Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 370/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100609
Núm. Ecli: ES:APP:2019:609
Núm. Roj: SAP P 609/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00474/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0004720
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000692 /2018
Recurrente: Feliciano , Feliciano
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: , CARLOS ALONSO SALAZAR
Recurrido: Candida , Candida
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 474/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de mayo de 2019 ( auto de aclaración de 24 de junio de 2019), entre
partes, de un lado, como apelante, Don Feliciano , representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera
y defendido por el Letrado Don Carlos Alonso Salazar; y de otro, como apelada, Doña Candida , representada
por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez, y defendida por la Letrada Doña Montserrat Bertrán
Infante; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Feliciano representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Abad Helguera contra, Dª Candida representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Soledad Calderón Ruigómez acordándose las medidas siguientes: - La disolución del matrimonio por divorcio.
- Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la esposa durante 3 meses, tiempo prudencial para que encuentre otro domicilio.
- El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1 año'.
En fecha 24 de junio de 2019, se dictó auto complementario del anterior fallo a fin de hacer constar en el mismo el importe de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, importe que se fija en '150 euros durante 1 año'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante, Don Feliciano , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación de la demandada, Doña Candida , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquellos extremos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Feliciano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 ( auto aclaración de 24 de junio de 2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, en la que estimando la demanda de divorcio, se acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa si bien únicamente por tiempo de tres meses y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros durante un año.
Cuestiona el demandante en su recurso ambas consecuencias del divorcio que se establecen en la sentencia apelada, la primera por entender que siendo la hasta ahora vivienda familiar de su propiedad y no existiendo hijos ni otras razones de necesidad ( art. 96 CC), pues la esposa demandada trabaja para atender sus necesidades, incluida la vivienda, entiende que procede estar a tal situación y negarle el derecho de uso durante tres meses. En lo referente a la pensión compensatoria afirma la inexistencia de desequilibrio económico que la justifique dado que las retribuciones que tiene cada parte en este litigio son equivalentes (en una cantidad que oscila en torno a 1.250 euros), no existiendo otros bienes relevantes y habiendo durado el matrimonio algo menos de cuatro años.
SEGUNDO.- Comenzando por el uso de la vivienda, es evidente que la concesión de tal uso por tiempo estricto de tres meses y a los escuetos fines de dar un plazo prudencial a la esposa 'para que encuentre otro domicilio', debe considerarse como una aplicación muy prudencial del párrafo tercero del art. 96 CC, no habiendo hijos, podrá acordarse el uso de la vivienda corresponda al cónyuge no titular cuando, atendidas las circunstancias, 'lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', lo que parece ser el caso dada la carencia de vivienda de la demandada.
Por el contrario, la cuestión referida a la pensión compensatoria debe ser estimada dado que no puede apreciarse el desequilibrio económico que la justifica.
En esta materia el punto de arranque ha de ser el art. 97 CC, que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la posterior.
Hechas estas precisiones, acudiendo a la documentación presentada y obrante en las actuaciones, y utilizando también el instrumento de las presunciones ( art. 386.1 LEC), esta Sala considera que puede llegarse a la conclusión de que, en el momento actual, no existe un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que justifique el establecimiento de la pensión concedida por importe de 150 euros mensuales, pues ella tiene una vida laboral estable que le permite unos ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades en términos similares a los que tenía durante la vigencia del matrimonio.
Estableciendo una comparación entre los ingresos de cada cónyuge y las cargas que soportan, esta Sala considera que no existe ese desequilibrio que justificaría la pensión pedida. En este punto basta señalar que ambos perciben unos ingresos mensuales análogos (en torno a 1.250 euros) y si bien la esposa ha de hacer frente a los nuevos gastos de vivienda que le supondrá la salida de la que hasta ahora ocupaba, también debe tenerse en cuenta que el esposo deberá hacerse cargo de forma íntegra de los gastos que genera esta última vivienda que él ocupará, pues hemos de suponer que, dado el nivel de ingresos, ambos contribuirían de forma proporcional a esos gastos.
En esta situación, debe afirmarse la inexistencia del desequilibrio que el art. 97 CC exige para justificar la imposición de la pensión compensatoria reclamada por la demandada y concedida en la instancia, máxime si tenemos en cuenta que otros factores a considerar como el tiempo de dedicación a la familia tampoco aparece en este caso como de especial relevancia pues no consta que ello haya limitado su dedicación laboral durante ese tiempo que, por cierto, ha sido escaso (no llegó a cuatro años). Por ello, no pudiendo afirmarse la existencia del desequilibrio que justificaría la pensión compensatoria debe estimarse el recurso interpuesto, revocando en este punto la sentencia de instancia, máxime cuando el hecho de que el actor haya vendido acciones de su exclusivo patrimonio en una cantidad que tampoco es especialmente relevante no permite afirmar una posición económico contradictoria con cuanto se acaba de exponer, especialmente porque esa posición solo debe examinada en relación al corto periodo matrimonial respecto del cual ha de valorarse el cambio económico que, en este caso, no puede afirmarse.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Feliciano , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2019 ( auto de aclaración de 24 de junio de 2019), por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único punto de dejar sin efecto el establecimiento de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa demandada; confirmando la sentencia en el resto de sus pretensiones y sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
