Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 485/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100488
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1374
Núm. Roj: SAP MU 1374/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00474/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0014783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001235 /2015
Recurrente: Salvador
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: DANIELA BELEN RUBIO RIERA
Recurrido: Luisa
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: JUAN MANUEL ORENES BASTIDA
S E N T E N C I A NÚM. 474/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 485/2019
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de junio del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 1235/2015 inicialmente
se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las
partes, como actor y ahora apelante D. Salvador , representado por el Procurador Sr. García Morcillo y
defendido por la Letrada Sra. Rubio Riera, y como demandada y ahora apelada Dª. Luisa , representada
por el Procurador Sr. Molina Molina y defendida por el Letrado Sr. Orenes Bastida. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de diciembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de Salvador frente a Luisa , y en consecuencia, 1.-DECLARAR extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de Juan María y Jose Francisco mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 , con efectos de esta extinción a partir del 1 de junio de 2017.
2.-Modificar el importe de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Luisa en la sentencia de 31 de octubre de 2011 , estableciéndolo en la suma de 400 euros mensuales, con efectos a partir del 1 de junio de 2017.
Este importe se actualizará automáticamente cada uno de enero desplegar conforme a la variación anual del IPC del año natural anterior.
3.-No procede la imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Salvador , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia.
De la impugnación se dio traslado al apelante inicial, que se ha opuesto a la misma.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 485/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de mayo de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Salvador plantea demanda de modificación de medidas acordadas en el precedente procedimiento de divorcio por sentencia de 31 de octubre de 2011 (que confirmaba en cuanto a la pensión compensatoria lo acordado en la sentencia de separación de fecha 15 de mayo de 2008 y rebajaba la pensión de alimentos del menor de los hijos), dirigiendo la misma contra Dª. Luisa con la pretensión de que se supriman las pensiones de alimentos de los dos hijos mayores de edad (subsidiariamente que la de Juan María se reduzca a 150 € durante un año y la de Jose Francisco a 200 €) y la extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada (subsidiariamente que se reduzca un 20 % y sólo se preste durante un año o se limite temporalmente, sin que se incremente cuando los hijos alcancen independencia económica).
La demandada fue declarada en rebeldía, tras ser citada por edictos, dictándose sentencia que estimaba íntegramente la demanda, declarando extinguida la pensión de alimentos a favor de Juan María , reduciendo a 200 € al mes la de Jose Francisco y extinguiendo la pensión compensatoria, sin costas.
Posteriormente compareció la demandada que instó la nulidad de actuaciones, que fue estimada por auto de 16 de febrero de 2018.
Celebrado el juicio, y formuladas conclusiones por escrito, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, declarando extinguidas a partir de 1 de junio de 2017 las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos y modificando la pensión compensatoria a favor de la demandada a 400 € al mes a partir de 1 de junio de 2017, sin imposición de costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial, quien pretende que se declare extinguida la pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se limite temporalmente a un año, con una reducción del 20 %, o se rebaje su cuantía a 200 € si se mantiene indefinida.
La parte contraria no sólo se opone al recurso, sino que impugna la sentencia denunciando infracción procesal o, subsidiariamente, error en la valoración de las pruebas respecto a los pronunciamientos sobre la pensión compensatoria, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda inicial o, subsidiariamente, se mantenga la pensión compensatoria fijada por la sentencia de primera instancia.
De la impugnación se dio traslado al apelante inicial, quien se ha opuesto a la misma, solicitando su desestimación y manteniendo las pretensiones de su recurso de apelación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, dado que ambas partes han recurrido la sentencia, D. Salvador inicialmente y Dª. Luisa por vía de impugnación, debe hacerse una exposición general sobre las características del procedimiento planteado.
Hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 10 y 31 de enero y 9 de mayo de 2019 ( Rollos 1156/18 , 1235/2018 y 1165/2018 ), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art. 775 LEC , y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).
En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus .
Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC ).
Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.
TERCERO- Del recurso de apelación de D. Salvador 1. Planteamiento general . Sólo cuestiona el apelante inicial el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, que la sentencia fija con carácter vitalicio en la cantidad de 400 € al mes a partir del uno de junio de 2017 , denunciando error en la valoración de las pruebas, pues la sentencia recurrida parte de considerar que la pensión era vitalicia, cuando lo pactado era que sería indefinida, en tanto ella no encontrara un empleo, y por ello, al cambiar sustancialmente las circunstancias (despido del demandante, con reducción considerable de sus ingresos y total falta de interés en la demandada en la búsqueda de empleo y en obtener el aumento de su pensión), puede ser modificada, extinguiéndola o reduciendo su importe y duración. También cuestiona la fecha desde la que debe producir efectos el pronunciamiento, que habrá de ser desde la presentación de la demanda, pues las incidencias que han alargado el procedimiento son responsabilidad de la demandada.
La parte contraria se opone al recurso señalando que los términos vitalicio e indefinido son sinónimos y ninguna relevancia tiene el planteamiento que hace el apelante, pues en ambos casos cabe su modificación ( arts. 100 y 101 CC ), añadiendo que la situación económica, laboral y de salud de ella no sólo no ha mejorado, sino que ha sufrido un gravísimo menoscabo desde que se fijó la pensión compensatoria.
2. Del carácter indefinido o vitalicio de la pensión . Afirma el recurrente que la sentencia de separación estableció la pensión compensatoria con carácter indefinido, no vitalicio, y ello no es cierto, pues no sólo la sentencia de divorcio refiere que fue vitalicia (con el dato erróneo de que fue en convenio, rectificado por la sentencia de esta Audiencia que resuelve el recurso de apelación), sino también lo hacía la de separación que la estableció. Pero como con pleno acierto señala la ahora apelada, el tema es intrascendente. Se haya denominado vitalicia o indefinida, en ambos casos rigen los artículos 100 y 101 del CC que permiten su modificación o extinción cuando concurran determinadas circunstancias, como señala con total claridad la STS de 14 de febrero de 2018 : " 1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente. 2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-.
Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado ".
3. De la situación económica actual de las partes . Denuncia el recurrente falta de motivación en la sentencia de primera instancia, pues reconoce que él en junio de 2017ha pasado a estar en situación de desempleo, con una importante reducción de ingresos, y nada dice sobre que ella no ha desarrollado una búsqueda activa de empleo, no explicando por qué no ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria, ni concretando los datos de las nuevas situaciones. También sostiene que hay errónea valoración de las pruebas, pues lo acreditado es que ha pasado de tener unos ingresos por importe de 3.521#25 € mensuales a una prestación de desempleo de 912 € y que ella durante más de diez años no se ha apuntado al paro, ni realizado cursos de formación y ni siquiera pedido la actualización de su pensión de incapacidad, lo que debería llevar a declarar la extinción de su derecho a pensión compensatoria desde la interposición de la demanda o, al menos a su limitación temporal, con reducción del 20 % de su importe o, subsidiariamente, si se mantiene indefinida, a rebajarla a 200 € al mes.
Ciertamente el razonamiento de la sentencia es muy escueto, pues se limita a referir que el actor ha sido despedido de su empleo y por ello que ha visto reducidos sus ingresos, pero no da ningún dato concreto de su nueva situación. La falta de motivación ha de ser suplida por esta Sala al resolver el recurso.
Siendo cierta la reducción de ingresos que señala el apelante, no lo es menos que, como antes se ha señalado, cualquier cambio de circunstancias no permite modificar las medidas fijadas, y uno de los requisitos que ha de tener ese cambio es que sea una situación permanente, no circunstancial o transitoria, y en el presente caso el actor, que ha gozado de una amplia y bien remunerada vida laboral, está muy próximo a la jubilación, con lo que sus ingresos a partir de dicho momento serán superiores a los actuales, y ello permite mantener la vigencia de la pensión, con la reducción fijada. No se trata de un hecho futuro incierto o imprevisible, sino que la percepción de la misma es cierta, y su proximidad temporal también (el 16 de septiembre de 2010), pues no es negada por el ahora apelante, siendo sólo su cuantía un dato falto de concreción, pero lo que cuestiona el recurrente al oponerse al recurso planteado de contrario es que el importe sea el propuesto por la parte contraria (2.800 € al mes por 18 pagas), porque ello supera el máximo establecido para pensiones públicas. Ahora bien, teniendo él los datos concretos y existiendo una posibilidad de fijar aproximadamente su importe real, no los facilita, por lo que la conclusión es que dicha pensión será claramente superior a lo que actualmente percibe como prestación por desempleo.
En cuanto a la situación económica de la perceptora de la pensión lo acreditado es que percibe una pensión de unos 600 € al mes, habiendo precisado ayudas públicas de urgencia para atender necesidades básicas (doc. 9, folio 158), situación que ha sido la que ha venido existiendo durante la vigencia de la medida combatida, no admitiéndose que su estado de salud (minusvalía del 51 %, folio 156, y los diversos padecimientos físicos y psíquicos que padece, folios 152 a 154), junto a su edad (59 años) le permitan unas oportunidades viables de acceso al mercado laboral, por lo que tampoco puede achacarse que concurra un cambio sustancial en las circunstancias que concurrían cuando se adoptó esta medida.
En consecuencia, no procede ni limitar temporalmente la prestación de la pensión compensatoria, ni reducir su importe, por lo que carece de sentido entrar a examinar la petición de que la extinción o la pensión limitada pretendida por el apelante se retrotraiga a la fecha de presentación de la demanda (en la que por cierto el ahora apelante aún tenía trabajo con unos altos ingresos).
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación planteado por D. Salvador .
CUARTO.- De la impugnación de la sentencia por Dª. Luisa Cuando contesta al recurso planteado de contrario, la demandada no sólo se opone al mismo, sino que impugna la sentencia, cuestionando la rebaja de la cuantía de la pensión compensatoria que se acuerda, pues de 800 € al mes que venía fijada en la separación la reduce a 400 €. Sustenta su recurso en la infracción de normas procesales ( arts. 412 y 413.1 LEC ), al haber variado el objeto del procedimiento introduciendo el actor en la vista del proceso hechos completamente nuevos ocurridos a partir de 2017, incluso después de la primera sentencia que luego fue declarada nula. Subsidiariamente alega errónea valoración de las pruebas, pues de las practicadas se evidencia la saneada situación económica de la parte contraria, cuya actual situación es transitoria, pues próximamente se jubilará con una alta pensión de unos 2.800 €/mes, habiendo ocultado la indemnización recibida por el actual despido que será en torno a los 27.000 €.
En los procesos especiales, entre ellos los de familia, prevé el artículo 752.1 de la LEC que ' se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento '.
Pero es que, además, incluso en los procesos no especiales, la alegación de hechos nuevos relevantes tiene cabida en distintas fases del procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia ( arts. 286 , 400.1 , 426 y 436 LEC ), y en el presente caso tanto el actor como la demandada han recurrido a invocar hechos nuevos en el acto de la vista, supuesto especialmente indicado en este supuesto en el que la inicial tramitación del procedimiento se declaró nula y hubo que repetir la vista y dictar nueva sentencia, con los correspondientes retrasos que ello conllevó, dando lugar a la aparición de nuevas circunstancias relevantes para su resolución.
En cuanto a la posición económica, lo que resulta evidente es que hay una diferencia entre los ingresos que percibía cuando trabajaba y lo que pueda corresponderle por pensión cuando próximamente se jubile, de ahí que deba rechazarse que no haya existido disminución de sus recursos económicos, y que la moderación prevista en la sentencia de primera instancia se entiende por la Sala ajustada a la actual situación, por lo que se ha de rechazarse también este del recurso.
QUINTO.- De las costas procesales Al desestimarse ambos recursos, que tienen idéntico objeto (la pensión compensatoria), se declaran compensadas las costas que cada una de las partes debería satisfacer a la contraria por la desestimación de sus respectivos recursos, y por ello no se aplica el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de D. Salvador , y la impugnación de la sentencia sostenida por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de Dª. Luisa , en ambos casos contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 1235/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

