Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 838/2018 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100601

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:653

Núm. Roj: SAP CS 653/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 838 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules Juicio Verbal de
Desahucio número 505 de 2016
SENTENCIA NÚM. 474 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veinticinco de mayo de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Nules en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 505 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Benita , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia Victoria Carmona Bustos, y como
apelado, Don Luis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Ana María Gil Jiménez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta Luis , defendido por la Letrada Sra. Gil Giménez y representada por el Procurador Sr. Ninot Domingo frente a Benita , defendida por la Letrada Sra. Carmona Bustos y representado por el Procurador Sr. Segarra Peñarroja, sobre precarios, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al DESAHUCIO de la planta baja sita en CALLE000 , número NUM000 de Vall d'Uixó, con expresa condena en costas.

CONDENAR Y CONDENO a Benita a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; lanzamiento que tendrá lugar el día fijado por el servicio común de notificaciones y embargo. Al no constar la fecha de lanzamiento, la misma deberá insertarse en la notificación, a fin de no causar indefensión a la parte y pueda tener conocimiento de ello, a partir de dicha inserción correrán los plazo legales. El lanzamiento no se producirá mientras no se haya declarado la firmeza de la presente resolución. Adviértase al demandado que las cosas que existan en el inmueble al tiempo del lanzamiento y que no sean objeto del título, si no fueran retiradas al tiempo del lanzamiento, se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Benita , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar la pretensión del actor por concurrencia de cuestiones complejas a resolver en un procedimiento ordinario, subsidiariamente, se declare insuficiencia de la motivación esgrimida en la sentencia recurrida anulando la misma y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda se produzca por clarificar la relación jurídica entre las partes como comodato, y con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte demandante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 26 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Don Luis interpuso demanda de desahucio por precario contra Doña Benita la finca local comercial sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de La Vall dUixó, pidiendo una sentencia que, de conformidad con los postulados del demandante, condenara a la demandada a dejar libre y a disposición del actor la citada finca.

Se opuso la demandada, que alegó falta de legitimación activa y pasiva, así como inadecuación del procedimiento y negó la existencia de precario para afirmar que la relación jurídica y título de ocupación del local es un comodato.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Doña Benita a dejar el local litigioso libre, vacuo y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

Contra esta sentencia recurre en apelación la demandada, que pide que en esta alzada se desestime la demanda y se impongan al actor las costas procesales.

El actor y apelado se opone y solicita la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso muestra tanto que en el mismo se aducen motivos plurales, como que la controversia se centra en uno solo de ellos, que es en efecto el núcleo litigioso. Así es, por cuanto la divergencia de fondo de la demandada con la resolución que le ha sido adversa reside en que mientras sostiene al oponerse a la reclamación deducida en su contra que la ocupación del local no es como simple precarista, la juez de instancia concluye, de conformidad con el demandante, que no existe título legitimador y que su condición es la que se dice en la demanda rectora del proceso.

Con esta base, el alegato de falta de legitimación activa y pasiva se basa en que la posición jurídica de los litigantes no es la que se afirma en la sentencia, por ser otra su naturaleza, del mismo modo que la inadecuación del procedimiento se apoya en la existencia de cuestiones complejas. Ambos alegatos se insertan en el motivo principal: el primero porque es inseparable del mismo y el segundo porque no se aprecia otra complejidad que la inherente a la determinación judicial sobre la existencia de precario.

En cuanto a la falta de motivación de la determinación de la figura del precario, la lectura de la sentencia muestra que la misma no adolece de la carencia denunciada, por más que sus explicaciones sean mas concisas de lo que la parte hubiera deseado, lo que no da lugar a la aducida falta de motivación.

Se trata, en definitiva, de verificar si la demandada viene ocupando el local litigioso en base a un título jurídico legitimador de su ocupación y uso, o por el contrario carece del mismo, en cuyo caso deberá ser considerada precarista y estará justificada en derecho la estimación de la demanda.

Está acreditado, no es cuestionado y es hecho fundamental para la resolución de la controversia que en escritura pública otorgada el día 15 de junio de 2004 Don Luis y Doña Benita , padres de la demandada Doña Benita otorgaron escritura de declaración de obra nueva y donación del edificio de la CALLE000 , número NUM000 , de La Vall dUixó. En la estipulación Primera se dice que los primeros donan a la segunda ' la nuda propiedad de la finca descrita, reservándose el usufructo vitalicio de la misma, que se extinguirá y se consolidará con la nuda propiedad al fallecimiento del último de los donantes que sobreviva'.

Puesto que no se discute que la demandada ocupa y utiliza el local respecto del que se formula la demanda, queda por definir si le asiste algún título para ello.

En virtud de lo acordado en la escritura ya descrita, la demandada devino, como donataria del inmueble, propietaria del mismo. Y, por mor de la también dispuesto en dicho instrumento, puesto que los donantes se reservaron el usufructo de la finca, quedó Doña Manuela como nuda propietaria.

Ahora bien, siendo el hecho expuesto cierto y probado, hay otros de relevancia para la resolución del pleito en que, de acuerdo a la naturaleza del precario, debe dilucidarse si la situación de la demandada es la de total carencia de título para la ocupación de la finca litigiosa o, más concretamente, del local industrial ubicado en los bajos del inmueble, descrito como 'almacén' en la ya mentada declaración de obra nueva.

Así, también se acredita lo siguiente: Mediante documento privado firmado el día 1 de agosto de 1996 la demandada doña Benita y su esposo don Juan Alberto constituyeron una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB, siendo su objeto la explotación de una industria de fabricación y venta de pan, bollería y pastelería, ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de La Vall d'Uxó, fijándose el mismo día 1 de agosto de 1996 como fecha de inicio de la actividad (folios 57 y siguientes).

En relación con el citado negocio jurídico, se abonó el correspondiente impuesto de actos Jurídicos Documentados y se efectuó la Declaración Censal de Actividad ante la Agencia Tributaria (folios 60 y 65 y ss).

Asimismo, la demandada figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en la actividad de panadería bollería, en el domicilio señalado, desde noviembre del año 1990, en cuya fecha era titular del negocio el demandante don Luis (folio 71).

La condición de empleada primero y posteriormente y a partir del 1 de agosto de 1996 titular de la actividad de panadería y bollería ubicada en la finca litigiosa ha sido certificada por el Secretario General de la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Castellón (folio 56).

Doña Beatriz madre de la demandada, falleció el día 3 de febrero del año 2012 (folio 81), habiendo otorgado testamento el día 28 de mayo de 1998.

En dicho testamento legaba a su esposo el demandante don Luis 'el usufructo universal vitalicio, con relevación de prestar fianza y hacer inventario, o el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria' (cláusula Tercera). En cuanto a su hija la demandada doña Beatriz , la cláusula Tercera del testamento establece: 'lega y en su casa mejor a su hija Beatriz , la parte que le corresponde a la testadora, pues es bien ganancial, de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de La ç d'Uxó, así como la industria de panadería, pastelería y cafetería, que se encuentra en la mencionada casa' (folios 79 y siguientes).

Asimismo, a tenor del contenido del proceso, resulta que con anterioridad a la interposición de la demanda rectora del mismo, el actor presentó otra pidiendo la resolución del contrato de arrendamiento sobre el mismo local, aduciendo falta de pago de las rentas. Esta reclamación no fue estimada.

Los hechos probados en el procedimiento conducen al acogimiento del recurso y con ello a la desestimación de la demanda.

Como es bien sabido y en anteriores sentencias ha dicho esta Sala (Scias. núm. 81 de 15 de febrero de 2005, núm. 13 de 16 enero 2008, núm. 121 de 8 de abril de 2009, núm. 171 de 17 mayo 2010), con cita de la STS de 29 de febrero de 2000 (RJ 2000,1301), procede el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' o, como decía la STS de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017), la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

El concepto de precario no se refiere, según la doctrina del Tribunal Supremo sentada en Sentencia de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017), a la previa concesión a su ruego del uso de la cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de mejor derecho.

Hemos dicho también que a la luz de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no es fácil defender el carácter sumario del juicio de desahucio por precario, por lo que puede debatirse, con toda la amplitud que sea necesaria y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se planteara una cuestión compleja, tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia (vid. por todas, STS de 31-enero-1995 [RJ 1995413]). Así es, toda vez que la sentencia recaída en el proceso de desahucio tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que el art. 447 LEC recoge sobre resoluciones recaídas en juicios verbales que no producen cosa juzgada.

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.

En el presente caso nos encontramos, además de con el uso prolongado en el tiempo del local litigioso como horno u obrador de panadería y bollería, dotada la demandada de la correspondiente documentación referida a su actividad en la finca, con que quien ahora aduce que la condición de aquélla es la de mera precarista, con anterioridad había interpuesto una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas, lo que supone reconocimiento del alquiler y, en relación con los restantes elementos probatorios, desvirtúa la tajante aseveración del actor de que su hija ocupa sin título el local del que ella es nuda propietaria y él usufructuario.

Procede, por lo dicho, la revocación de la resolución apelada.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación del recurso y con ello al rechazo de la demanda, por lo que deben imponerse al actor las costas de la instancia y no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Y deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Benita contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 505 de 2016, DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por Don Luis contra Doña Benita y absolvemos a esta demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Imponemos al actor las costas de la instancia y no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.