias paterno-filial. El cumplimiento de las previsiones procesales para la tramitación del recurso de apelación ha dado lugar a que quede sin objeto la pretensión revocatoria de la madre, puesto que ya se ha superado el periodo previsto en la sentencia para la intervención del punto de encuentro, y la niña ha cumplido ya los dos años de edad previstos en la resolución para la instauración de un sistema normalizado de estancias de la menor con el padre.
Por otra parte, a la vista de las circunstancias que concurren y de la vigencia de la condena dictada en la causa penal sin que se haya comunicado a este tribunal la liquidación de las responsabilidades penales, deben mantenerse las cautelas establecidas para evitar conductas reincidentes y asegurar una correcta relación entre los progenitores que habrán de encontrar una vía de comunicación respetuosa, aun cuando sea con carácter mínimo, en beneficio del interés de la hija común. En consecuencia, y atendiendo especialmente a la constatación de que no se han comunicado a este tribunal nuevos incidentes entre los progenitores ni incumplimientos en las previsiones sobre las visitas, y que se ha consolidado la intervención de la abuela paterna como factor de estabilidad, procede mantener los pronunciamientos de la sentencia, pero estableciendo un control en la fase de ejecución para que por el EATAV se realice una intervención con esta familia, se procure un proceso de intermediación con ambos progenitores una vez que se hayan extinguido las responsabilidades penales y se emita informe al juzgado en cuanto a la evolución de la relación paterno-filial.
TERCERO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento por el que se establece la contribución paterna a los alimentos del hijo en 400 €, y se impone al esposo la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios en el 50 %, la pretensión impugnatoria del padre, que solicita una rebaja a 300 € no puede ser atendida.
El padre debe contribuir a los alimentos que precisa su hija como manifestación de la obligación natural de proveer de lo necesario a la prole. La razón que alega de que no está conforme con que la menor esté escolarizada en una guardería infantil, o un colegio concertado es irrelevante por canto no ofrece una alternativa razonable a la necesidad de que la madre cumpla también con sus obligaciones laborales con un horario de 17 a 21 horas, y precisa por ello ayuda de terceras personas y escolarización de la menor que, por otra parte, en un breve plazo pasará a ser obligatoria. El segundo de los argumentos que refiere carece de relevancia: el hecho de que haya concertado un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda no puede prevalecer sobre la obligación alimenticia.
Ha quedado acreditado que percibe un sueldo de 2.255 € mensuales de promedio, mientras que el de la madre es de 800 €, y se ha visto obligada a regresar al domicilio de sus propios padres para poder alquilar el piso de su propiedad a terceros con el fin de atender el préstamo para su adquisición y a las necesidades de otros dos hijos que tiene a su cargo de una anterior relación.
CUARTO.- La desestimación sustancial de los recursos de las dos partes determina que deba condenarse a cada una de ellas al pago de las costas generadas por sus respectivas apelaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Doña Gregoria , y por DON Eladio , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2018 del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , sobre guarda, custodia y alimentos de menor (autos nº 102/2017, con la única salvedad de acordar de oficio la INTERVENCIÓN DEL EQUIPO PSICOSOCIAL (EATAF ) para que, en ejecución de sentencia realice el seguimiento del grado de cumplimiento de las previsiones sobre las relaciones entre el padre y la hija emitiendo el oportuno informe al finalizar la intervención y para que, una vez extinguidas las responsabilidades penales, deriven a ambos progenitores a una mediación para la concreción de un plan de parentalidad beneficioso y en interés de la hija menor. Por lo demás, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución impugnada en el resto de los pronunciamientos. Ello con condena a ambos progenitores al pago de las costas de la apelación por los recursos que, respectivamente, les han sido desestimados.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
