Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 474/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 137/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CADENAS DE GEA, CATALINA AURORA
Nº de sentencia: 474/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100420
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:2752
Núm. Roj: SJM IB 2752:2020
Encabezamiento
En Palma a 7 de septiembre de 2020.
Vistos por mí, DOÑA CATALINA CADENAS DE GEA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 137/20, a instancia de DON Oscar y DON Pelayo contra RYANAIR, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo referido sufrió un retraso de más de tres horas. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250 euros por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó la cancelación del vuelo, en concreto las circunstancias meteorológicas de tormentas y vientos que impidieron operar en el aeropuerto de Palma, que estaba afectado por la meteorología.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte RYANAIR de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en las condiciones meteorológicas consistentes en tormentas en el aeropuerto de destino que impidieron aterrizar al avión.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en noticias de prensa. Sin embargo, de la misma no se puede inferir que las condiciones climáticas impidiesen aterrizar en tiempo a la aeronave de la demandada por los siguientes motivos:
-no aporta ningún informe meteorológico METAR.
- no aporta informe de Flighstats que permita comprobar que, efectivamente, el aeropuerto se vio afectado por la climatología.
No ha acreditado pues que esa concreta aeronave se viera impedida de aterrizar por los motivos dados a su hora y con el recorrido contratado con el pasajero.
A diferencia de otros supuestos analizados por este mismo Tribunal, en que el pasajero no consta que hubiera procedido a la facturación y al embarque, en el supuesto de autos, el hecho definitorio para solventar la cuestión es que no se niega que el mismo hubiese procedido a facturar y a acudir al embarque. De hecho no se niega este hecho por la compañía. La defensa de Ryanair se centra en entender que los pasajeros decidieron voluntariamente no volar y por ende no les correspondería la compensación.
La respuesta a este problema viene de la mano de la solución ofrecida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, de 31 de octubre de 2018, conforme a la cual, partiendo de la equiparación de la cancelación al gran retraso (el que es superior a las tres horas), en los términos que dictamina el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, tratándose de un retraso de más de 3 horas en un vuelo de escasa distancia, no cabe duda de que de facto estamos en presencia de una cancelación, y como tal nada impide que coexistan en favor del viajero el derecho a la compensación y a la devolución del importe del billete pagado para el caso de no efectuar el vuelo programado (tal y como la propia compañía ha reconocido en su contestación a la demanda), aunque en el supuesto de autos no se reclama este segundo concepto. De acogerse el razonamiento de la demandada estaríamos colocando en peor condición al que decide no viajar que al que finalmente viaja con retraso, cuando en uno y otro caso el perjuicio es similar, o si cabe mayor para el primero, pues, aunque no viajar es una opción a la que tiene derecho el pasajero, ésta no emerge voluntariamente, sino que su causa desencadenante es el incumplimiento previo del transportista. Incumplimiento que ocasiona graves trastornos y molestias a los pasajeros hasta el punto de no viajar o de tener que hacerlo con otra compañía, no pudiendo convertirse a su vez tal efecto pernicioso en elemento extintivo del derecho de compensación, ex artículo 7 y 8 del Reglamento 261/2004.
Y sobre todo debemos reiterar que el pasajero cumplió con las formalidades de proceder a la facturación y acudir al embarque, momento en el que tiene conocimiento del retraso.
O dicho de otra forma, los demandantes acreditan su condición de pasajeros y asimismo se prueba la realidad del gran retraso; un gran retraso que lo padecen los pasajeros y que por lo tanto origina la compensación solicitada.
Siendo el retraso superior a 3 horas, y en aplicación de la normativa vigente europea, ha lugar a estimar la demanda y condenar a la aerolínea a indemnizar a los actores en importe de 500 euros, más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por DON Oscar y DON Pelayo, contra la entidad mercantil RYANAIR, debo CONDENAR y CONDE
Se imponen las costas a la parte demandada, SIN inclusión de los honorarios de abogado y procurador.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso ( art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

